Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 466/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 553/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00553/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 466/2011, en los que aparece como partes apelantes-apeladas VALORES UNIDOS VUSA, S.L., representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. PATRICIA PÉREZ VIRTUS; e INSTALACIONES ELÉCTRICAS CÁMARA, S.L., representada por el procurador D. ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. ALOCEN ESCAMILLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 12 de enero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valores Unidos-Vusa, S.L. contra Instalaciones Eléctricas Cámara S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 29.936,72 euros, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante VALORES UNIDOS VUSA, S.L., y por la parte demandada INSTALACIONES ELÉCTRICAS CÁMARA, S.L., formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia pidiendo su revocación. El actor para que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda, con costas al demandado.
El demandado para que se estime el recurso, y se proceda a la compensación alegada en la Instancia.
Recurso del actor.
Se basa en que de conformidad con el presupuesto, pagó 37.871,94€ más otros 1917,00€ por reparación de instalaciones, pero la sentencia solo condena a 32.353€ por el reconocimiento de deuda del actor del que deduce otros 2.416€ por compensación de trabajos realizados y no abonados.
El Juez de Instancia ha entendido erróneamente que lo ocurrido es un caso de cumplimiento defectuoso, por lo que no cabe la condena de la demandada a las cantidades reclamadas, pero al menos debía de condenarse al pago de los 32.000€ del reconocimiento de deuda, mas los 1.914€ de una reparación que el demandado también reconoce debidos, al admitir que ese es el coste de reparación de la avería sufrida en las instalaciones del actor.
La que desde luego no debía de concederse es el importe de las facturas de esos otros trabajos que se dicen efectuados por valor de 2.416,28€, pues se trata de facturas creadas unilateralmente por el demandado, y sin soporte fiable porque los partes de trabajo en que se quiere fundar no están conformados por el cliente, lo que impide que pueda hablarse de compensación.
Lo ocurrido en realidad es un cumplimiento defectuoso equivalente a incumplimiento. No hay error mecanográfico en la definición de las características de potencia del transformador eléctrico suministrado, y los informes periciales de los doc.5 y 6 de la demanda, explicados y ratificados en el acto del juicio, demuestran que el centro de transformación era inútil y no tenía ni la potencia ni las características pactadas.
En relación con los intereses, la sentencia dice que no se especifican que intereses se piden, por lo que solo cabe aplicar los legales del Art.576 L.E.C .
Con la expresión "interés legales" se piden los dos tipos de intereses leales; los del art.1108 C.C . y los procesales del Art. 576 L.E.C ., y entiende que los legales moratorios se devengan desde el momento del reconocimiento de deuda efectuado por el demandado.
Recurso del demandado.
Considera acreditado que la potencia contratada con Iberdrola es de 13,2Kw, y para esa potencia es suficiente un transformador de 50Kva según aparece en el informe de Promonel y ratifica el perito de la actora en el acto del juicio.
También considera acreditado que la designación de la potencia del transformador es fruto de un error mecanográfico, como se demuestra por el proyecto de instalación oportunamente visado, y por la empresa suministradora del material empleado en la instalación.
Los informes técnicos del actor son de tres años después de las instalaciones, el centro de transformación sigue siendo el mismo, sigue dando servicio al actor desde hace cuatro años sin que se haya cambiado nada, y el coste de reparación de la avería fue de solo 1.914,09€.
No está conforme con las afirmaciones de la sentencia en relación con el reconocimiento de deuda, pues la exigencia del reconocimiento de deuda requeriría aplicar el Art.1124 C.C . con restitución de prestaciones.
SEGUNDO.- Recurso del actor: compensación
Los aspectos relacionados con el cumplimiento e incumplimiento los trataremos conjuntamente con el recurso del demandado ya que están íntimamente ligados unos y otros, limitándonos ahora a tratar la cuestión de la compensación con otros trabajos y los intereses.
Por regla general, la contratación mercantil es muy poco formalista en la conclusión y cumplimiento del contrato: se hacen pedidos telefónicos, por fax, o correo electrónico, se envían las mercancías sin mayores exigencias, y se paga por transferencia, pagaré o recibo sin grandes complicaciones jurídico-formales.
Cuando llega el incumplimiento las cañas se tornan lanzas, y lo que era ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer argumento defensivo contra el demandante.
Sobre esta base, la exigencia del trafico basada en la regla de oro del comercio: "Buena fe sabida y guardada" nos obliga a reequilibrar la situación, partiendo de una máxima e experiencia: nadie envía mercancías a un desconocido por el puro lujo de hacerlo, ni se practican apuntes contables por el mero placer de rellenar libros, ni expide recibos por el puro placer del pendolista, ni se envían recibos, letras, o pagares caprichosamente al descuento comprometiendo su línea de crédito, ni se comunica públicamente el CIF de su empresa. Si se realizan esas actividades es porque detrás hay una razón poderosa que las impone, y que no puede ser otra que la de crédito o deuda derivada de un contrato.
En estas condiciones corresponde la carga de la prueba del cumplimiento o de la inexistencia del crédito representado en las factura a la parte que se opone a su pago y de eso no hay noticias. Se ha limitado a negar sin proponer prueba sobre ello y la simple negativa no equivale a nada.
Por tanto siendo crédito en las condiciones del Art.1195 C.C ., procede la compensación en los términos que constan en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recurso del actor: intereses
Estamos de acuerdo con el actor en que la petición de intereses legales se refiere a los moratorios ordinarios del Art.1108 C.C ., y no a los procesales moratorios del Art.576 L.E.C . porque estos son de imposición legal obligada; de oficio, sin necesidad de que la parte los pida. Tan es así que no haría falta siquiera reflejarlos en la sentencia o resolución condenatoria al efecto.
Donde no estamos de acuerdo con el actor es en el inicio de la fecha del devengo. Lo que exige el Art.110 C.C . es un acto de intimación judicial o extrajudicial, y el reconocimiento de deuda no es un acto de intimación, aunque sea un acto de interrupción de la prescripción, y en la documentación de la actora no hay un solo telegrama, carta, fax u otro medio que acredite le reclamación del importe debido antes de la demanda.
Aun con eso del resultado del fondo que más abajo se decidirá y de la procedencia de la compensación podrá variar el día inicial del devengo
CUARTO.- Recurso de actor y demandado: El cumplimiento del contrato
No nos cabe duda de que el contrato de autos fue defectuosamente cumplido.
El reconocimiento de deuda es la primera prueba de ese incumplimiento, la factura de reparación de la avería, y los informes periciales, ratificados y no ratificados, dan idea cierta de que así fue.
El problema es el de valorar el alcance del incumplimiento.
No tendremos en cuenta el informe del actor del f.46, doc. Nº6 de la demanda en cuanto se refiere a la instalación eléctrica en general, que no fue objeto de contrato. Lo contratado fue un centro de transformación y por tanto no podemos extendernos a tares ajenas.
El segundo aspecto a tener en cuenta es que la carencia de autoválvulas es incierta. La reparación que se hace después de la avería, consiste en reponer las autoválvulas defectuosas para la tensión de la línea existente.
En tercer lugar que la discusión sobre la potencia del transformador es inocua por dos razones. La primera, porque el proyecto y el suministro de ese elemento nos dice que no se había contratado lo que quiere la actora.
La segunda, porque con la potencia contratada, según dice incluso el perito de la actora, es suficiente el transformador instalado.
En cuarto lugar porque desde la reparación de la avería sucedida en 16-12-2008 hasta la fecha no tenemos constancia de otras averías o incidentes originados, en o por el transformador, que ha venido dando servicio ininterrumpidamente a la actora.
En consecuencia podemos decir que el incumplimiento es meramente defectuoso pues la instalación funciona, da servicio, no tenemos noticias de averías, y sabemos que faltan algunos elementos tales como el centro de seccionamiento y la celda de medida.
Al llegar a este punto hemos de valorar el reconocimiento de deuda. Es un documento causal que supone la devolución del importe de la instalación descontadas las tasas y el I.V.A.
Esa pretensión tendría acogida si la instalación resultase inservible para el fin pactado, hasta el punto de tener que ser demolida y sustituida por otra nueva, pero hemos visto que no es así y que sigue prestando servicio. Tan es así que en el propio reconocimiento de deuda se dice que "al parecer" las casusas de la avería son las que se consignan en el informe de Promonel, f.41 y 42.
Desde ese punto de vista el demandado tiene derecho a discutir la causa y de hacerlo cuando ese informe no está valorado, ni ratificado en juicio, ni pedida prueba en esta alzada para subsanar esos defectos.
En esa circunstancia no tenemos otra solución que dar una cantidad a tanto alzado, por el 50% del precio de la instalación mas el importe de reparación de la avería por 1.914€
Además aplicaremos la compensación judicial respecto de las cantidades liquidas reconocidas, condenando solo por el resultado más sus intereses moratorios desde la fecha de la demanda, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación, articulados por las representaciones procesales de VALORES UNIDOS VUSA S.L., e INSTALACIONES ELÉCTRICAS CÁMARA S.L ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Getafe, en sus autos Nº 205/10, de fecha doce de enero de dos mil once.
REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de VALORES UNIDOS VUSA S.L. contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS CÁMARA S.L .,
2º.- CONDENAMOS a INSTALACIONES ELÉCTRICAS CÁMARA S.L . a que pague a VALORES UNIDOS VUSA S.L. la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (17.090,50).
3º.-ESTIMAMOS la excepción de compensación opuesta por INSTALACIONES ELÉCTRICAS CÁMARA S.L ., y declaramos compensable el crédito que ostenta contra VALORES UNIDOS VUSA S.L. por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECEISEIS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (2.416,28€)
4º.- POR COMPESACION JUDICIAL la cantidad resultante a favor de VALORES UNIDOS VUSA S.L. es de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (14.684,38€)
5º.- LA CANTIDAD DE CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (14.684,38€) devengara los intereses del Art.1108 C.C . desde la fecha de la sentencia de instancia, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.
6º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

