Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 377/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 553/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100537


Encabezamiento

1

Rollo nº 000377/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 553

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001222/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandada apelante - apelante/s Hortensia , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra como demandante - apelado/s Marino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GOMEZ MORATA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y como demandada-apelada AXA SEGUROS, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Marino representados por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomas, condenando a Hortensia y a la Entidad Aseguradora AXA representados por el procurador D. Jose Antonio Navas Gonzalez, a que abonen solidariamente a Marino , la suma de 2181,20 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el dia 8 de octubre del dos mil ocho, hasta su completo pago, a imponer sobre la entidad aseguradora. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora correctamente la prueba en relación a la forma en que se produjo la colisión, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda o, alternativamente, se minore la indemnización atendiendo a la concurrencia de culpas.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, Sr. Marino , propietario del vehículo R-....-RR , reclama el importe de 5.373,20 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación producido el pasado 4 octubre 2008; en cuanto a la forma de producirse alega que circulaba por la calle Albereda Escultor Ramón Inglés de Betera y al llegar al cruce con la calle Morvedre fue colisionado por el vehículo .... RZR , conducido por su propietaria, doña Hortensia , que procedente de esta no respetó la señal de stop existente, interceptando su trayectoria por vía preferente; a consecuencia de la colisión sufrió lesiones por las que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 101 días (desde el 4 octubre 2008 al 12 enero 2009), reclamando por ese concepto el importe de 5.373,20 €; b) La demandada, Sra. Hortensia , se opuso a la reclamación, alegó que si respetó la señal de stop existente en la calle Morvedre acceso a calle Albereda Escultor Ramón Inglés, incorporándose a esta tras comprobar que ningún vehículo circulaba, siendo colisionado su vehículo en la parte lateral trasera izquierda cuando estaba concluyendo la incorporación, siendo la causa la excesiva velocidad del vehículo R-....-RR que dejo 24 m de frenada en un lugar en que existía una limitación de velocidad de 30 km/h; impugna las lesiones en cuanto que no se acredita el seguimiento médico hasta la fecha de alta, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a indemnizar en el importe de 2.181,20 € correspondiente a 41 días impeditivos; la demandada apela la sentencia.

La parte apelante plantea como único motivo de apelación la revisión de la prueba practicada y de los hechos declarados probados al considerar que no se valora en debida forma las testificales de los policías locales y el atestado unido a las actuaciones. Como punto de partida debe indicarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la revisión de la prueba en segunda instancia está sujeta a los siguientes límites: "TERCERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 mayo. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones." Por tanto, la revisión de la prueba se realizará con criterios de objetividad y valorando la prueba en su conjunto.

El primer motivo de revisión afecta a las declaraciones testificales de los policías locales nº NUM000 y NUM001 , que redactaron el atestado al personarse en el lugar de la colisión instantes después de producirse, y lo ratificaron, desprendiéndose del mismo que la unidad nº 1, que corresponde al vehículo .... RZR realizó una incorporación desde la calle Morvedre en la que existía una señal de stop, interceptando la trayectoria del vehículo R-....-RR que circulaba por vía preferente, destacando que no se reflejó en el atestado la existencia de huellas de frenada producidas por este vehículo. En el acto de la vista respondieron al interrogatorio de la parte demandada en el sentido de que no reflejaron la existencia de huellas de frenada al no estar convencidos de que las existentes se hubieran producido por el vehículo R-....-RR . Por tanto, la valoración que realiza la juzgadora de instancia de dicha prueba testifical se encuentra ajustada a derecho, no sólo porque constata la existencia de unas huellas de 17 m de longitud, sino también porque descarta que se produjeran por el vehiculo del demandante pues ambos agentes así lo declaran, razón por la que aplica el criterio de preferencia en la circulación que tenía el vehículo R-....-RR .

El segundo motivo de revisión afecta a la declaración testifical de doña Amparo , ocupante del vehículo .... RZR , cuya identidad se recoge en el atestado, por lo que no hay duda de que se trata de una testigo presencial. De su declaración se desprende que la conductora, doña Hortensia , respeto la señal de stop existente en el punto de incorporación e inició la marcha tras verificar que ningún vehículo circulaba, siendo alcanzada por el vehículo del demandante que circulaba a excesiva velocidad. Sin embargo, como ya se ha indicado la valoración de la prueba debe realizarse en conjunto, y aunque esta declara que se respetó la señal de stop, la evidencia pone de manifiesto que no fue así, pues de lo contrario la colisión no se hubiera producido, por lo que este tribunal concluye que desde el momento en que inicia la incorporación e intercepta la trayectoria de un vehículo que circula por la vía preferente, está infringiendo el ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 21-1 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el 56-5 del Reglamento General de Circulación que establece: "En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule". "En las intersecciones de vías señaladas con señal de ceda el paso, detención obligatoria o de stop, previstas en el artículo 151 de este Reglamento, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente". Es evidente que la colisión se produce por no respetar la señal de stop la conductora, señora Hortensia , siendo inadmisible la alegación contraria ante la evidencia de que se produjo la colisión al interceptar la trayectoria del vehículo R-....-RR que circulaba por la vía preferente y sin que se acredite que lo hiciera a velocidad que excediera sensiblemente la reglamentaria.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. José Antonio Navas González en representación de Dª. Hortensia y AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil once.

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