Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 746/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 553/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 746/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 850/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 553

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a tres de diciembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 850/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES contra D. Agustín y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Agustín y ADMIRAL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a que abonen al organismo demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS Y SETENTA Y SEIS EUROS (24.720,76€), más intereses legales, incrementados en un 25%, desde el día de pago a los perjudicados previa justificación de la fecha en ejecución de sentencia, a cargo de la aseguradora y desde la interpelación judicial a cargo del Sr. Agustín . Se impone igualmente a las demandadas el pago de costas, declarándose expresamente la temeridad de Agustín .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Agustín y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación la sentencia de instancia los demandados, interesando su revocación.

Analizando en primer termino el recurso sostenido por la representación Admiral Insurance Company Limited, Sucursal en España, deberán desgranarse cada uno de los motivos que lo sustentan.

En primer término se opone el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la fecha del accidente, sosteniendo que no se ha tenido en cuenta, para su fijación, las testificales de los implicados, con alusión a lo expuesto por D. Evaristo , Dª Regina y a la de los tres indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni a la existencia de la grúa, exponiendo que, en base a datos objetivos, resulta que el accidente aconteció el 28 de junio de 2008 .

Pues bien, valorando el resultado conferido por las prueba practicadas no puede acogerse tal motivo de apelación, no apreciándose por tanto error alguno en su valoración y ello partiendo de que los testigos que depusieron en la vista no clarificaron de forma cierta y contundente la fecha del siniestro, pues tanto la Sra. Mariola , como la Sra. Rebeca , no supieron precisar la fecha, mientras que el Sr. Ambrosio manifestó su creencia de que ocurrió el día 5 de julio. Por su parte el Sr. Agustín sólo expresó que aconteció un día 28, sin saber si del mes de julio o de junio y la Sra. Regina manifestó no recordar si había sido en junio de en julio. Estos hechos hace que deba acudirse al resto de pruebas obrantes en autos, para determinar la fecha en que aconteció el accidente y partiendo de estas, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo concluido por la resolución de instancia, entendiendo probado que se produjo el día 5 de julio de 2008.

Ello así se infiere considerando que, según los partes médicos de asistencia de urgencia , la Sra. Mariola acudió a tal servicio el 06/07/2008, la Sra. Rebeca el 07/07/2008 y el Sr. Ambrosio el 06/07/2008, lo que conduce a suponer con certeza que el accidente no parece lógico que hubiera acontecido el 28 de junio de 2008, dada la entidad de las lesiones que parecen, poco compatible con haber acudido al médico tan tarde.

A tal consideración debe unirse que en la grabación dando parte del siniestro, por la Sra. Regina , sólo se aludió como fecha del mismo al 28 de junio de 2008 cuando la operadora correspondiente participó que la póliza del vehículo estaba anulada desde el 29/06/2008, interesando además que el perito acudiera al taller para peritación de los daños del móvil, cuanto antes, contestándole la operadora que iría al día siguiente, habiendo ido el día 10 de julio de 2008, causando extrañeza que si el accidente hubiera ocurrido el 28/06/2008 , asumiendo la responsabilidad del mismo y teniendo el coche seguro a todo riesgo con franquicia de 300 euros, se tardara tanto en dar el parte a la aseguradora , máxime cuando existía prisa por que el perito se pasara por el taller.

También debe aludirse al hecho de que el móvil se hallaba en Taller sito en Sant Cugat lo que no compagina con que en los datos de la asistencia prestada por el RACC , conste como localidad y dirección del destino Sabadell a base. Además en la factura del taller ,como fecha de la operación aparece el 07/07, lo que determina que deba entenderse que el vehículo se llevó en esa data , o como señala la resolución apelada el día anterior que era Domingo , lo que nuevamente nos vuelve a situar en la fecha del 05/07/2008.

A todo ello debe añadirse que la declaración amistosa del accidente aportada por la actora contiene como día del accidente el 05/07/2008 y que según la pericial caligráfica ha de entenderse que fue firmada por el D. Evaristo , pues concluye como probable que sea él el autor , partiendo de que dicha declaración obra por fotocopia, lo que añade dificultad a la pericia.

Además no debe obviarse que las dos declaraciones amistosas de accidente obrante en autos, encuentran justificación en que, según manifestó el Sr. Ambrosio se hicieron dos partes, dado que el primero no estaba completo, lo que partiendo de lo expuesto induce a suponer que quizá al elaborar esa segunda declaración se pudo modificar la fecha del accidente ,considerando la cobertura del seguro.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de la apelación sostenido por la aseguradora apelante se ciñe a la falta de nexo causal entre accidente y las lesiones abonadas por el Consorcio, partiendo de que el accidente ocurrió el día 28 de junio de 2008. Así, alega que en el vehículo del Sr. Ambrosio no viajaban tres personas sino únicamente dos, aludiendo además a la tardanza de los lesionados en acudir al servicio de urgencias .

Tampoco este motivo de apelación puede ser apreciado y ello ya que, como se ha expuesto no se considera que el accidente ocurriera el día 28 de junio , sino el día 5 de julio de 2008 , lo que determina que no pueda apreciarse la alegada tardanza en acudir al servicio de urgencias, por parte de los lesionados. Y en cuanto al número de lesionados, ya que de lo actuado debe concluirse que fueron tres ,atendiendo a los partes médicos obrantes en autos, a la pericial que se aportó por la actora , habiendo visitado el perito a los tres lesionados y recopilado su información asistencial y siendo compatibles sus lesiones con el accidente sufrido y a que tampoco el testimonio del Sr. Agustín , obviamente presente en el accidente , conduce a suponer que sólo hubiera dos personas en el móvil contrario , pues si bien inicialmente refirió que iban dos personas ,luego manifestó que no recordaba si del otro coche salieron todos sus ocupantes o no .

TERCERO.-Subsidiariamente se opone por la apelante a la cuantificación de las indemnizaciones, expresando que el informe presentado por la actora no es un informe pericial y mostrando disconformidad con el alargamiento de los periodos de estabilización de las lesiones, cuando ya tenían los lesionados patologías previas y con las puntuaciones máximas de las secuelas, con alusión a cada uno de los lesionados .

También en este punto debe mostrar ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada , y ello partiendo de la inexistencia de prueba alguna a instancia de la apelante que desvirtúe la presentada por la actora, no disponiéndose de ninguna otra valoración y dado el contenido del informe emitido por el Sr. Fidel , quien visitó a los lesionados y visionó la documentación médica de los mismos, refiriendo en concreto , en cuanto a la Sra. Rebeca , que observó distintas contracturas cervicales y descartó el origen cervical de las parestesias de la mano derecha , valorando unas algias residuales de dos puntos y descartando como derivadas del accidente la hernia discal C6-C7 y las protusiones a nivel de la columna cervical diagnosticada en RMN , no otorgando tampoco a la secuela apreciada la puntuación máxima , sino una menor a la intermedia ( dos puntos de los cinco que como máximo vienen previstos).

Asimismo, en cuanto a la Sra. Mariola , se alude a la necesidad de tratamiento rehabilitador hasta alcanzar la estabilización , estimándose la existencia , como secuela, de algias postraumáticas sin compromiso radicular en dos puntos , de los cinco que como máximo se prevén.

Finalmente, respecto al Sr. Ambrosio que sufrió como lesiones , policontusiones (con afectación en la muñeca izquierda , rodilla derecha y columna lumbar) y pseudoartrosis de escafoides en la muñeca izquierda, se estiman los días de sanidad que se especifican y como secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular , valorándose en dos puntos y viniendo previsto un máximo de cinco puntos; gonalgia postraumática inespecífica , por la se aprecia un punto, siendo el máximo cinco; y finalmente artrosis postraumática y/o antebrazo/ muñeca dolorosa, para la que sí se da la puntuación máxima , cinco puntos, explicándose que presenta una limitación de movilidad de la muñeca importante y asociada a algias locales, añadiéndose que se recoge ésta secuela por estimar que la pseudoartrosis de escafoides se descompensó en el accidente.

CUARTO.-A continuación opone que el baremo aplicable a las indemnizaciones debe ser el del año 2008 y no el del 2009.

Según el informe médico aportado por la actora, la Sra. Rebeca precisó para su sanación 15 días impeditivos y 118 no impeditivos , presentado secuela estimada en dos puntos.

La Sra. Mariola , alcanzó la sanidad tras 106 días impeditivos y 10 no impeditivos , presentado también secuela valorada en dos puntos.

Finalmente el Sr. Ambrosio requirió de 60 días impeditivos y 30 no impeditivos, para la sanidad, restándole secuelas valoradas en 8 puntos.

Lo expuesto determina que habiendo ocurrido el accidente el 05/07/2008 y dado que todos los lesionados alcanzaron la sanidad en el mismo año 2008 , el baremo que debe ser aplicado, de conformidad con lo alegado por la apelante , sea el de dicho año y no el del año 2009, que es el que se aplicó dados los importes de las indemnizaciones.

En consecuencia, sobre éste extremo sí debe estimarse la apelación, determinándose que las sumas que se deberá abonar a la apelada ( con independencia de las que ésta hubiera satisfecho , atendiendo al baremo que aplicó) son las siguientes:

1.-Para la Sra. Rebeca , por los 15 días impeditivos la cantidad de 787,05 euros (15x52,47 euros ) y por los 118 días no impeditivos la de 3.334,68 ( 118x28,26 euros). Por los dos puntos de secuela , la suma ascenderá a 1.338,54 euros y como factor corrector por las secuelas la de 133,85 euros, lo que supone un total de 5.594,12 euros.

2.-Para la Sra. Mariola , por los 106 días impeditivos 5.561,82 euros, por los 10 días no impeditivos la de 282,6 euros , por los dos puntos de secuela 1.579,5 euros y por el factor de corrección 157,95 euros, lo que alcanza a la cifra total de 7.581,87 euros.

3.-Finalmente la cantidad que deberá satisfacerse , en relación al Sr. Ambrosio será la de 3.148,2 euros por los 60 días impeditivos, 847,8 euros por los 30 días no impeditivos , 6.553,76 euros por las secuelas y por el factor de corrección 655,37 euros, ascendiendo el total a 11.205,13 euros.

En consecuencia la suma objeto de condena es la de 24.381,12 euros y no la que venía dispuesta en la resolución apelada.

QUINTO.-A continuación opone la apelante la improcedencia del recargo del 25% a los intereses legales , a favor del consorcio , alegando que existían razones para negarse a abonar ningún tipo de indemnización , dado el engaño a que fue sometido por el asegurado ,en cuanto al número de ocupantes y la fecha del siniestro .

No debe acogerse esta alegación, en base el contenido del art. 11.1. letra d de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y considerando que, pese a lo que expone el apelante, tampoco consta consignación alguna, ni actuación tendente a averiguar la procedencia de la reclamación , de la que finalmente se hizo cargo la apelada.

SEXTO.-Finalmente opone la improcedente condena en las costas de la instancia , para el improbable supuesto de que se desestimara su apelación , dadas las dudas de hecho y de derecho que estima concurren en el supuesto de autos y el contenido del art. 394 de la L.E.C .

Sobre esta cuestión ha de referirse que no considera ésta Sala la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho, que deberían quedar debidamente justificadas a los efectos del art. 394 de la L.E.C ., debiéndose en consecuencia mantener el pronunciamiento de las costas de la resolución apelada, por lo expuesto y dado que, aún cuando se ha estimado parcialmente la apelación, la demanda es objeto de estimación sustancial, por lo que procederá aplicar el criterio del vencimiento objetivo.

SÉPTIMO .-El recurso de apelación sustanciado por el Sr. Agustín se ciñe, en primer término a la existencia de aseguramiento y la falta de legitimación activa del Consorcio de Compensación de Seguros y pasiva del Sr. Agustín , alegando la existencia de seguro de responsabilidad civil de automóviles de suscripción obligatoria, atendiendo al contenido del art. 15.2 de la L.C.S . y que el Consorcio pagó indebidamente.

No puede acogerse esta valoración, pues no puede apreciarse la falta de legitimación activa del Consorcio, acreditado el pago debidamente y dado el contenido del art. 11.1 letra d de la LRCSCVM , habiendo existido controversia en cuanto al pago de la indemnización a los lesionados y atendiendo también al contenido 1.158 del C.c. . Tampoco puede apreciarse la falta de legitimación pasiva del Sr. Agustín , en tanto que propietario del móvil ocasionante de los daños y considerando el contenido del art. 1.903 del C.c . .

OCTAVO.-A continuación se opone, de forma subsidiaria , el error facti judicial, aduciendo la inexistencia de nexo causal , entendiendo que se ha incurrido en error al considerar que el accidente aconteció el 05/07/2008 , sosteniendo que fue el 28/06/20008 y que no existe nexo causal entre el daño personal y el percance circulatorio al haberse producido en la fecha que mantiene .

En línea con lo expuesto en esta resolución no cabe estimar , tampoco , este motivo de apelación , efectuándose remisión expresa al contenido del fundamento primero y segundo y por ende considerando que el accidente ocurrió el 05/07/2008 y que sí se entiende probado el nexo causal entre el accidente y las lesiones, por todo lo ya expuesto.

Por consiguiente procede desestimar su apelación, ahora bien, siendo la condena dispuesta solidaria con la de la aseguradora, la aminoración de la suma indemnizatoria estimada en esta resolución , como consecuencia de la estimación de uno de los motivos de apelación opuestos por la aseguradora , debe alcanzar al Sr. Agustín , aun cuando en su recurso no hubiera esgrimido como motivo de apelación la incorrecta aplicación del año del baremo y ello por mor del principio de solidaridad , que evita la existencia de una reformatio in peius.

NOVENO.-Al desestimarse el recurso de apelación presentado por el Sr. Agustín deben imponerse las costas de ésta alzada originadas por el mismo a éste, no procediendo expresa imposición de las costas devengadas por la apelación sustanciada por Admiral Insurance Company Limited, Sucursal en España ,dada su estimación parcial y ello de conformidad con el contenido del art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y estimando parcialmente el presentado por Admiral Insurance Company Limited, Sucursal en España , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de fijar la cantidad que deberán los demandados abonar a la actora en la suma de 24.381,12 euros , confirmando el resto . No procede imposición de las costas de esta alzada derivadas de la apelación sostenida por la aseguradora e imponiendo las originadas por el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agustín a éste.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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