Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 533/2011 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 553/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 533/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 CERDANYOLA DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL Nº 702/2010

S E N T E N C I A núm. 553/12

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 702/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Fructuoso , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Barea Cancho, contra Don Fructuoso , representado por el Procurador Don Alvaro Cots Durán, debiendo, en consecuencia, CONDENAR a Don Fructuoso a que pague a la actora la cantidad de 2.006,70 € en concepto de principal, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diecinueve de octubre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Fructuoso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Cerdanyola del Vallès . Esta resolución estimaba la demanda interpuesta por la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. quien reclamaba del ahora recurrente la suma de 2.006,70.-euros. Dicha cantidad se corresponde, según alega la actora, con el precio pendiente de pago, al no haberse atendido las correspondientes cuotas de financiación, por la instalación de un servicio de calefacción contratado por el demandado para la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona.

La resolución recurrida, rechazando los motivos de oposición esgrimidos por el demandado, quien negaba la deuda alegando haber satisfecho las sumas que se le reclaman, estima íntegramente la demanda y condena al Sr. Fructuoso a abonar a la actora la suma de 2.006,70.- euros de principal, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento.

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer término, que en la instancia se le inadmitieron indebidamente diversos medios probatorios, lo que le ha llevado a solicitar de nuevo su práctica en esta alzada. En cuanto al fondo, aduciendo que, aunque no se impugnaron los documentos acompañados por la actora junto a su demanda, si se advirtió la inexactitud del documento nº 4, inexactitud que lleva al recurrente a cuestionar la acreditación de la deuda reclamada.

La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, el debate queda circunscrito, como ya sucediera en la instancia, a determinar si se ha producido o no la extinción por pago de la deuda reclamada por GAS NATURAL por los gastos de instalación de un sistema de calefacción en la vivienda antes reseñada.

El primero de los motivos de apelación, esto es, el relativo a la denunciada indebida inadmisión de medios probatorios, ya fue resuelto mediante el auto dictado por esta misa Sección en fecha de 9 de septiembre de 2011, que rechazó la práctica e la prueba interesada por el recurrente en esta alzada, por considerar, en cuanto a la escritura de compraventa de una nueva vivienda que el Sr. Fructuoso pretendía aportar, que dicha escritura no era de utilidad ni tenía trascendencia para resolver la controversia planteada. Tampoco se admitió el oficio a una entidad bancaria por el que se pretendía acreditar el pago de las sumas que se reclaman, por cuanto ya constaba en autos una certificación de dicha entidad ( vid. folio 43 de las actuaciones) expresiva de que, con los datos que facilitaba el demandado, no tenían disposición de las operaciones efectuadas en el año 2005 vinculadas a una determinada tarjeta de crédito ( con la que se pretenden efectuados los pagos), siendo que el demandado no proporcionaba nuevos datos que permitieran alcanzar la información requerida.

A la vista de lo anterior, solo cabe concluir que el demandado, ahora apelante, no ha acreditado en absoluto, como le correspondía ex. art. 217 de la LEC , la excepción de pago que invoca. Por el contrario, de la documentación acompañada a la demanda, que, pese a lo que se alega en el recurso, no ha sido impugnada en cuanto a su validez o autenticidad y debe producir, por tanto, plenos efectos probatorios ( ex. art. 326 de la LEC ), queda suficientemente acreditada al realidad y subsistencia de la deuda reclamada.

A la luz de las anteriores consideraciones, es necesario indicar que, si bien es cierto que facultad revisora del Tribunal de apelación es total ( ex. art. 456 LEC ), en este caso se estima que la juzgadora de instancia hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y que se atiene a los hechos que resultan de los documentos que obran en autos, sin que quepa, como pretende el apelante, sustituir la valoración que de esa prueba hizo la juzgadora, por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Cerdanyola del Vallès en autos de Juicio Verbal número 702/2010 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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