Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 433/2012 de 07 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 553/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100456
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 553/2012
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Sanlúcar de Barrameda
Juicio Declarativo Ordinario n º 941/2.010
Rollo Apelación Civil n º 433/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Noviembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la Compañía Aseguradora PELAYO, representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Francisco José de Casas y de la Fuente, y como parte apelada e impugnante DOÑA Graciela y DON Clemente , representados por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendidos por el Letrado Doña Rebeca López González, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Clemente y Doña Graciela , contra la enteidad aseguradora 'Pelayo'y, en consecuencia, condeno al demandado a hacer pago a Don Clemente de la suma de tres mil ochocientos veintinueve euros y tres céntimos (3.829,03€) y a Doña Graciela de la suma de tres mil setecientos quince euros y dieciocho céntimos (3.715,18€), más los intereses legales de dichas cantidades que serán los previstos en el art. 20 LCS en los términos explicitados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas ninguna de las partes '
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la Compañía Aseguradora PELAYO se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 8 de octubre de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en cuanto a la valoración del daño corporal derivado del accidente de tráfico así como los gastos médicos rehabilitadores ocasionados como consecuencia del mismo, mientras que la impugnación considera que existe una errónea aplicación de los establecido en la Tabla V del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo así que ambas cuestiones impugnadas pueden recibir un tratamiento común a fin de conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede, en esencia, la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial médica relativa a la valoración del daño corporal derivado del accidente de tráfico que presentaba con la contestación a la demanda inicial de las actuaciones y que negaba la existencia de secuelas y con una valoración distinta de los días de curación de las lesiones que en el informe médico del mismo tipo que se presentaba con la demanda, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán. Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana crítica', por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En el presente caso en el proceso civil que nos ocupa, se ha practicado dos pruebas periciales, la del Dr. Onesimo (folios 12 y siguientes de las actuaciones) presentada con la demanda inicial de las actuaciones, y la del Dr. Teodosio (folios 52 y siguientes de los autos) unida al escrito de contestación a la demanda, debidamente ratificadas y sometidas a los principios de inmediación judicial y contradicción de las partes en el acta informática correspondiente a cuyo visionado hemos procedido si bien dicha circunstancia no equivale a la inmediación, llamando la atención de la Sala el hecho de que pruebas tan importantes como la declaración de los lesionados o cualesquiera personas de su entorno no hayan sido solicitadas por las partes, ya que hubieran aclarado suficientemente cuestiones que permanecerán sin acreditarse debidamente, mas tal extremo, como cualquier otro, habrá de resolverse en fusión del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la carga probatoria que impone a las partes. Pero sin embargo sí se ha producido, a instancias de los actores, una prueba de extraordinaria importancia bajo la forma de diligencia final que ha sido visionada por la Sala, en la cual el médico rehabilitador que asistió a los apelados ratificó sus informes, explicó el diagnóstico y el correspondiente tratamiento recibido en orden a la existencia de la correspondiente patología, indicando que la ausencia de resonancia u otro tipo de pruebas objetivas respondía a la inexistencia de sintomatología neurológica, y ello dada la edad de los lesionados así como la evolución satisfactoria de los mismos, desarrollando las lesiones que presentaron y la secuela resultante, por todo lo cual procede la desestimación del motivo del recurso.
Finalmente, por lo que se refiere a los gastos médicos y de rehabilitación que se documentan en las actuaciones, esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones, siguiendo el reiterado y constante criterio del Tribunal Supremo que se manifiesta, entre otras, en sentencia de 22 de Noviembre de 2010 que textualmente declara como 'el marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido.'Es evidente que las consultas médicas y sesiones de rehabilitación a que se han sometido los lesionados no se deben a un mero capricho, ni caben ser reputadas de superfluas o innecesarias, pues responde a un intento de alivio de los padecimientos o dolorimientos que resten como consecuencia del accidente de tráfico en que tienen su causa y pretenden mejorar la calidad de vida de los mismos, sobre todo cuando dichos tratamientos fueron prescritos por el médico que siguió el curso de las lesiones como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación formulada, como cuestion previa, hemos de tener en cuenta que el período de incapacidad temporal indemnizable ha de coincidir con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final corresponde con el de la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético. El concepto de día de 'incapacidad temporal', y por extensión el de 'sanidad', a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor suele ser objeto de frecuentes equívocos, no ya en el ámbito de los Tribunales, sino en el propio ámbito de los peritos llamados a efectuar la valoración, y el problema quizá parte de la una falta de definición en dicho baremo. En el número 11 de la norma primera del baremo exclusivamente se menciona que «En la determinación y concreción de... las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico». Y en la segunda, al explicar la tabla IV, en el apartado C se hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión ...». Siguiendo la definición del Diccionario de la Real Academia (primera regla del artículo 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas jurídicas), sanar es 'restituir a alguien la salud que había perdido'. Por lo que el concepto de sanidad a estos efectos habría que ponerlo en relación con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Pero esta concepción es excesivamente simplista, porque no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias, cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente), así como la necesidad de cuidados médicos y farmacológicos se extenderá más allá de la sanidad en sentido legal.
Por ello, en el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, en el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, pues en ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente. Que el lesionado siga precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela, no altera la data de la sanidad.
A modo de ejemplo, cuando una persona sufre un esguince cervical, la aseguradora abonará los días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia) y ahí finaliza su obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes musculares, e incluso sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y atención sanitaria ya no es sufragada por la aseguradora, sino por el perjudicado, pues no afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la sintomatología asociada a la secuela.
Pero, realmente el primer problema que se plantea a través de la impugnación al recurso, y nos encontramos ante un problema jurídico con una importante trascendencia práctica, radica en determinar el concepto de 'día impeditivo'. En el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por 'incapacidad temporal', en las indemnizaciones básicas distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día 'impeditivo' y día 'no impeditivo'. La propia tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual» , expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión.
Debe tenerse en consideración que la redacción original del baremo pecó de intentar trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. Según se desprende del contenido del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador 'esté impedido para el trabajo'. Y ésta es la idea que se traslada al baremo hasta el punto que el límite máximo inicial era de dieciocho meses (según mención que se interlineaba en esta tabla), al igual que en el precepto comentado de la Ley General de la Seguridad Social. La consecuencia es que el concepto de baja médica (cuando sea transitoria) e incapacidad temporal son coincidentes a efectos de la Seguridad Social, lo que supone que el trabajador, durante ese período, está impedido para realizar sus actividades laborales habituales, lo que obligaría a sostener, siguiendo esta interpretación, que todos los días de baja laboral constituyen período de incapacidad temporal, y además debería considerarse siempre como días impeditivos. Y así era en el baremo en su origen porque no había distinción entre días impeditivos y no impeditivos, sino sólo entre hospitalarios y no hospitalarios.
La distorsión en la interpretación se produce porque esta subdivisión o distinción entre día 'impeditivo' y 'no impeditivo' (que como se dijo no figuraba en el texto inicial del baremo instaurado por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre) se introduce por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre , sin que en la Exposición de Motivos de la misma figure referencia alguna a la razón de la modificación. Pero lo que se implanta no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social, ya que incluso la terminología y la definición que se inserta es contradictoria en sí misma. Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el trabajo) como se titula la tabla V, y los días 'impeditivos' los definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», ante la definición coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una incapacidad temporal, y que no son impeditivos? Siguiendo los conceptos mencionados, simplemente no existen: todos los días de incapacidad temporal son impeditivos por definición.
Así pues, la forma de llegar a una correcta interpretación de la norma a través de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil es buscar una explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al principio, como se dijo, sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios de incapacidad (valorándose aquéllos en un 133% más que en éstos), mas se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban todos los supuestos. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado en un centro sanatorial (por ejemplo cuando tenía que guardar cama en su domicilio, precisaba el auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales e incluso recibía los servicios sanitarios a través de la llamada 'hospitalización a domicilio'), se observó que existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria (ni poder asimilarse), los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados (por ejemplo, la persona escayolada de una extremidad inferior, o de varias, que precisa una ayuda casi constante para muchas tareas ordinarias). Y es por eso que se introduce ese 'tertius genus' (días impeditivos) cuya valoración casi duplica el día no impeditivo (que sigue manteniendo la misma proporción indemnizatoria que el día sin estancia hospitalaria original), y se acerca más al día de hospitalización. Así entendido, la distinción real no está, como dice la aclaración de la llamada, en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», sino en las actividades de la vida ordinaria. Si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El matiz diferenciador debe buscarse en un 'plus' en el padecimiento.
Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en el supuesto concreto contemplado en los autos, serian días impeditivos aquellos en que el paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, pues, en definitiva, se le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria, pero no son impeditivos si puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria, y, desde luego, no son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria (cuestión distinta son supuestos excepcionales de terapias rehabilitadoras que incluso se asemejan bastante a estancias hospitalarias, por lo que no constando la existencia de las anteriores circunstancias hemos de dar por reproducidas las acertadas conclusiones del Juez 'a quo' y desestimar la impugnación
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Aseguradora PELAYO y la impugnación al mismo presentada por la representación de DOÑA Graciela y DON Clemente y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso y a los impugnantes las de la impugnación.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Aseguradora PELAYO y la impugnación al mismo presentada por la representación de DOÑA Graciela y DON Clemente contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre , y a los impugnantes las de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
