Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 146/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 553/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100547

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00553/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 146/2012-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1761/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 146/2012, en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -BANESTO RENTING, S.A.-, con C.I.F. A-80406333, y domicilio en c/Avda. Gran Vía de Hortaleza Nº 3 -Madrid, representado por el Procurador/a Sr/a OLIVERA MOLINA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. CARAVACA CID; y como APELADO/DDO/RECONVINIENTE: -D. Celso -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en CARRETERA000 Nº NUM001 - NUM002 Narón, representado por el Procurador/a Sr./a RODRÍGUEZ ARROYO y bajo la dirección del Letrado Sr./a TORRES FOIRA, sobre Nulidad contrato de arrendamiento.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 21-03-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador don Luís Couce Vidal en nombre y representación de BANESTO RENTING, S.A.,defendida por el Letrado don Jerónimo Caravaca Cid, contra don Celso , representado por la procuradora doña María Teresa Roca Rodríguez, defendido por el letrado don Luís Torres Foira, y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora doña María Teresa Roca Rodríguez en nombre y representación de don Celso , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta de las condiciones particulares del contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de agosto de 2008, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del referido contrato de fecha 13 de agosto de 2008, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado don Celso de todos los pedimentos contra él contenidos en el escrito inicial de demanda, con expresa imposición a BANESTO REINTING, s.a., de las costas procesales tanto de la demanda inicial como de la reconvención'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por la entidad Banesto Renting S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Olivera Molina.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 3-Abril- 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Olivera Molina, en nombre y representación de la entidad Banesto Renting, S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Celso , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 13-6- 12 se señaló para votación y fallo el día 20-11-12.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-El primer motivo de apelación articulado consistió en la infracción del art. 120.3 de la Constitución y art. 218 de la L.E.C ., por falta de motivación de la sentencia apelada, así como falta de claridad, adoleciendo en puridad de hechos probados.

Pues bien; la falta de motivación solo existe, según Doctrina consolidada del T.S.(se cita entre las últimas la sentencia de 22.II.2012 Nº 1793/2008 ) cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuales fueron las razones del fallo, creando por ello indefensión a las partes cuyas pretensiones no son acogidas, en tanto que carecerán de los elementos necesarios para poder razonar sus discrepancias al interponer los correspondientes recursos.

No es este el caso que nos ocupa, donde la recurrente que vio desestimada su pretensión en la instancia, articula un meticuloso recurso aludiendo a la validez de la cláusula Vª del contrato de renting que negó la sentencia de instancia, entendiendo que la incumplidora fue la arrendataria, e invocando a tal efecto error en la valoración de la prueba.

En definitiva lo que está haciendo la recurrente es discrepar de la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia apelada. Nótese finalmente que las sentencias civiles a diferencia de las penales no exigen la declaración formal de hechos probados, sino que se motivaron expresando los razonamientos fácticos que han conducido a la valoración de la prueba ( S.T.S. 25.IV.2001 (RJ 2001/2033 ) y 15 de Octubre 2001 (RJ 2001/8632). Véase también la redacción del art. 248.3 de la L.O.P.J 'en su caso'.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Sostiene la recurrente la validez de la cláusula Vª del contrato, descartado ya por la sentencia apelada que nos encontremos ante un c/ de adhesión así como también que sea de aplicación la L.C.U. por no ser el adquirente un consumidor.

El contrato efectuado entre los litigantes Banesto Renting y el demandado, a priori es un contrato atípico que se denomina por las partes 'arrendamiento de bienes muebles', consistente en que Banesto adquiere el bien concretamente a Mayvending S.L., abonando por él 8.958,69, y el arrendatario se compromete como obligación esencial a abonar en 60 cuotas mensuales como rentas del arrendamiento por su uso 162,49 € mes, diferenciándose tal arrendamiento o Renting del leasing en que no existe opción de compra.

Si el demandado no abonó el precio del arriendo -como es el caso, y ni siquiera aparece discutido- será él el incumplidor.

No puede sostenerse que en base a la presunta nulidad de la cláusula Vª el contrato quede resuelto y sin devolución del bien, que es lo que hace la sentencia apelada.

En el contrato que nos ocupa, sea lo que sea habitual, el arrendatario se obligó al mantenimiento. El precio podría haber sido mayor de pactarse el mantenimiento a cargo del arrendador (véase que las cuotas importaban 9.749,4 €).

Al entender de la Sala 'pacta sunt servanda', y la fuente legal de las obligaciones primigenia vendrá dada por las reglas que se hayan dado las partes, conforme a lo establecido en los arts. 1.091 y 1.255 del C.C ., siendo solo de aplicación supletoria las normas del C.C. referidas al arrendamiento, así como las normas generales referidas a los contratos mercantiles contenidas en el Código de Comercio.

La libre autonomía de la voluntad en el presente caso condujo a pactar que el arrendatario se obligaba a suscribir y mantener en vigor durante todo el período de alquiler, el mantenimiento con el fabricante, obligándose éste a realizar el mantenimiento, entretenimiento y reparaciones necesarias para mantener el bien arrendado en estado normal de uso. Véase que así lo firmó también MayVending S.L.; y que la propia documental aportada por la demandada revela que Mayvending S.L. (F-52) así lo hizo.

La cláusula al entender de la Sala es perfectamente válida, no es que se esté exonerando de responsabilidad al arrendador frente a la inidoneidad del bien instalado o frente al incumplimiento de la entrega, sino que el mantenimiento correspondía al arrendatario, quedando facultado por el arrendador a suscribir el contrato de mantenimiento con el fabricante. Es más, como con acierto se resalta por la recurrente al formular el recurso podría así el arrendatario reclamar directamente a tal empresa, sin necesidad de cesión.

La sentencia apelada parte de la premisa que la inexistencia de cesión de acciones anula la cláusula, pero los argumentos y precedentes jurisprudenciales que cita no son aplicables al presente caso, pues se refieren a supuestos en que el bien arrendado era inidóneo.

No existe así ningún desequilibrio, primando el principio de autonomía de la voluntad por lo que el motivo debe de ser estimado.

TERCERO.-Por lo demás y en contrato de lo sostenido en la sentencia apelada no hay prueba alguna del incumplimiento contractual en la recurrente, el único boletín de actuación en domicilio por parte de Mayvending S.l. fue el de 21 de Noviembre de 2008 (el c/ es de 13 de agosto) porque 'no enciende la máquina' estando bien el fusible y el transformador, no así el cableado que aparece cortado.

La reclamación no se efectúa contra Mayvending S.L. hasta el 13 de Mayo de 2009, cuando ya se habían producido los impagos, y por un motivo diferente a la falta de mantenimiento, solicitando la retirada de la máquina 'que dejaron depositada en mi local, sin las correspondientes licencias, y estando fuera de servicio desde el pasado mes de octubre, por lo que les rogamos que a la mayor brevedad posible pasen a retirarla'.

'En varias ocasiones intentaron robar el contenido de la misma,, y le cortaron el cable, por lo que la máquina no funciona en la actualidad, y no se reúne las condiciones para su utilización'.

Tal corte no prueba ni defecto en la instalación, ni defecto en el mantenimiento, no dándose los presupuestos que la jurisprudencia exige para la aplicación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', contradiciendo además las reglas de la buen fe contractual pues nada se notifica al comprador del bien y arrendador.

CUARTO.-Por ello, la conclusión a la que llega la sentencia apelada no puede en modo alguno ser compartida, solicitándose en la demanda la devolución del bien arrendado, que simplemente alega el demandado -sin constatación escrita alguna- haber entregado a Mayvending S.L., y véase los requerimientos de pago que le estaba efectuando la actora desde Noviembre de 2008.

Nada más fácil hubiera sido al recurrido que se hubiera llamado al procedimiento por el demandado a Mayvending S.L., siendo significativo que la única reclamación contra la misma no lo fuera por falta de mantenimiento, falta de mantenimiento que desde luego no consta.

El caso hoy contemplado es diferente al supuesto examinado en la sentencia de la Sección 5ª de esta A.P. de 27.III.2007 (R 333/2006), pues en ella el mantenimiento correspondía al arrendador que desatendió tal obligación.

Que pudiera existir un convenio previo entre la proveedora y el Banco que financia el renting nada obsta a la solución apuntada, el que incumplió no pagando el arriendo fue el demandado, y la falta de mantenimiento era fácilmente constatable a través de un simple requerimiento por escrito o aportando facturas, obligación que correspondía no al arrendador sino a Mayvending S.L., sin que conste tampoco que ésta última lo hubiese incumplido según lo razonado.

Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado, sin efectuar moderación alguna, pues a diferencia del caso que se invocó por la demandada como precedente de esta Sección de 1 de Junio 2007 (Recurso Nº 623/2006) en que ambas partes habían incumplido irregularmente, en el caso presente el único incumplidor es el demandado, estando pactado en concepto de penalidad el 90% de las rentas pendientes de vencer en caso de resolución anticipada (véanse las sentencias del T.S. de 1 de Oct. de 2010 y 1 de Junio de 2009 ).

QUINTO.-No se hace una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 3982 de la L.E.C ., imponiéndose las de la instancia al demandado art 398 Nº 1 de aquella.

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol de 21.III.2012 , y en su lugar dictamos otra por la que estimando íntegramente la demanda, se declara válida en cuanto a su fecha y efectos la resolución anticipada del contrato Nº NUM003 , condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 10.151,14 €, al pago de los intereses moratorios pactados desde la última liquidación practicada e imposición de costas en la instancia, con devolución del bien arrendado.

No se hace una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


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