Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 739/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 553/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100518


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00553/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4012210 /2012

RECURSO DE APELACION 739 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 163 /2012

JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA

Apelante/s: INAPELSA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO SA

Procurador/es: PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

Apelado/s: CCPP C/ CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE HUMANES DE MADRID

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM. 553

Magistrado: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

En MADRID a, nueve de noviembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, ha visto en grado de apelación los autos de de juicio verbal 163/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 739/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante , INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., que estuvo representado por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 de HUMANES (Madrid), a la que representó la Procuradora Dª Raquel Lidia Santos Fernández, habiendo estado, también, defendida por Letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- absolver a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento de las costas procesales.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., que formalizó adecuadamente (117 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (139 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia y

PRIMERO.-INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal ejercitando acción de cumplimiento de contrato de mantenimiento de ascensores con suplico de condena de 4.360,75 euros más intereses y costas, a cuya pretensión se opuso la repetida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 que esgrimió la excepción material del nulidad de la cláusula de duración e indemnización por considerarla abusiva, para el Juzgador de instancia desestimar la citada demanda y ratificar la argumentación de la tan repetida comunidad de propietarios. Se alza contra la sentencia la representación procesal de INAPELSA ASCENSORES que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho por entender que es válido el plazo de duración del contrato y la cantidad que se reclama por inversión en estructura, al tratarse de cláusula penal no desproporcionaba y no incluida, por tanto, en la legislación de consumidores y usuarios, para hacer también mención a que no se dio quiebra de la defensa de la competencia. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.-En esta Sala tiene que confirmar, como ya hemos anticipado previamente, en su integridad la sentencia dictada en la instancia, que plenamente se ajusta a derecho en todos sus extremos, pues como ya especificase esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en sus sentencias de 30 de abril de 1.996 , 5 de febrero de 1.997 y 1 de octubre del mismo año , el contrato de mantenimiento de ascensores, que lo es de adhesión contiene la cláusula, que resalta la sentencia dictada en la instancia y que aparece en el citado contrato, en la que se establece una duración del mismo por diez años y una especial sanción para los supuestos de resolución unilateral por parte del cliente, que quebranta la buena fe y el justo equilibrio de prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios; dicha cláusula conlleva la nulidad radical del contrato, al irradiar sus efectos en el total pacto firmado por los repetidos contratantes. Remitimos por tanto a las sentencias ya referidas que entre otras ha dictado esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid y que han conectado, como hace la sentencia, dictada en la instancia con la legislación de los Consumidores y Usuarios, primero, en la Ley 26/1984 de 9 de julio, general para la defensa de los Consumidores y Usuarios y, posteriormente, con el texto refundido de la repetida Ley y otras leyes complementarias que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de de noviembre y cuyos preceptos se recogen en la sentencia dictada en la instancia que, como hemos dicho, se ajusta en un todo a derecho y no incidió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba; sentencia la repetida bien estructurada en los campos fáctico-jurídico y que da respuesta exacta a la problemática que las partes llevaron al Juzgado y que se viene reiterando, desde tiempo atrás, por las entidades que se ocupan del mantenimiento de los ascensores, estableciendo, como hemos visto, una cláusula, que en nuestro caso, se insertan en el contrato de 10 de octubre del año 2003 y que incide, por ser repetición de otras que figuran en contratos de la misma clase, en un plazo contractual que no viene amparado por el derecho y menos aún en la de reclamación de una cantidad por unas inversiones en estructura carentes de cualquier acreditamiento, remitimos, por tanto, a la normativa que el propio juzgado recoge en su sentencia, y específicamente a los artículos 62 y 87 de la Ley de Consumidores y Usuarios en su texto refundido, aún siendo, como ha sido, la respuesta de las Audiencias Provinciales dispar para problema como es el que se suscita en el presente litigio, si bien la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid mantuvo siempre, desde el inicio en que se contemplaron estos pleitos, idéntica posición sustantiva, por entender que aquella cláusula quebranta la normativa protectora de los Consumidores y Usurarios. También son pertinentes las consideraciones que hizo el 'iudex a quo' en torno a los temas de competencia desleal y la propia imposición de costas.

TERCERO.-Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por INAPELSA ASCENSORES INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A., que estuvo representada por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios, al que se opuso LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 números NUM001 , NUM000 y NUM002 de HUMANES (Madrid) , que compareció en los autos bajo la representación de la Procuradora Sra. Santos Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada (juicio verbal 163/2012) en 26 de marzo del año 2012 , debo confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmo, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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