Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 657/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 553/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100527
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 697/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Victor Manuel Martín Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Amajunto, S.L., contra D. Bernardo y la entidad aseguradora Reale Autos y Seguros Generales, S.A., representados por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Olga García Chinea; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de AMAJUNTO, S.L. frente a Dº Bernardo y REALE SEGUROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Victor Manuel Martín Álvarez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Olga García Chinea; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de noviembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver sobre la cuestión objeto de debate, así como vulneración de lo dispuesto en el artículo 1106 y 1107 y concordantes del Código Civil . A dicho recurso de opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida por los mismos fundamentos que contiene, al no apreciarse ninguna de las infracciones en que se fundamenta el recurso. En efecto, constando acreditado la causación de unos daños al vehículo propiedad de la actora y que dichos daños fueron reparados a cargo de la aseguradora demandada, en la demanda que inicia estas actuaciones se reclama la cantidad de 5.720 euros en concepto de lucro cesante alegándose que vehículo dañado es usado en autoescuela y que como consecuencia de haber permanecido veintidós días en el taller, se dejó de obtener la ganancia que se cifra en esa cantidad en atención al desglose efectuado en la demanda. Opuesta la demandada a esa reclamación, es claro que corresponde a la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC así como en la jurisprudencia que se contiene en la sentencia recurrida, que esta Sala acepta como representativa de las reclamaciones referidas al lucro cesante, que corresponde a la actora acreditar los distintos elementos de esa pretensión, siendo el primero de ellos, el referido a que el vehículo se dedica a autoescuela, elemento esencial de la pretensión, puesto que las cantidades que en aquel concepto se solicitan están en función no solo de que se trata de un vehículo destinado a esa actividad sino también de que resulta irremplazable, hechos que no constan acreditado en las actuaciones, sin que al efecto pueden ser tomadas en cuenta las alegaciones del recurrente respecto de la denegación de la prueba de que fue objeto en la primera instancia, pues como es sabido, por tratarse de documentos en que se basa la pretensión debieron ser aportados por la actora junto con la demanda, teniendo en cuenta además que pertenecían a un registro público, extremos que no han podido ser deducidos de cualquiera otra de las pruebas aportadas a las actuaciones, al no constar acreditado no que el objeto social de la actora sea el de autoescuela. Por ello, siendo criterio jurisprudencial el apreciar con carácter restrictivo este tipo de reclamaciones, ante la falta de pruebas de los hechos en que se fundamenta la misma, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Amajunto SL.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
