Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 328/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 553/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100422
Encabezamiento
Rollo nº 000328/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 553
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001326/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s HABITAT CONSTRUY SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO MARTIN DIAZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN FORCADELL ILLUECA, y de otra como demandante - apelado/s Leticia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HERMINIA ROYO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA PEREZ ORERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 15/02/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Leticia , contra Habitat Construy, S.L:
1. Debo declarar y declaro que existían defectos contractivos en la cubierta del edificio situado en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Sueca.
2. Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.681,72 euros, más intereses legales desde la presentación del acto de conciliación, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/10/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia, que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario en reclamación de 7.681,72 euros como importe de la reparación de los daños causados en la vivienda propiedad de la actora promovida y vendida por la demandada por los defectos constructivos existentes en la cubierta del edificio donde se ubica, sin imposición de costas, se formula recurso por dicha demandada en base a la errónea valoración de las pruebas en que tal resolución incurre lo que funda en lo siguiente en que, los defectos constructivos que se le imputan quedan comprendidos en el art. 17 .º.b. de la LOE por lo que su parte como promotora sólo debe responder de ellos durante 3 años ya pasados en el caso sin que sean reclamables tampoco en base a su incumplimiento contractual por los arts.1101 y 1124 del CC al regir éstos solo en lo que la primera Ley no regula ,al no mediar ese incumplimiento no deducible de que reparara algunos y ,aún mediando ,al no darse sus requisitos por deberse los daños que se dicen causados por aquélllos, no a la indebida solución constructiva en la instalación del aire acondicionado en la citada cubierta del edificio como dice la pericial de contrario, si no a caso fortuito o fuerza mayor, por la existencia de unas lluvias torrenciales y extraordinarias ,y a una falta de limpieza y mantenimiento de esa cubierta por parte de la Comunidad de Propietarios.
La actora se opuso al recurso por los argumentos y por los Fundamentos de la sentencia .
SEGUNDO.-Esta Sala, acepta y da por reproducidas íntegramente, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recuso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Como doctrina aplicable al caso cabe señalar :
- Sobre la carga de la prueba la regula el art.217 de la LEC que dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
-En relación con la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto la prueba pericial ,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
Por su parte sobre la prueba testifical, el art.376 de la LEC dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-Respecto a la acción esgrimida en la demanda ,y su reclamación de cantidad, en la misma se invocan los arts.- 1101 del CC y concordantes del CC relativos al incumplimiento contractual que imputa a la demandada en su condición del promotora y vendedora del edificio en que se ubica la vivienda de la actora y, sobre ello y todas las que competen a ésta como compradora ,tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas)han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101 , 1255 , 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil , hoy en la Ley de ordenación de la Edificación
Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
Por su parte el artículo art. 17.1 de la LOE establece que 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 . 3. El constructor también responderá por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado o terminación de la obra dentro del plazo de un año. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
Así pues, la LOE en su artículo 17.3 de la LOE señala una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indicaba que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas y, en concreto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que 'efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha'.
Por último, este Tribunal sigue el criterio de la Jurisprudencia que ha venido determinando :a)La viabilidad del ejercicio de la acción ex art. 1591 del Código Civil cuando lo que se pedía era la condena al pago del importe de la reparación y no la reparación in natura o condena de hacer, en base a e que la garantía legal del art. 1591 del Código Civil no desplaza la contractual del art. 1.101 del Código Civil sino que se superpone a ella reforzándola, por ello no hay incongruencia en sentencia 'que condene ex art. 1591 cuando se demanda por incumplimiento en caso de vicios ruinógenos ( SSTS 22-IV-1.986 y 11-IV-1.989 ) o inversamente cuando 'accionando el art. 1591 se puede pedir el cumplimiento in natura' ( SSTS 17-1-1.986 y 22-X-1.987 );b)Que la acción del art. 1591 no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de daños del art. 1.101 CC ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) y que ,aunque no se ejercite dicha acción, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 .
-Respecto a ese incumplimiento general del contrato que prevé el Art.1.101 del CC , éste señala que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas', el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 , citada por el codemandado D. Constantino ), supuesto que se invoca en esta demanda. Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).
En cualquier caso y, abundado en la ya dicha flexibilidad para accionar que doctrinalmente se da en materia de compraventas, también se establece la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77 y ,esta flexibilidad doctrinal en relación con estas acciones se extiende a la de aplicar una u otra por el Tribunal ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV- 1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) aunque no se ejercite de modo expreso por las partes pues, invocados sus presupuestos fácticos ,su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ). La anterior la flexibilidad asumida por la jurisprudencia deriva o de las normas protectoras del principal derecho del comprador, de modo que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
-En lo que atañe al caso fortuito y la fuerza mayor el art.1105 del CC dice que ,fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley o en que así los declarare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos, que hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.
2)Valorando las pruebas bajo el anterior prisma doctrinal, se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto y apreciando según la sana crítica los informes periciales que aportó la actora, frente a ninguno la demandada y concluir con que la primera ha cumplido con la carga de probar que los daños reclamados derivan de la responsabilidad de ésta, y ello por lo que exponemos seguidamente:
-Sí es posible el ejercicio de la acción del art.1101 del CC en el caso, como se ha dicho al margen del art.17 de la LOE ,por incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones como tal ,en concreto de entrega de la vivienda en condiciones de ser habitada pues ,basado en la demanda en su inundación cuando llueve intensamente que efectivamente tuvo lugar ,ese fin de habitabilidad es obvio que no se cumple resultando inhábil al efecto, .
-Este incumplimiento de la demandada se ha adverado en virtud de esas pericias (Cotomar S.L y Sr. Isaac ),ratificadas en juicio, pues, no se debate que el día 23-9-2008 a causa de unas lluvias intensas y torrenciales se inundó una cubierta del edificio y se produjeron daños sólo en la vivienda de la actora( armario, suelos, puertas etc ),sin que la demandada que tiene la facilidad probatoria haya acreditado con otras periciales u otras pruebas que ,en contra de lo que en este sentido afirma la primera pericia, existan otras afectadas .Estas mismas periciales dicen que la causa de aquella inundación fue que se había dado un mala solución constructiva a la instalación de aire acondicionado sólo en esta cubierta de las varias que tienen esta instalación ,por haberse colocado sus conductos sobre su sumidero obstruyéndolo y las estructuras sustentantes de los aparatos transversalmente a ella provocando retenciones de agua,
-Por otro lado el perito Don. Isaac y como otra causa de los mismos daños, dijo en el juicio que el sumidero tenía restos de obra en concreto de conductos de aire acondicionado, como también se observa en el acta notarial y las fotografías que se unen a la demanda ,y el testigo Sr. Nicolas aparejador de la obra también testificó diciendo que había algunas hojas.
-Las dos causas precedentes son imputables a la demandada y no a un caso fortuito o de fuerza mayor que alega sin probar como le incumbe pues, a pesar de las indudables fuertes y torrenciales lluvias que hubo el día del siniestro, sólo se inundó esta cubierta que tenía una mala solución constructiva de la instalación del aire acondicionado diferente a la de las otras lo que demuestra que de no mediar estas deficiencias por sí solas las precipitaciones no hubieran causado esta inundación ,que al igual se hubiera producido al margen de la obstrucción del sumidero con restos que, además, según las declaraciones de tales peritos y tal acta notarial ,eran de la obra lo que excluye su falta de mantenimiento por la Comunidad y abunda en aquella imputación ,siendo el único que dijo que también había hojas y por tanto si derivaban de esta ausencia el citado de aparejador de dudosa imparcialidad ,todo lo cual viene corroborado por el hecho de que la apelante asumiendo su responsabilidad hizo algunas reparación de aquella instalación.
TERCERO .- Por todo lo expuesto se desestima el recurso, lo que, según los arts.394 y 398 de la LEC , implica en relación con las costas de esta alzada su imposición a la apelante .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por la representación de HABITAT CONSTRUY S.L. ,contra la Sentencia de fecha 2 de mayo del 20102 ,dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en autos de juicio ordinario nº 1326/10,debemos acordar y la íntegra confirmación de la misma. Todo ello, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
