Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 330/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 553/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/006933
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 330/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 605/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amparo y Modesto
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ESTHER LANDETA EALO y ANA ESTHER LANDETA EALO
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA BETES SANZ y MARIA TERESA BETES SANZ
Recurrido/a / Errekurritua: Ezequias y Andrea
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AMILIBIA BARBARA y IGNACIO AMILIBIA BARBARA
S E N T E N C I A Nº 553/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 605/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo a instancia de D.ª Amparo y D. Modesto , apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ANA ESTHER LANDETA EALO y defendidos por la Letrada Sra. MARIA TERESA BETES SANZ contra D. Ezequias y D.ª Andrea , apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO AMILIBIA BARBARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de julio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 19 de julio de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Landeta Ealo, en nombre y representación de D ª Amparo y D º Modesto contra D ª Andrea y Dº Ezequias , representados por la Procuradora Sra. Otero Mendiguren, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de que puedan los actores ejercitar las acciones correspondientes tendentes a su indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 330/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada en la demanda formulada D. Modesto y D,ª Amparo , acción de saneamiento por vicios ocultos, en la modalidad estimatoria o quanti minoris, prevista en los arts. 1484 y 1486 CC , con relación al contrato de compraventa que suscribieron D. Modesto y D.ª Amparo , en calidad de compradores, y D. Ezequias y D.ª Andrea , en calidad de vendedores, en escritura pública de fecha 29 de junio de 2010, sobre de vivienda sita en el piso NUM000 y plaza de garaje de la casa distinguida con el nº NUM001 c/ DIRECCION000 de Bilbao, por precio de 330.000 euros, a la que se opusieron los demandados, se dictó sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda, contra la que los demandantes han interpuesto recurso de apelación con la pretensión de revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda.
SEGUNDO.-La STS 8 de julio de 2010 dice que la doctrina del Alto Tribunal con respecto a la acción de saneamiento está recogida en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen:
'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'
En el caso, las pruebas practicadas ponen de manifiesto que las tuberías de red de abastecimiento de agua potable de la vivienda, que al parecer son de hierro, material que era de utilización habitual en la fabricación de tuberias en la epoca en la que se construyó el edificio, que tiene una antigüedad de unos cuarenta cinco años, a causa del desgaste producido por el transcurso del tiempo desprenden partículas de hierro que dan lugar a níveles de concentración del metal que en algunas de las tomas (grifos), en determinadas circunstancias, superan los límites tolerables para consumo humano. En concreto, la pruebas la pericial practicada a instancia de la demandada, que ofrece mayor fiabilidad al dejar constancia las circunstancias en las que se ha realizado la toma de las muestras, resulta que la concentración de hierro supera los límites tolerables en las salidas correspondientes al grifo de la bañera del baño principal, y al lavabo, en el grifo del agua caliente -el calor origina un mayor desgaste de las tuberías- según el perito y, fundamentalmente, nada más abrirlo, recuperándose las concentraciones tolerables al poco de dejar correr el liquido cuando menos en el lavabo (f. 169), mientras que la tubería por la que circula el agua que al grifo de la cocina la concentración de hierro en el agua se encuentra dentro de parámetros normales.
Así, el exceso de concentración de hierro en límites que superan las concentraciones tolerables para consumo humano se produce en dos tomas que no se utilizan para ingestión -el grifo de la bañera y el grifo de agua caliente del lavabo-, nada más abrirlo, y sobre todo en la caliente.
En tales circunstancias, la acción estimatoria no puede prosperar pues el defecto bien que no apreciable a primera vista y, en este sentido, se reseña que no es práctica habitual abrir los grifos cuando se visita una vivienda con proyección de compra, no es extraño en viviendas de características semejantes a la que es objeto del contrato pues es el resultado del proceso normal de desgaste de las tuberias que se utilizaban en la epoca en la que se construyó el inmueble carece de relevancia suficiente para el éxito de la acción y se señala que los vendedores y su familia residieron en el inmueble hasta que se procedió a la venta, durante más de treinta años, y no consta que conocieran la problemática del agua más allá del hecho manifiesto de la turbiedad al inicio de la salida, ni que hubieran tenido algún padecimiento ocasionado por el agua, a lo que se añade que el coste de sustitución de las tuberias sería inferior a 4.000 euros según la pericial de la demanda.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art 398.1 LEC , se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Landeta Ealo en representación de D. Modesto y D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 605/10 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0330 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 7 de septiembre de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
