Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 553/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1345/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 553/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00553/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1345/2012
Autos nº: 497/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
P. Apelante: DÑA. Sofía
Procurador: D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ
P. Apelada: D. Estanislao
Procurador: D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 553
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
En Madrid, a 20 de junio de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Formación de Inventario nº 497/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Sofía , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ; y de otra, como parte apelada, D. Estanislao , representado por el procurador D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Procede aprobar el inventario de la comunidad matrimonial formado por D. Estanislao y Dña. Sofía , estando éste formado por:
1º.- Dentro del activo:
1.- Inmueble: Vivienda radicada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de Peguerinos (Ávila). Ambas partes están conformes en su valoración, por importe de 94.670 euros.
2.- Muebles y ajuar sitos en la vivienda familiar, de la CALLE000 . Conformes ambas partes en la relación de muebles presentada en escrito de fecha 13 de julio de 2011, y en su valoración a 4313,76 euros.
3.- Mobiliario y enseres de la vivienda de Peguerinos se adquirieron por ambos cónyuges constante el matrimonio, estando conformes ambas partes en la relación de muebles presentada, escrito de fecha 13 de julio de 2011, así como en su valoración a 2840,10 euros.
4.- Derecho de reembolso a favor de la sociedad ganancial por el valor actualizado a fecha de la efectiva liquidación del importe de las letras abonadas para el pago del precio de la vivienda de la CALLE000 , desde la fecha en que se contrajo matrimonio.
Tal importe se valorará en periodo de liquidación.
2º.- Dentro del Pasivo:
No existe.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Asimismo, la anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2012 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Se complementa la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 en el sentido de añadir al inventario, en el ACTIVO, el apartado 5, en el sentido siguiente:
5.- Derecho de reembolso a favor de la sociedad ganancial por el valor actualizado, a fecha de la efectiva liquidación, del importe de las cuotas hipotecarias del crédito de Caja Madrid, para adquisición de la vivienda de la C/ CALLE000 , desde la fecha en que se contrajo matrimonio. Esta partida se valorará en periodo de liquidación.
Se subsana el error material detectado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, Punto B.2 donde se dice: 'partiendo de que el carácter de dicho inmueble es privativo, el supuesto deudor de tales conceptos nunca sería la comunidad ganancial, sino el propio Sr. Sofía '.
Debe decir: 'partiendo de que el carácter de dicho inmueble es privativo, el supuesto deudor de tales conceptos nunca sería la comunidad ganancial, sino el Sr. Estanislao '.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Sofía , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2.012 se señaló el día 19 de junio de 2.013 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto la naturaleza jurídica de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid.
Pretende la parte apelante, como motivo principal de su recurso, que dicha vivienda sea de naturaleza ganancial, pues no existe prueba de que la compraventa se hubiese perfeccionado por el esposo en estado de soltero vigente el Código Civil anterior a la reforma de la
Tal pretensión debe ser desestimada, pues en el presente caso de autos la vivienda en cuestión fue adquirida con anterioridad a la reforma de 1981, en estado de soltero del esposo antes de contraer matrimonio, aunque parte del precio aplazado se liquida una vez vigente el matrimonio y la sociedad de gananciales; pero en modo alguno condiciona la adquisición de la propiedad que se rige por el artículo 609 del Código Civil , que exige para ello, no solo el contrato de compraventa, sino también la entrega o traditio; y ello se desprende, como soporte probatorio, en que en el contrato privado de compraventa de la vivienda de 8 de abril de 1981, fecha en que se perfeccionó el contrato de compraventa, consta que en dicho contrato la entrega de llaves tendrá lugar antes del día 15 de mayo de 1981, lo cual demuestra que la entrega del piso o traditio tuvo lugar antes del 15 de mayo de 1981; haciéndose constar en dicho contrato que en caso de incumplimiento de algunos de los plazos previstos, el vendedor queda en libertad de rescindir el contrato; y como no consta que el contrato se rescindiera por el vendedor, ello demuestra que las llaves se le entregaron al comprador antes de la fecha de 15 de mayo de 1981; también el acta de manifestaciones del vendedor que, aunque impugnada de contrario, no ha sido desvirtuada por otra prueba.
Así, queda acreditada que la compraventa se perfeccionó y se hizo entrega real de la casa, como requisito indispensable o modo para la adquisición de la propiedad, antes de la reforma de la Ley de 13 de mayo 1981; por lo que resulta que la vivienda que fue familiar durante el matrimonio y vigencia de la sociedad de gananciales es de naturaleza privativa del esposo, por no aplicación de la excepcionalidad del párrafo 2 del artículo 1357 del Código Civil ; al tratarse de una compra operada antes de la reforma de 1981, que además de lo dicho anteriormente responde la adquisición del dominio por efecto de la tradición antes de la reforma; aunque lo cierto es que ello es intrascendente pues, al referirse el artículo 1357 'a los bienes comprados' ha de estarse a la fecha de celebración del contrato de compra y no al de la adquisición por medio de entrega.
Consecuentemente con lo anterior, debe ser desestimada las demás pretensiones derivadas de la petición principal del apelante.
SEGUNDO.- Al tratarse dicha vivienda de carácter privativa, los gastos inherentes a la misma que dice la esposa han sido pagados por ella después de la disolución de la sociedad de gananciales, no pueden integrar ninguna partida del pasivo ganancial.
TERCERO.- Procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Sofía , representada por el Procurador D. JOSÉ ÁNTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 , aclarada por Auto de 19 de junio de 2012; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Formación de Inventario número 497/2011; seguido con D. Estanislao , representado por el Procurador D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y con condena de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

