Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 553/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 68/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 553/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100541
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 68/2014 Recurso de apelación
NIG : 25203 - 42 - 1 - 2013 - 0019706
SENTENCIA NÚM. 553/2014
Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil catorce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación,las actuaciones de Juicio verbal núm.: 239/2013 del Juzgado de Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 68/2014
Han sido partes, en cualidad de apelante, Luis Andrés , representado por el procurador MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado JOAN CARLES DONAIRE MENA , y en cualidad de apelado CARBONIQUES ALT URGELL S.A, representada por la procurador CRISTINA FARRE PRUNERA y defendida por el letrado RICARDO VERGARA GUERRERO
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1) dictó la sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' FALLO
ESTIMOla demanda interpuesta por CARBÒNIQUES ALT URGELL, S.A., contra Luis Andrés y, en consecuencia, CONDENOa este último a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.564,84 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.. [...]'
SEGUNDO.Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia doce de enero de dos mil quince para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar debidamente acreditada la existencia de la deuda cuyo importe reclama la actora al demandado, por el suministro de bebidas para el negocio de hostelería que regentaba, sin que el demandado haya acreditado el pago de la suma reclamada.
Contra esta resolución se alza el demandado invocando como primer motivo de apelación la infracción de los arts. 10-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 40 de la LEC y alegando nulidad de actuaciones por prejudicialidad penal, toda vez que al haber acordado el juzgador de instancia, después de dictar sentencia, dar traslado al Ministerio Fiscal del documento nº1 aportado por la actora con la petición de juicio monitorio, debió haber aplicado el art. 40-2 de la LEC dado que el documento sobre el que se ha realizado la presunta falsedad punible es el reconocimiento de deuda en que se apoya el proceso monitorio que dio inicio a estos autos, debiendo haber decretado la suspensión automática de las actuaciones y no dictar sentencia hasta que no se hubiera finalizado la causa penal.
SEGUNDO.-La suspensión de las actuaciones del pleito civil por prejudicialidad penal está prevista en el art. 40-2 de la LEC para aquéllos casos en los que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el pleito civil en cuyo caso, la suspensión se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia ( art. 40-3 LEC ).
Como excepción a esta regla general, el art. 40-4 dispone que podrá acordarse de forma inmediata la suspensión cuando venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil, siempre que se acredite que se sigue causa criminal sobre dicho delito y a juicio del tribunal el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
Ninguna de estas situaciones concurre en el presente caso. Dejando al margen que las alegaciones del recurrente no se corresponden con el suplico de su recurso -únicamente interesa que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al demandado, sin solicitar que se decrete la nulidad parcial de las actuaciones, retrotrayéndose al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, quedando en suspenso hasta la resolución de la causa penal-, lo que resulta verdaderamente relevante en el presente caso es que el recurrente prescinde interesadamente del razonamiento seguido por el juzgador de instancia en relación con el documento en cuestión pues la completa lectura de la sentencia evidencia que no estamos ante un documento decisivo para la resolución de la litis. Ya se ha tenido en cuenta que el documento de reconocimiento de deuda ha sido impugnado y que el Sr. Luis Andrés ha negado haber estampado la firma que consta en el mismo. Precisamente por ello se prescinde en la sentencia de lo que el documento expresa, y no se le otorga valor probatorio (en otro caso, según la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia sería el demandado quien habría de desvirtuar el contenido del documento), acudiendo en cambio al resto de las pruebas practicadas a fin de determinar si ha quedado o no acreditada la existencia de la deuda que se reclama y su importe, concluyendo en sentido afirmativo, en base al resultado que ofrecen tanto la demás prueba documental como la declaración testifical del Sr. Aurelio .
Por tanto, con independencia de lo que en definitiva resulte en el procedimiento penal, lo que sí puede determinarse es que no estamos ante un documento que pudiera ser decisivo para la resolver sobre el fondo del asunto en este procedimiento civil, debiendo por ello rechazar el alegato de la parte apelante.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 11 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española al haber presentado el actor su petición de juicio monitorio en base al reconocimiento de deuda, cuya falsedad alegada por esta parte no fue rebatida de contrario mediante una pericial caligráfica, y una vez transformado en juicio verbal y cuando esta parte ya se había opuesto, el actor decidió incorporar malintencionadamente unas supuestas facturas que tenía desde el principio, no pudiendo esta parte excepcionar prescripción por ausencia de trámite procesal, actuando la contraparte con mala fe procesal, causando indefensión al demandado no haber podido alegar dicha excepción, por lo que concluye que siendo este el primer momento en que conforme a la LEC puede hacerlo, alega la prescripción de las facturas aportadas y, por extensión la condena al abono de la deuda, que ha quedado extinguida, por prescripción del derecho a reclamar las deudas que dichos documentos recogen.
Las alegaciones del recurrente resultan inadmisibles desde el momento en que no se articulan a través del cauce procedente al efecto, que sería el previsto en el art. 459 de la LEC , según el cual para poder apreciar en esta alzada que se ha producido en primera instancia una infracción de normas o garantías procesales es preciso que el recurrente denuncie dicha infracción en su recurso, debiendo citar las normas que considere infringidas y, además, acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
En el presente caso no se cita en el recurso el art. 459 de la LEC , ni ningún precepto que pudiera haberse infringido al admitir la prueba documental propuesta por la parte demandante en el acto de juicio.
Además, hay que destacar que en el mismo escrito de oposición a la petición de juicio monitorio el propio demandado alegaba, tras negar haber suscrito reconocimiento de deuda, y afirmar que todos los suministros de bebidas habían sido abonados en metálico, a continuación añadía que no se aporta de contrario ningún soporte documental que acredite la deuda, como serían los albaranes de entrega o las facturas aceptadas.
En el acto de juicio la parte actora se ratificó en su petición inicial y efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, en función de los hechos alegados en la oposición al monitorio, relatando la forma en que se desarrolló durante años la relación contractual entre las partes y el motivo por el que se suscribió el reconocimiento de deuda, indicando al mismo tiempo los documentos que iba a aportar para corroborar sus alegaciones, consistentes en facturas, extracto de Libro Mayor desde el año 2007 y listado de saldos en el que figuran todos los asientos relativos a los movimientos derivados de la relación comercial con el demandado. Al contestar a la demanda la parte demandada alegó -sin invocar ningún precepto- que se oponía a la admisión de la prueba documental que refería el demandante, porque debió haberla aportado al menos con cinco días de antelación para traslado a esta parte a efectos de facilitar su defensa, añadiendo que el monitorio se fundó únicamente en el reconocimiento de deuda por lo que la prueba que se pretende es extemporánea, y provoca indefensión al quebrantar el principio de igualdad de armas, ratificándose finalmente en su escrito de oposición al monitorio.
En trámite de admisión de prueba el juzgador de instancia expuso los motivos por lo que procedía la admisión de la prueba documental, argumentando que basta con aportar con la petición de juicio monitorio alguna prueba documental de la que resulte indiciariamente la existencia de la deuda, y si se plantea oposición no hay ningún obstáculo para que la parte actora pueda ampliar los documentos aportados, sin que por ello se cause ninguna indefensión a la contraparte. Ante dicha admisión de la prueba documental la parte demandada no denunció la infracción de las normas procesales que ahora cita, no recurrió en reposición y ni siquiera formuló protesta. Es más, tampoco impugnó los documentos aportados de adverso, y pese a conocer de antemano (antes de contestar a la demanda) los concretos documentos que la adversa pretendía aportar tampoco alegó, la excepción de prescripción que ahora invoca.
En definitiva, no cabe apreciar la infracción de los preceptos que cita el recurrente ni la situación de indefensión que refiere, siendo sus alegaciones las que resultan claramente extemporáneas en esta alzada al no haberlas hecho valer en tiempo y forma, habiendo tenido oportunidad procesal para ello, sin que pueda apreciarse la indefensión a la que alude cuando resulta que ella misma se refería en su oposición al monitorio a falta de las facturas o albaranes que sustentasen la pretensión de la actora (facturas que, además, decía haber abonado en su totalidad), y del mismo modo que alegó al contestar a la demanda que su aportación era extemporánea pudo también haber alegado siquiera 'ad cautelam', o de forma subsidiaria, la prescripción de la acción, invocando igualmente los preceptos en que se funda, pues como bien dice la parte apelada estamos ante un suministro de bebidas para el bar que regentaba el demandado, es decir, ante una compraventa mercantil ( arts. 325 y siguientes del Código de Comercio ) a la que no que resulta de aplicación el art. 1.967 C.C . al que supuestamente parece referirse la apelante, porque lo cierto es que no cita ningún precepto.
En consecuencia este motivo de recurso tampoco puede ser atendido, lo que determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( arts. 394-1 y 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Verbal nº239/2013, CONFIRMANDOla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo
PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, la magistrada Doña Ana Cristina Sainz Pereda, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe

