Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 553/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 553/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION 1/2014
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE COLLADO VILLALBA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2012
APELANTE/DEMANDANTE: Dª. Modesta
PROCURADORA: Dª. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
APELADOS/DEMANDADOS: D. Baltasar Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 553
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 525/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el ROLLO1/2014, a instancia de Dª. Modesta , como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra D. Baltasar y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, como parte apelada-demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 24/07/2013 , sobre acción de responsabilidad civil por negligencia médica en reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Que en los presentes autos seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Ana Isabel García González, en nombre y representación de Dª. Modesta , absuelvo a D. Baltasar y la CLINICA DENTAL UNION CASTRO DENTAL S.L.P., de los pedimentos formulados, teniendo a la parte actora por renunciada respecto de la entidad aseguradora A.M.A. y del ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA PRIMERA REGION, de los que se declara su absolución, con imposición a la actora de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Dª. Modesta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria D. Baltasar y Agrupación Mutual Aseguradora que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la representación de Dª. Modesta se ejercita acción contra D. Baltasar y la Clínica Dental UNION CASTRO DENTAL SLP, Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región y AMA, renunciando la actora respecto de estos dos últimos, en la reclamación de indemnización por responsabilidad civil derivada de negligencia médica.
Habiéndose dictado sentencia, que desestima la demanda en su integridad, al no apreciar que se haya probado la concurrencia de negligencia médica, ni de nexo causal entre las consecuencias lesivas y el actuar del demandante.
TERCERO.-Por la representación de Dª. Modesta , se interpone recurso de apelación alegando en su primer motivo el error en la apreciación de la prueba respecto del consentimiento informado, y el deber del médico de facilitar información.
Constatamos en principio que en la demanda inicial no se planteó este alegato sobre la falta de consentimiento informado, por lo que se trataría de una cuestión novedosamente traída a esta alzada, pues de los términos de la demanda, no cabe deducir en modo alguno el planteamiento de este tesis de falta de consentimiento informado.
En cuanto a la falta de información, este motivo entronca directamente con la consideración de la asistencia médica, como medicina curativa o satisfactiva, que trataremos en el siguiente fundamento.
CUARTO.-Por la representación de Dª. Modesta , se denuncia el error en la valoración de la prueba respecto a la relación causa efecto entre la intervención del facultativo y los daños y secuelas padecidas, configurándose la relación jurídica como un arrendamiento de obra.
Como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones, conviene precisar la doctrina aplicable a los supuestos de responsabilidad médica por actuación negligente del facultativo, siendo así elocuente al respecto la STS de 23-09-2004 , la cual indica que: 'Como reitera la sentencia de 26 de marzo de 2004 , es doctrina constante de esta Sala , recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986 , 12 de julio de 1988 , 17 de junio de 1989 y 7 y 12 de febrero de 1990 , que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( sentencias de 7 de julio de 1987 , 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1999 ) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio ( sentencia de 7 de junio de 1988 ), o más generalmente en una acción culposa ( sentencia de 22 de junio de 1988 ).
Y así se ha estimado en aquellos casos, en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973 , 28 de diciembre de 1979 , 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986 , 13 de junio de 1987 , 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990 ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 ).'
Por ello, no basta con que exista una conducta negligente, es preciso que éstas sea la causante de los daños, que se imputan al facultativo.
Por otra parte, la doctrina ha indicado que es asistencia satisfactiva, es decir, no reparadora, aquella en que: 'el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético' (transcrito de la STS de 11-5-2001 , en idéntico sentido STS 11-02-1997 y 25-04-1994 ).
Esta sección en otros supuestos, ya ha razonado que si bien es cierto que determinadas intervenciones odontológicas se han considerado no curativas, como los implantes ( STS 7-02-1990 por todas), o incluso en una intervención de las muelas del juicio, (resolución dictada por esta sección de fecha 29/7/11, en la que la actuación no obedecía a una situación de necesidad, siendo voluntaria) no considera que toda intervención odontológica cabe considerarla como no curativa, y en lo que respecta a la extracción de cordales, es decir lo que vulgarmente se conoce como muelas del juicio, consideró en la sentencia del T.S. de 31/5/06 , que 'no cabe considerarlo como una actuación tendente a mejorar simplemente el aspecto físico o estético del paciente sin buscar la curación de una dolencia, es más, la propia actora indica en su demanda que la extracción vino dada por un problema en las denominadas cordales, por ello es claro que la intervención tuvo carácter curativo, no estético o satisfactivo'.
En el presente caso la paciente presentaba un cuadro infeccioso, que le producía un serio dolor, pues motivó que fuera dada de baja por su médico de cabecera, D. Pascual ante la posibilidad de tener que realizar una extracción dental, única interpretación posible del documento nº 8 de la demanda, con lo cual se evidencia que cuando acude a la clínica dental, no es por una actuación voluntaria, desligada de toda necesidad de cura, sino por un proceso patológico, que determina la calificación de esta asistencia como medicina curativa.
Teniendo en cuenta estas premisas, y respecto del alegato de que nos encontramos ante un arrendamiento de obra, es doctrina consolidada la calificación de la relación que une al paciente con el médico, a cuyo cuidado o intervención se somete como de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón -según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1999 , tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado. Y al tratarse de un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente.
Estas consideraciones, de estricta aplicación a la denominada medicina curativa, sufren algunas matizaciones en la medicina voluntaria, entendiendo por tal aquella en que el interesado acude al médico, no para ser tratado de una patología previa, sino con otros propósitos, pudiendo establecerse que, mientras en la medicina de urgencia las obligaciones antedichas se difuminan, en la medicina curativa se potencian y en la voluntaria se exacerban, sin que, como ya se ha apuntado, pueda llegarse al extremo de garantizar el resultado, pues nunca puede excluirse la posibilidad de no obtener el fin pretendido, al no ser la disciplina médica, en cualquiera de sus variantes, una ciencia exacta; corroborando todo cuanto se ha expuesto la STS de 11 de febrero de 1997 .
Por tanto, se aplica la calificación de arrendamiento de obra al contrato que liga al paciente con el médico en el ámbito de la denominada medicina voluntaria, - sea o no con fines curativos a tenor de la sentencia de 11-12-2001 a la que se acaba de aludir- y en cuanto a la definición de medicina voluntaria, cabe reseñar la STS de 11-5-2001 , la cual indica que es tal aquella en que 'el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético ...' (en idéntico sentido STS 11-02-1997 y 25-04- 1994).
Entendemos, que en el presente caso, es un hecho indiscutido que la demandante acude a la consulta del odontólogo demandado, como consecuencia de un proceso patológico; Padecía un proceso infeccioso, pues se le detecta una caries de grado 4, y por ello nos encontramos ante un claro supuesto de medicina curativa, no voluntaria, y su calificación no puede ser otra que la de arrendamiento de servicio y no de obra.
El recurrente entiende que al tratarse de intervención no curativa, se debió advertir a la actora específicamente de los riesgos derivados de la misma como las consecuencias sufridas, sin embargo queda indicado por los razonamientos expuestos que nos hallamos ante un supuesto de intervención curativa, y en consecuencia no es un arrendamiento de obra.
QUINTO.-Dentro del anterior motivo por la recurrente se cuestiona el rechazo de la relación causa efecto entre la intervención del facultativo, y los daños y secuelas padecidas por su representada. Centra esta impugnación en la necesaria remisión a un especialista para la intervención, condición que no ostenta D. Baltasar , y en la falta de cuidado y atención con las que actuó dicho demandado, tanto en la dosificación de la anestesia, como en la afección de la extracción al hueso, pues resultó afectada tanto la tabla ósea vestibular, como el suelo del seno maxilar.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se prueba dicho nexo causal, entre la conducta del demandado y el resultado dañoso que denuncia la actora, básicamente por entender que la extracción de las muelas del juicio era la más adecuada, sin que exista prueba alguna de que se hubiera producido pérdida del suelo del seno maxilar, secuela muy diferente a la pérdida de tabla ósea. Pues esta es una complicación propia de este tipo de intervenciones, cuya única consecuencia es un aumento del tiempo necesario para la recuperación.
Entendemos que el criterio interpretativo del Juzgador es correcto, en cuanto a estas valoraciones, efectivamente constatamos que auditada la grabación y analizada la prueba documental, todos los facultativos intervinientes consideran que dicha extracción era la única solución viable, ante una caries de grado 4, esto es, que llegaba al nervio, así lo acredita el perito D. Luis Antonio , que será de parte, pero es la única prueba de este tipo obrante en actuaciones realizada por un profesional experto, y así lo confirma la testigo Sra. Lorena .
De toda la prueba practicada tampoco se deriva en modo alguno que el Sr. Baltasar , careciera de competencia profesional para realizar tal extracción, y tampoco se concluye que fuera necesario recurrir a especialista alguno por el tipo de intervención.
Con lo cual debemos concluir respecto a este extremo, que no puede concluirse por no resultar probado que el demandado se excediera en su actuación al practicar directamente la intervención, sin remitir a cirujano oral o maxilofacial.
En cuanto a los desmayos durante la operación, se conexionan con situaciones de hipotensión, por el perito, resultando evidente que dichas pérdidas de conocimiento no tuvieron una trascendencia relevante. Respecto a la insuficiencia de anestesia, que se denuncia, se ha comprobado por reconocimiento del propio demandado que no se demuestra que el procedimiento fuera deficiente, u obedeciera a una mala praxis la dosificación de dicha anestesia en este modo, por lo cual no podemos apreciar falta de diligencia en esta actuación.
En cuanto a la pérdida de la tabla ósea vestibular, tanto el perito, como la testigo Dª. Lorena , descartaron que se pudiera prever con pruebas previas, pues supondría una mayor información, pero no descartaría la rotura con la extracción. Señalando el Sr. Luis Antonio , que resulta excesivo radiar a una paciente en una muela erupcionada en la parte de arriba, es más sostiene que la práctica de TAC en este caso sería una mala praxis, pues somete al paciente a un exceso de radiación, sin beneficio alguno pues lo único que aporta es el dato que la cortical es muy fina, sin que se puedan evitar las consecuencias de que en la extracción se produzca una fractura de la pared, puesto en la mayoría de los casos, sale unida o adherida a las raíces.
En cuanto a la pérdida del suelo de seno maxilar el perito la descarta a la vista del TAC, en el que no consta y dada su trascendencia tiene que aparecer diagnosticada, y la testigo Dª. Lorena , tras exhibirle esta última prueba, igualmente tuvo que reconocer que no aparecía dicha lesión en la prueba que se aporta como doc. nº 4 de la demanda. El perito llega a reseñar que en el supuesto que se hubiera producido tal lesión, esta tendría unas consecuencias como sinusitis, y no se referencia en ningún informe ni diagnosis, patología de este tipo. En ese sentido, en el informe del Hospital Ramón y Cajal doc. nº 3 de la demanda, comprobamos que se concluye tras ser valorada por el ortodoncista de guarda que no presenta signos de sinusitis ni otra patología ORL, entendemos que en materia de ortodoncia.
Con lo cual no podemos considerar probado que finalmente se produjera la extracción de dicho suelo de seno maxilar, aun cuando aparece apuntado en el informe de Doña Lorena que aparece en el documento nº 1 de la demanda, pues no existe rastro de las secuelas propias de este tipo de lesión, ni se refleja en las pruebas diagnósticas tal pérdida.
Lo dicho, ya sería suficiente para desestimar la apelación en tal sentido, ante la falta de prueba por la demandante de la concurrencia de conducta negligente en el demandante, si bien cabe señalar la doctrina en materia de inversión de carga de la prueba en supuestos de responsabilidad médica, indicando al efecto la STS de 19-07-2004 'Es doctrina reiterada de esta Sala, manifestada en las numerosas sentencias que cita la de 10 de noviembre de 1997 que 'para que pueda surgir la responsabilidad sanitaria o del centro del que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general, queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse en una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una conducta culposa o negligente en tal aplicación'.' (en igual sentido STS 23-09-2004 , 17-01-2005 y 21-06-2002 , entre otras).
En el presente caso al que corresponde tal carga adveraticia es a la demandante, y vemos que no ha cumplido con tal actividad probatoria, la única complicación derivada de la extracción fue la salida de la pared vestibular que supone tan solo que al ser la herida más grande, tarda más tiempo en curar, según informó el único perito interviniente en actuaciones. Complicación que los facultativos intervinientes han calificado como habitual, y sin secuelas.
Por todo ello entendemos que la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia es correcta, en cuanto a la falta de nexo causal entre la conducta profesional del demandado y las consecuencias dañosas de la demandante, lo que nos lleva a desestimar este motivo, resultando ocioso entrar en el siguiente, pues si se desestima la premisa previa, esto es reproche culpabilístico al demandado, resulta innecesario entrar en la valoración del daño, que no se le puede exigir.
SEXTO.-Respecto a las costas causadas en ambas instancias, la existencia de una serie de informes médicos como el aportado como documento nº 1 de la demanda en el que se diagnostica 'observación pérdida de la tabla ósea vestibular y suelo del seno maxilar', justificarían la presente reclamación, que ha requerido de la prueba practicada para dilucidar la falta de responsabilidad en base a la cual se ejercitaba la presente reclamación. Por todo ello, no procede la imposición de costas respecto a los dos demandados sobre los que se ha seguido la reclamación, no respecto a los que se desistió, pues sobre ellos se produjo un pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso alguno.
SEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Collado Villalba , dictada en autos de Juicio Ordinario núm. 525/2012, en los que fueron demandados D. Baltasar y Agrupación Mutual Aseguradora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia, sin imposición de costas en ambas instancias.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0001-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LEC 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
