Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 553/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 810/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 553/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100539

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00553/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0010692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2013

Recurrente: Gervasio

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: ANA MARIA PEREZ ROLLON

Recurrido: Palmira

Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ

Abogado: LUIS CRUZ VALDAJOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 553

En Vigo, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2014, en los que aparece como parte apelante, Gervasio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Letrado D. ANA MARIA PEREZ ROLLON, y como parte apelada, Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA RIOBO PEREZ, asistido por el Letrado D. LUIS CRUZ VALDAJOS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 16.09.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Gervasio frente a DÑA. Palmira , DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la comunidad existente sobre la finca y vivienda 'Terreno y vivienda residencial (construcción) sita en CALLE000 . CALLE000 nº NUM000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo número Tres, en el Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , y con referencia catastral número: NUM004 ', así como EL DERECHO A DIVIDIR EL CONDOMINIO del que son cotitulares el SR. Gervasio y la SRA. Palmira , fijando un derecho de crédito a favor del actor por importe de 4.057,05 €.

Son de aplicación los intereses legales.

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, se fija un derecho de crédito a favor de la Sra. Mónica por importe de 71.608,93 euros, siendo de aplicación los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas respecto de la demanda principal.

Se impone el pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional, al demandante reconvenido.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JOSE ARGIZ VILAR, en nombre y representación de Gervasio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.11.15.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda formulada por don Gervasio y se declaró la extinción de la copropiedad sobre la finca y vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Vigo y el derecho a la división de la cosa común; asimismo se reconoció la existencia de un derecho de crédito a favor de don Gervasio por importe de 4.057,05 euros. Se estimó igualmente la reconvención planteada por doña Palmira y se reconoció a la misma un derecho de crédito por importe de 71.608,93 euros.

Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la procedencia de la acción principal ejercitada en la demanda de división de cosa común con base en el art. 400 Cc , debiendo procederse a la venta en pública subasta en la forma prevista en el art. 404 Cc . La parte demandante reconvenida recurre la citada resolución respecto a los derechos de crédito reclamados en la demanda que no han sido reconocidos en la sentencia, la estimación de la demanda reconvencional y la imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención. Se alega para sustentar el recurso la falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba, ausencia de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas, así como infracción de los arts. 7 , 146 , 632 , 1282 , 1323 y 1438 Cc y 281 LEC .

Como cuestión previa debemos reseñar que los litigantes contrajeron matrimonio el 21/3/1987, pero con fecha 4/3/1987 habían otorgado escritura en la que pactaron que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. La finca litigiosa fue adquirida por ambos mediante escritura pública de compraventa de fecha 19/6/1996 y sobre la misma se construyó una vivienda en el año 2001. Los litigantes se divorciaron por sentencia de 3/7/2006 en la que se aprobó el convenio regulador pactado por ambos. Por lo tanto en base a dichos datos resulta probado que ambos litigantes son copropietarios del bien que adquirieron en régimen de separación de bienes, debiendo estarse a lo establecido en el art. 393 Cc que presume una aportación igual en cargas y beneficios, salvo que se pruebe lo contrario.

SEGUNDO.-Respecto a la alegación genérica de falta de motivación de la sentencia cabe indicar que en el presente supuesto observamos que en su sentencia la juez a quo ha dado cumplida respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda y reconvención, explicando claramente las razones que la han llevado a dictar el pronunciamiento correspondiente; cuestión distinta es que se comparta o no el mismo, extremo que constituye la razón de fondo del recurso de apelación ahora interpuesto. Así la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'. Añade la citada sentencia que 'La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo'.

Se aduce asimismo en la alegación segunda-IV del recurso la ausencia de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas, concretamente en el hecho cuarto de la demanda. Sobre esta cuestión debemos indicar que la parte demandante debió entonces acudir al procedimiento previsto en el citado art. 215-2 LEC para subsanar la posible omisión cometida en la sentencia de instancia, lo que no efectuó, pero además no nos encontramos en este caso ante un supuesto de incongruencia omisiva, ya que la juez a quo ha dado cumplida respuesta tanto a la acción planteada en la demanda como en la reconvención y tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada'.

TERCERO.-La parte recurrente solicita en primer lugar la estimación íntegra de la demanda, por lo que impugna la desestimación de las reclamaciones correspondientes a distintas partidas que seguidamente pasamos a analizar. En aras a seguir un criterio sistemático procedemos a reseñar la totalidad de partidas reclamadas en la demanda.

1) Gastos de compra, inscripción y regularización de la propiedad, por importe total de 5.215,82 euros. Dicha petición fue desestimada en la sentencia.

Con la demanda se aporta la acreditación de gastos notariales (58.069 pts), pago del ITPAJD (710.400 pts) y pago de Autoliquidación (99.149 pts). En la escritura de compraventa don Gervasio intervino en su propio nombre y en representación de su esposa mediante poder otorgado al efecto, habiéndose efectuado parte del pago en metálico y la otra parte mediante el libramiento de dos letras de cambio, pero este hecho no acredita que el pago lo haya efectuado el firmante de la escritura con sus propios fondos, correspondiendo al mismo acreditar que el pago al momento de la firma y el diferido a través de las cambiales se ha hecho con cargo a su propio peculio, lo que no ha hecho, debiendo estarse al principio de la carga de la prueba previsto en el art. 217 LEC . A igual conclusión cabe llegar respecto a los pagos por liquidación y autoliquidación del ITP, pues mediante los mismos solo se acredita quien es el presentante y sujeto pasivo del impuesto, pero no de dónde provienen los fondos con los que se efectuaron los respectivos pagos; de hecho en la liquidación de 19/7/96 se hace constar de forma expresa que son dos los sujetos pasivos. Por lo tanto al no haber probado el recurrente que ha efectuado los indicados pagos con cargo a su patrimonio debe desestimarse en este punto el recurso.

2) Impuesto de Bienes Inmuebles de 2006 a 2012 y regularizaciones, por importe total de 3.588,03 euros, de los que corresponde a cada uno 1.794,01 euros. En la sentencia se estimó la reclamación con excepción del pago correspondiente al año 2012 al no aportarse el recibo de dicha anualidad.

Los recibos de pago del IBI se aportan como documento nº 5 de la demanda. Ciertamente no se aporta el recibo de adeudo por domiciliación del año 2012, pero en el impreso de Autoliquidación abonado el 21/5/2013 se hace constar que se procede a la regularización obligatoria de los años 2011 y 2012, expresándose los importes respectivos de 149,56 y 170,64 euros resultantes de la liquidación anterior, sin que la administración haya reclamado el importe de este último como adeudado, por lo que cabe considerar acreditado dicho pago y que el mismo ha sido efectuado de igual forma que los restantes recibos, por lo que en este punto cabe estimar el recurso e incluir la suma de 170,64 euros que no fue aceptada en la instancia, por lo que dicho concepto asciende a 1.794,01 euros.

3) Pagos por el seguro de vivienda, que ha sido estimada en la instancia por el importe de 1.021,60 euros, no siendo objeto de impugnación en esta alzada.

4) Pagos de la tasa de recogida de basura, que se fija por la parte actora en un total de 323,55 euros, de los que corresponde a cada litigante 161,77 euros. En la sentencia de instancia se desestima la reclamación correspondiente al año 2010 y se reduce la de 2011 a 80,50 euros.

Debe estimarse parcialmente el recurso en este punto, ya que en la Audiencia Previa se aportó por la parte demandante un extracto de movimientos de una cuenta en Caja Madrid de la que es titular el señor Gervasio en la que consta que con fecha 3/8/2010 se abonó un recibo de impuestos del Ayto. de Vigo con el concepto CM CALLE000 (Saiáns) por importe de 79,30 euros. Por el contrario debe desestimarse la reclamación de 8,05 euros del recibo de 2011 pues dicho importe obedece a un recargo que no cabe repercutir a la otra parte. Esta partida se fija así en 153,72 euros.

5) Pagos por suministro de electricidad y luz, por importe total de 2.635,62 euros de los que corresponde a cada uno 1.317,81 euros. En la sentencia de instancia se reconoce el pago de dichos consumos de luz y agua entre los años 2006 y 2011 pues a partir del año 2012 el demandante pasó a ocupar la vivienda.

En este punto resulta preciso señalar que debe distinguirse entre aquellos gastos que tienen su origen en la propiedad del inmueble de aquellos otros que se corresponden únicamente con el uso que se hace del mismo. Así deben ser asumidos por aquel que viene disfrutando en exclusiva del uso de la vivienda determinados pagos, como el de consumos por suministros, ya que se corresponden de forma directa con la utilización de la vivienda y no con la titularidad de la misma (así SSAP de Barcelona, sec. 1ª de 30 de mayo de 2007 ; de Barcelona, sec. 12ª, de 30 de junio de 2009 y de Valencia, sec. 10ª, de 19 de febrero de 2009 ). No se ha acreditado la ocupación por la demandada de la vivienda durante el verano, por lo que no cabe efectuar prorrateo alguno, computándose por años naturales.

Debemos entonces confirmar el criterio de la juez a quo y fijar esta partida en la cantidad de 808,22 euros pues debe deducirse el año 2012 y seis meses de 2013 que se reclaman en la demanda, por lo que deben restarse 216 euros del total de 1.020 euros reclamados. Resulta así en sentencia una cantidad de 404,11 euros.

Respecto al suministro de agua al seguir el mismo criterio deben deducirse 378,03 euros de los recibos de 2012 y 2013, por lo que queda en 618,79 euros, tal y como se señala en la sentencia.

Por ambas partidas resulta un total de 1.022,90 euros.

6) Licencia de primera ocupación, que ha sido estimada en la instancia por el importe de 118,25 euros, no siendo objeto de impugnación en esta alzada.

7) Gastos de realización de obras para la conservación y el mantenimiento del inmueble, por un total de 5.196,93 euros correspondiendo a cada uno 2.598,46 euros. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce el derecho de crédito por importe de 285 euros correspondiente a colocación de muro y retirada de seto, por lo que debe estimarse dicha reclamación. Debemos desestimar la reclamación respecto a las otras partidas (compra e instalación de portalón de acceso a la vivienda, instalación de línea de poste para teléfono e instalación de gas y calefacción y compra de estufa), ya que en los dos primeros casos no obedece a una necesidad real para la conservación de la finca sino que supone una mejora y guardan relación con una posible ocupación próxima de la vivienda, aun cuando aquellos gastos se hayan realizado con anterioridad a que el demandante se haya instalado en la misma, por lo que para la realización de esas obras debería haber existido acuerdo entre los condueños. En el tercer caso la nueva instalación de gas y calefacción guarda relación con el hecho de que don Gervasio pasó a residir en la vivienda surgiendo entonces la conveniencia de la nueva instalación, siendo dicho gasto compensable con el hecho de que pudo disponer de la misma sin tener que efectuar desembolso alguno. No resulta aplicable la doctrina de los actos propios, pues el conocimiento que doña Palmira haya podido tener de la realización de los trabajos únicamente muestra su falta de oposición a que el demandante los haya realizado, pero no implica un reconocimiento de asunción por su parte del abono de la mitad de tales gastos que además no le fueron reclamados en su día pese a que ya se encontraban divorciados. Se limita esta partida entonces a 285 euros.

8) Obras de reparaciones, que han sido estimadas en la instancia por el importe de 67,50 euros, no siendo objeto de impugnación en esta alzada.

9) Compras para el mantenimiento del inmueble, por un total de 245,77 euros correspondiendo a cada uno 122,28 euros. En la sentencia de instancia se desestima esta reclamación. Debe desestimarse el recurso, ya que en gran parte de las facturas y recibos aportados como documento nº 12 de la demanda nada se indica del lugar donde se han empleado o utilizado los bienes adquiridos y además porque los mismos obedecen más a cuestiones de ornato que al mero mantenimiento de las instalaciones del que sí deben responder los copropietarios. No cabe aplicar la doctrina de los actos propios por las razones expresadas en el punto anterior.

10) Compras de bienes muebles, por importe de 1.097,34 euros correspondiendo a cada uno 548,67 euros. En la sentencia de instancia se desestima esta reclamación. Debe desestimarse el recurso respecto a las facturas y recibos aportados como documento nº 13 de la demanda por las mismas razones expresadas en el punto anterior.

11) Trabajos de mantenimiento de la propiedad desde el año 2006 por importe de 4.000 euros. En la sentencia de instancia se desestima esta reclamación. Se alega en la demanda que dicho concepto obedece a los trabajos de mantenimiento abonados a un tercero y a los llevados a cabo por el propio demandante desde que pasó a ocupar la vivienda. Se alega que pagaba a un tercero una media de 90-100 euros/mes, pero nada de esto ha acreditado mediante aportación documental ni se ha propuesto prueba testifical para que la persona que llevaba a cabo esas labores de mantenimiento explicase en la vista los trabajos que efectuaba y las cantidades que percibía por ello. En el recurso se hace referencia a un derecho de indemnización del actor por las obras de mantenimiento que realizó en el inmueble, pero amén de efectuarse una modificación del concepto en virtud del cual se solicita la cantidad de 4.000 euros -y en este punto debemos recordar que no cabe introducir a través del recurso cuestiones nuevas, tal y como resulta del aforismo 'pendente apellatione nihil innovetur'-, lo cierto es que no se han probado los pagos efectuados a una tercera persona que cuidase de las instalaciones y las labores que en tal sentido llevó a cabo el señor Gervasio deben relacionarse con el propio uso que hacía de la propiedad, sin que ningún poseedor (por ejemplo arrendatario o usufructuario) tenga derecho a percibir una indemnización por el correcto mantenimiento de las instalaciones que utiliza, pues tal hecho es consustancial a su derecho posesorio.

Por lo tanto el derecho de crédito a favor de don Gervasio asciende a 4.462,98 euros (1.794,01 € + 1.021,60 € + 153,72 € + 1.022,90 € + 118,25 € + 285 € + 67,50 €).

CUARTO.-La parte recurrente impugna asimismo la estimación de la demanda reconvencional en la que se reconoce a doña Palmira un derecho de crédito por importe de 71.608,93 euros por los desembolsos efectuados para el pago de los trabajos de construcción de la vivienda construida sobre la finca común de los litigantes.

Como ya indicamos con anterioridad nos encontramos ante un tema de prueba, pues corresponde a la parte reconviniente acreditar que ha abonado las cantidades cuyo importe reclama a través de la demanda reconvencional. Respecto a la acreditación de tales pagos debemos dar por reproducido el análisis efectuado por la juez a quo respecto a cada uno de los mismos.

En el recurso se alega que la cuenta desde la que se hicieron los pagos a la empresa constructora era ganancial. Como documento nº 1 de la contestación a la reconvención se aportan certificados de la entidad bancaria ING que acreditan que ambos litigantes eran cotitulares de cuatro cuentas en la citada entidad; sin embargo la cumplida acreditación de que el pago efectuado por la señora Palmira provenía de una cuenta privativa de la misma se obtiene cotejando los recibos bancarios de anotaciones en cuenta de la entidad Caja Madrid aportados con la demanda reconvencional (obrantes a los folios 248 a 252 de las actuaciones) con los documentos nº 1 a 3 aportados como prueba más documental por la parte reconviniente en la audiencia previa (folios 357 a 360). En estos documentos correspondientes a los extractos de cuentas y transferencias se identifica la cuenta concreta de la entidad ING desde la que se efectuaban las mismas, ya que en las anotaciones en cuenta aportadas con la reconvención solo se identificaba que la transferencia tenía su origen en la entidad ING Bank NV - 1465.0100 y dichos dígitos únicamente reseñan la entidad y oficina. Del examen de la documentación aportada en la audiencia previa se comprueba que en todos los casos las transferencias a la cuenta común de ambos litigantes -desde la que finalmente se abonaba al contratista las obras- se efectuaban desde la cuenta NUM005 de la que es titular doña Palmira . Esta titularidad exclusiva se ratifica por la documentación aportada por la propia demandada a requerimiento de la adversa (folios 388 y siguientes de las actuaciones). En las anotaciones en cuenta aportadas en la audiencia previa se identifican la totalidad de los importes y fechas de emisión cuya cuantía se reclama a través de la demanda reconvencional, concretamente: 1.307.000 pts (7.855,23 €) y 1.200.000 pts (7.212,15 €) el 6/11/2000; 2.000.000 pts (12.020,24 €) y 1.500.000 pts (9.015,18 €) el 17/3/2001; 1.000.000 pts (6.010,12 €) el 27/9/2001 y el 21/12/2001; y 2.000.000 pts (12.020, 24 €) el 13/12/2001 y el 17/12/2001.

Resulta así acreditado que el pago de la cantidad de 71.608,93 euros tiene su origen en cuentas privativas de doña Palmira . Sí procede estimar el recurso en la alegación de que doña Palmira , al igual que acontece con los pagos efectuados por don Gervasio , tiene derecho a ser reintegrada en la mitad del importe de las cantidades por ella abonadas en favor del inmueble común, por lo que su derecho de crédito frente al reconvenido debe limitarse a la mitad de la suma antes expresada, lo que lleva a fijar la condena de la demanda reconvencional en la cantidad de 35.804,47 euros.

No cabe entrar a valorar en este procedimiento de división de cosa común los acuerdos que hubiesen alcanzado ambas partes sobre la gestión del patrimonio común, debiendo ceñirnos a los extremos que se han acreditado en este procedimiento respecto a los pagos efectuados en relación con el inmueble que constituye el objeto del litigio. Resulta así irrelevante la mera reseña de preceptos que se invocan como infringidos en el último párrafo de la alegación novena del escrito de interposición del recurso de apelación, ya que a través de la cita genérica se hace referencia a cuestiones ajenas al proceso como la cuantía de los alimentos ( art. 146 Cc ), las donaciones verbales de cosas muebles ( art. 632 Cc ) o la transmisión de bienes y derechos entre cónyuges ( art. 1323 Cc ). Respecto a la buena fe, a la doctrina de los actos propios y a los actos de las partes para interpretar su intención nos remitimos a lo expresado en la fundamentación jurídica anterior.

QUINTO.-Se impugna asimismo la condena en costas en relación con la demanda reconvencional, pero al estimarse parcialmente dicha demanda no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas por la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC , lo que nos lleva a estimar en este punto el recurso.

SEXTO.-En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Argiz Vilar, en nombre y representación de don Gervasio , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar que el derecho de crédito reclamado en la demanda a favor de don Gervasio asciende a la cantidad de 4.462,98 euros y que se estima parcialmente la reconvención planteada por doña Palmira y se fija un derecho de crédito en favor de la misma en la cantidad de 35.804,47 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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