Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 553/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100524
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15060
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0064537
Recurso de Apelación 553/2016 -5
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 521/2014
APELANTE:IGNORADOS OCUPANTES DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 MAJADAHONDA
PROCURADOR: D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
APELADO: 'SUMINISTROS TECNOLOGICOS VARIOS, S.A.'
PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 521/2014 procedentes del Juzgado Mixto Nº 4 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 553/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada'SUMINISTROS TECNOLÓGICOS VARIOS, S.A.', representada por el Procurador D. Armando García de la Calle; y, de otra, como demandados y hoy apelantes, losIGNORADOS OCUPANTES DEL Nº NUM000 DE CALLE000 , MADAJAHONDA, representados por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina; sobre acción de desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto Nº 4 de Majadahonda, en fecha veintiocho de mayo de dos mil quince se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de SUMINISTROS TECNOLÓGICOS VARIOS SA, contra OCUPANTES DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 de Majadahonda, debo decretar y decreto el desahucio de la parte demandada de la finca sita en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM001 NUM003 , NUM001 NUM004 , NUM005 NUM002 , NUM005 NUM003 , NUM006 NUM002 , NUM006 NUM003 , NUM006 NUM004 , NUM007 NUM002 , NUM007 NUM003 , NUM008 NUM002 , NUM008 NUM003 y NUM008 NUM004 , así como de los ocupantes de los vestuarios sitos en las zonas comunes del mismo edificio, de Majadahonda (Madrid), condenando a estar y pasar por esta resolución, y que deje libre y a disposición de la actora la finca dentro del plazo legal, bajo apercibimiento que de no verificarlo se proceda al desalojo a su costa, habiéndose fijado como fecha para el lanzamiento el día 9 de septiembre de 2015, a las 10,00 horas; y debo condenar y condeno al pago de las costas procesales de este procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
1º) La entidad actora promovió y es propietaria del conjunto de viviendas y locales que integran el inmueble sito en Majadahonda, CALLE000 nº NUM000 .
2º) Dado que la obra ejecutada no se adecuaba a la licencia de obras concedida, el Ayuntamiento denegó la concesión de la licencia de primera ocupación, ordenando el precinto del edificio, razón por la que la propietaria del inmueble retiro la vigilancia privada del inmueble, si bien y con posterioridad de estos hechos dichos precintos fueron rotos ocupando las distintas estancias del inmueble distintas personas.
3º) Por tales hechos se siguieron diligencias previas 107/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 a instancia del Ayuntamiento de Majadahonda, por la rotura de los precintos, así como por la ocupación ilegal del inmueble; en la tramitación de dichas diligencias se llevo a cabo una actuación policial a fin de identificar a los ocupantes de las distintas viviendas y locales del inmueble, diligencias previas que se archivaron por auto de 15 de julio de 2013.
4º) Se ha aportado a los autos informe de la policía local de Majadahonda en la que se recoge los ocupantes del inmueble que han podido ser identificados, folios 101 a 109 de los autos.
5º) En base a dicho informe los ocupantes identificados fueron citados al acto del juicio a celebrar el día 28 de mayo de 2015.
6º) En base a dichas citaciones comparecieron ante el Juzgado el día 20 de mayo de 2015 D. Prudencio , D. Jose Augusto , Dña. Encarnacion , Dña. Marisol , D. Ambrosio , Dña. Violeta , Dña. Camino , Dña. Gracia y D. Eloy , apoderando al Procurador D. Manuel García Martín de Urbina. Procurador que se personó en los autos en nombre de sus representados el día 11 de mayo de 2015.
7º) En fecha 27 de mayo de 2015 comparecieron ante el Juzgado D. Jacobo , Dña. Sofía , D. Plácido y D. Jose Pedro , apoderando al Procurador D. Manuel García Martín de Urbina para que les representara en el juicio de desahucio.
8º) El juicio de desahucio tuvo lugar el día 28 de mayo de 2015 en el que dichas personas asistieron representadas por el citado Procurador y asistidos por el Letrado D. José Manuel Barroso González.
9º) El día 28 de mayo de 2015 se dicto sentencia estimando la demanda contra los ocupantes del inmueble, sentencia que ha sido objeto de apelación; y que se ha notificado a todos los ocupantes de las viviendas que integran el inmueble que han podido ser identificados, folios 325 a 360 de los autos.
TERCERO.-Antes de entrar al examen de los distintos motivos del recurso de apelación ha de tenerse en cuenta, como ya ha declarado esta Sección en auto de 2 de julio de 2015 rollo de apelación 112/2015 , que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito general de las demandas el que se recojan los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado; estableciendo por su parte el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al juicio verbal que en la demanda sucinta, se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados. Siendo la regla general que la identificación de las partes debe hacerse a través de su nombre y apellido, ahora bien se plantea si cabe la identificación de alguna de las partes, especialmente del demandado, mediante otros datos o características, como puede ser su lugar de residencia, en especial en aquellos casos en que el actor no puede conseguir la identificación de las personas o personas ocupantes de la finca o vivienda, bien porque no exista ningún dato externo que permita su identificación, o bien porque el propio ocupante pueda tener interés en ocultar o dificultar su identificación. Sobre esta cuestión debe conjugarse el derecho a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española del dueño de la vivienda o finca de cuya posesión ha sido usurpado, del derecho del ocupante a ser oído en el proceso.
En este mismos sentido el Auto de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26-3-2015, nº 100/2015 , viene a declarar: 'Pero es que además cuestiones como las ahora planteadas ya han sido resueltas en forma similar a la efectuada en la instancia, por esta misma Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que por ejemplo en su Sentencia de la Sección 13ª de 27 de noviembre de 2012 resolvió que ... Efectivamente el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (Recursos 208/2011 , Ponente Sr. Zarco Olivo) que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento'.
En base a lo expuesto debe entenderse que no concurren ninguno de los vicios o defectos que se alegan en el escrito de apelación.
Así del examen de los hechos que se recogen en esta resolución judicial, se deduce que la demanda se ha dirigido contra los ocupantes del inmueble, ocupantes que en primer lugar se ha pretendido su identificación, y una vez que se han identificado, a los que se ha podido por parte de la policía local, se les ha citado al acto del juicio, los que han querido han estado personados en los autos y se les ha notificado la correspondiente sentencia, y no existe duda que son ocupantes del inmueble sin que hayan alegado, ni tengan título alguno que legitime su posesión, por lo que es indudable que los ahora apelantes, que indebidamente se identifican en el escrito de apelación como ocupantes del edificio y no por sus nombres y apellidos, carecen de título alguno y por lo tanto están legitimados pasivamente para ser demandados, en esa cualidad que ellos no niegan de ocupantes sin título alguno de los distintos locales y viviendas del inmueble.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso apelación se alega la vulneración de derechos fundamentales, en especial el artículo 1320 del Código Civil , que regula todo lo referente a la disposición de la vivienda habitual.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación no puede entenderse vulnerado un precepto que no se ha aplicado en la sentencia de instancia, y mal se puede infringir un precepto que no es aplicable, en la medida que si los demandados y ahora apelantes carecen de título alguno que legitime su posesión sobre las distintas viviendas que forma el inmueble, mal se puede vulnerar los preceptos que regulan las facultades de disposición sobre la vivienda habitual, cuando la posesión de dicha vivienda es en precario y sin ningún título que legitime la citada posesión.
QUINTO.-En el escrito de apelación se alega la infracción de normas esenciales del procedimiento, por no haber procedido a la identificación de todos y cada uno de los ocupantes, y que en todo caso debería haberse realizado a través de demandas individualizadas a cada uno de los ocupantes de las viviendas que se integran en el inmueble.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, consta que en los autos se han llevado a cabo todas actuaciones posibles para identificar a los ocupantes, que los ahora apelantes fueron citados al acto del juicio, que se han personado a los autos todos los ocupantes que lo han estimado oportunos, y que también se les ha notificado la sentencia que ha sido objeto de recurso.
Si bien en la sentencia debía haberse tenido por parte a los ahora apelantes, lo cierto es que o se ha infringido ninguna norma esencial del procedimiento, en la medida que los ahora apelantes fueron citados, el órgano judicial ha desplegado toda la diligencia posible a fin de citar a todos los ocupantes, y aquellos que han querido ser identificados han sido citados al acto del juicio, se han personado y han podido hacer alegaciones, de lo que se deduce que la actuación judicial ha sido exquisita a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ocupantes del inmueble, ahora bien lo que no puede exigirse ni al órgano judicial, ni a la parte actora que proceda a individualizar e identificar por sus nombres y apellidos a todos los ocupantes del inmueble, cuando algunos de ellos ni siquiera han querido ser identificados, y cuando han sido identificados han sido citados y notificados de la sentencia de forma individual, garantizando su derecho tanto a poder asistir al juicio, como a recurrir la sentencia, como efectivamente han realizado.
Por otro lado y como también se ha expuesto en esta resolución judicial no se puede exigir al propietario de la vivienda o inmueble que demande o identifique a todos los ocupantes, cuando estos se niegan o impiden incluso a la propia policía su identificación, bastando a tales efectos que a tales ocupantes al momento de presentar la demanda se les haya dado la posibilidad de ser oídos; pero sin que esa falta de identificación o los posibles cambios de los ocupantes posteriores a ese momento, puedan impedir que el propietario pueda recuperar la posesión de su vivienda o inmueble, pues bastaría que después de la citación o celebración del acto del juicio cambiaran todos o alguno de los ocupantes del inmueble para hacer ineficaz el derecho de propiedad del actor.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , D. Jose Augusto , Dña. Encarnacion , Dña. Marisol , D. Ambrosio , Dña. Violeta , Dña. Camino , Dña. Gracia , D. Eloy , D. Jacobo , Dña. Sofía , D. Plácido y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Majadahonda el 28 de mayo de 2015 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
