Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 253/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100576
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1135
Núm. Roj: SAP NA 1135:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000553/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 253/2016, derivado delProcedimiento Ordinario nº 329/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parteapelante, los demandantes,D. Cipriano y Dª Olga ,representados por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistidos por la Letrada Dª Vanessa Beorlegui Vega; parteapelada, el demandado, BANCO POPULAR ESPAÑOL,representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Javier González Arisqueta.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 329/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Cipriano Y DOÑA Olga Representados en autos por la procuradora de los tribunales Doña Susana Laplaza Aysa y asistidos por la letrada Doña Vanessa Beorlegui Vega Contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Representado en autos por el procurador de los tribunales D. Carlos Hermida. Y asistido por la letrada Doña Rocío Cervan López debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas con imposición de costas a los actores.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Cipriano y Dª Olga .
CUARTO.-La parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 253/2016, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Cipriano y doña Olga contra Banco Popular Español SA.
La representación de los actores recurre en apelación dicha resolución alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al considerar en primer lugar que se ha producido una inobservancia de la inversión de la carga probatoria que comprendía a la entidad demandada atendiendo a la situación procesal de rebeldía de la demandada.
Añade la recurrente que existe una incorrecta valoración de la prueba documental aportada, concretamente de la oferta vinculante, la solicitud de adhesión al seguro y el documento aportado con el nº 9 junto a la demanda en el que por parte de los hoy actores se solicita al Banco Popular Español, la entrega de la cantidad correspondiente a la prima del seguro.
Considera por ello la recurrente que todos ellos acrediten el incumplimiento por parte del banco de los deberes de información para con los hipotecantes no deudores tanto en el momento pre-contractual, como al tiempo de la firma de la escritura, e incluso posteriormente por falta de comunicación de de la realización de las pruebas médicas y del rechazo del seguro.
Insiste por tanto en la acción de resolución de la garantía hipotecaria por incumplimiento del Banco Popular de sus obligaciones de diligencia, transparencia e información así como, con carácter subsidiario en la anulación de dicha póliza por concurrencia de vicio en el consentimiento de los actores.
La representación de Banco Popular Español considera sin embargo correcta la valoración que se hace de la prueba y solicita por ello la íntegra confirmación de la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.-Conforme al contenido de los respectivos escritos de demanda y contestación a la misma los hechos en los que en su momento basaban la reclamación los actores son los siguientes:
Por escritura pública otorgada el 13 de abril de 2007 el Banco Popular Español, entonces Banco de Vasconia, otorgó préstamo hipotecario por importe de 184.603,30€ al hijo de los hoy demandantes don Mauricio constituyéndose hipoteca sobre la vivienda habitual de estos, quienes comparecieron por tanto como hipotecantes no deudores.
Como consecuencia del impago de las cuotas de dicho préstamo hipotecario don Mauricio formalizó un nuevo préstamo sobre la finca de los actores ahora por 48.000€.
Posteriormente el 2 de julio de 2013 se produjo una novación de dicho préstamo modificándose el período de amortización y a la que de nuevo comparecieron los actores como hipotecantes no deudores.
También se concedió un nuevo préstamo a don Mauricio de nuevo sobre la finca de los actores y por importe de 12.500€.
En último lugar y ante la situación insostenible las partes acordaron formalizar una novación sobre la primera escritura de hipoteca, cancelando los dos posteriores.
Se firmó entonces la novación de préstamo hipotecario aportada en autos como documento nº 6 de fecha 30 de mayo de 2014 en la que se amplía el préstamo otorgado en su día que ahora asciende a 183.538,27€ y se modifica la responsabilidad hipotecaria establecida sobre la finca hipotecada de modo que además de la obligación personal del deudor y para garantizar la devolución total del capital prestado la hipoteca garantizará la devolución de 266.935,65€ de principal más los intereses ordinarios, intereses de demora y en su caso los gastos de ejecución extrajudicial se acuerda también la novación del plazo de duración del préstamo y el tipo de interés.
Con fecha 22 de mayo de 2014 se firmó también por el señor Mauricio una oferta vinculante en cuyo apartado 1º denominado Vinculaciones y otros costes se dice que si desea beneficiarse de las condiciones del préstamo descritas en la presente ficha deberá incluir entre otras bonificaciones las siguientes:
a) Costes que deben abonarse una sola vez: formalización de seguro de vida EUROCREDITO INTEGRADO 23.464,33€.
Con fecha 28 de mayo de 2014 se firmó la solicitud de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos.
La compañía aseguradora Allianz Popular Vida remitió con fecha 30 de junio de 2014 un escrito en el que comunicaba al Sr. Mauricio la anulación de la solicitud de seguro a la vista de las pruebas practicadas en el reconocimiento medico.
Con fecha 4 de julio de 2014 el señor Cipriano firmó la solicitud de amortización del préstamo hipotecario por importe de 23.365,59€.
Según manifestaron los demandantes en su escrito de demanda de noviembre de 2014 su hijo Mauricio entró en coma falleciendo el 12 de diciembre de 2014.
Con fecha 9 de diciembre los actores solicitaron del Banco Popular la remisión de información en relación con las pruebas médicas practicadas y la resolución denegatoria de la contratación del seguro.
También el 28 de enero de 2015 solicitaron al reintegro del importe de la prima abonada al haber tenido conocimiento de que se había destinado a la amortización del préstamo hipotecario.
A la vista de tales hechos y tras la valoración de la prueba practicada, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por falta de prueba de una falta de información y transparencia respecto al seguro de vida vinculado; entendía que el banco había cumplido con la ORDEN EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y que el notario autorizante de la escritura de novación así lo había advertido.
Añadía la sentencia que los hipotecantes no deudores no podían ser desconocedores de la posibilidad de que el seguro de vida fuera rechazado y se refiere concretamente al documento nº 9 de la demanda en el que los recurrentes, una vez enterados de la anulación solicitaron la devolución del importe de la prima pagada.
TERCERO.-Siendo el objeto del recurso el error en la valoración de la prueba este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque elrecurso de apelaciónque abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum'conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Siendo el primer motivo de recurso la inobservancia por parte de la juez de instancia de la denominada teoría de la inversión de la carga de la prueba ante la situación de rebeldía de la demandada, en relación con esta segunda cuestión, hemos de decir que según el articulo 496.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero y la constante jurisprudencia existente al respecto, la mera declaración en rebeldía no supone admisión de los hechos y por tanto no exime al actor de su obligación de acreditar la realidad de lo que demanda.
Partiendo de ello, la actora ejercita en primer lugar la acción de resolución contractual por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, siendo ejercitada con carácter subsidiario la acción de anulabilidad del contrato por error-vicio en el consentimiento prestado.
En relación por tanto con la acción de resolución contractual son de aplicación las reglas generales de la carga de la prueba correspondiendo por tanto a quien lo alega acreditar la realidad de sus pretensiones.
Ahora bien, en relación con los contratos bancarios la jurisprudencia viene interpretando que es la entidad financiera la que debe dar al cliente la información precisa y necesaria para que este alcance a comprender las obligaciones que adquiere, de forma que al ser ella quien mas facilidad probatoria tiene sobre los extremos a informar quien deberá aportar dicha prueba.
Conforme a ello considerando correcta la valoración que se hace en primera instancia de la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto.
Ha quedado acreditado que a instancia de la entidad bancaria y como consecuencia de los múltiples problemas planteados ante el cumplimiento por parte del hijo de los actores de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario suscrito y con garantía hipotecaria sobre la vivienda de estos, se celebró una reunión con el director de la entidad en la que se informó de los términos en que se iba a llevar a cabo la refinanciación.
Reconocen ambas partes que se habló también de la suscripción de un seguro de vida y en este sentido es de destacar que la propia parte actora reconoce en su demanda que su hijo Mauricio llevaba una vida complicada con unos hábitos perjudiciales, razón por la cual, sus padres y familiares, se temían que podía pasarle cualquier cosa en cualquier momento.
A la vista de ello y conforme al contenido del recurso presentado, examinamos los documentos que a juicio del recurrente han sido indebidamente interpretados en primera instancia.
En primer lugar y en relación con la oferta vinculante considera la recurrente que en la misma se desprende que la contratación del seguro era condición esencial para la concesión del préstamo.
Sin embargo no solo de la lectura del mismo no se desprende eso sino que basta con leer el contenido de la escritura publica de novación del préstamo que es la firmada por los recurrentes el 20 de mayo de 2014 para poder concluir sin genero de duda que se trata de dos contratos distintos y que en ningún caso la novación acordada quedaba vinculada a la firma de la póliza de seguro de vida.
En relación con la solicitud de adhesión al seguro de vida consta en las actuaciones que se firmó el día 28 de abril de 2014; en la misma se dice expresamente:
IMNPORTANTE: La validez de este certificado queda condicionada al cumplimiento de los requisitos de admisión que figuran al dorso.
Es evidente por tanto que el señor Cipriano conocía la necesidad de pasar un reconocimiento médico para la firma, no solo de este, sino de cualquier otro seguro de vida.
Consta igualmente en las actuaciones que fue debidamente informado de la anulación de la póliza a la vista de las pruebas practicadas.
Por último el documento nº 9 aportado junto con la demanda, consiste en una carta de fecha 27 de enero de 2015 por la que el señor Cipriano , en fechas posteriores al fallecimiento de su hijo Mauricio , al tener conocimiento de la anulación de la póliza con fecha, 30 de junio de 2014 solicitaba el reintegro de forma inmediata del importe abonado por la prima de dicho seguro es decir 23.538,27€.
Aún pudiendo dar por cierto que los hoy recurrentes desconocieran todas las circunstancias relativas a la firma y perfeccionamiento de dicho contrato de seguro de vida, lo que ha quedado acreditado en autos es que fue el propio Mauricio el que una vez que recibió dicho importe firmó una orden de transferencia para que se destinará a la amortización del préstamo hipotecario número NUM000 .
A la vista de todo ello entendemos que no existe prueba que acredite el incumplimiento por parte de Banco Popular Español de sus obligaciones de información en relación con los hoy actores-recurrentes.
La firma por parte de los recurrentes de las diferentes escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad, y más concretamente la última consistente en la novación del préstamo hipotecario firmado el 30 de mayo de 2014 en ningún caso aparece condicionada a la existencia de ningún tipo de seguro de vida.
La tramitación del contrato de seguro entre la compañía aseguradora y el Sr. Mauricio cumplió en todo momento con las garantías legales no pudiendo imputarse al banco demandado ningún incumplimiento contractual.
Procede por todo ello la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Conforme al contenido del artículo 398 LEC las costas serán impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta salaacuerda la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don Cipriano y de doña Olga contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Tafalla de fecha 19 de enero de 2016 , cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
