Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 570/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 553/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100550

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:865

Núm. Roj: SAP VI 865/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012223
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012223
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 570/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 870/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Frida
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: DAVID VARGAS RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Anibal
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a/ Abokatua: SILVIA ALDEKOA ONAINDIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
veinte de diciembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 553/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 570/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Procedimiento Ordinario nº 870/16, promovido por Dª. Frida representada por
el Procurador D. Jesús María de las Heras y defendida por el Letrado D. David Vargas Rodríguez, frente a la
sentencia nº 236/17 dictada en fecha 1 de septiembre de 2.017 , siendo parte apelada D. Anibal representado
por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias y defendido por la Letrada Dª. Silvia Aldekoa Onaindia, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 236/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Anibal contra Dª. Frida debo declarar y declaro la invalidez de los documentos de fecha 20/10/2011 y 13/12/2011 a los efectos de considerar transmitido de forma gratuita a Dª. Frida el 50% de la propiedad de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de Vitoria, y sus anejos (bodega y garaje) que ostenta D. Anibal en los citados bienes gananciales.

Con imposición de las costas a Dª. Frida .'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Frida , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de 10-10-2017 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas, D. Anibal , oponiéndose ambos al recurso,elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 07-11-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Belén González Martín , y por providencia de 30-11-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de diciembre de 2.017. Habiendo tomado posesión, con fecha 29-11-2017, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz de su cargo de Magistrado titular de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19-11-2017, con cese de la Magistrada Dª. BELEN GONZALEZ MARTIN, asume la Ponencia de los presente autos el Magistrado Sr. Emilio Ramón Villalain Ruiz.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 13 de diciembre del 2011, don Anibal realizó una serie de manifestaciones bajo el título 'Acuerdo', que suscribió, al margen y al final, junto con otra persona que no se identifica en el texto.

Tras declarar la existencia de su matrimonio con doña Frida y que dicho matrimonio se regía por el régimen de gananciales, el señor Anibal señaló que se comprometía, en caso de divorcio, a 'adoptar' una postura concreta respecto a los siguientes extremos: A) la vivienda familiar y sus pertenecidos se adjudicará en su integridad a la esposa, sin contraprestación alguna a favor del esposo. B) La plaza de garaje se adjudicará al 50% entre ellos. C) El capital mobiliario procedente de donaciones previas al 13 de diciembre del 2011, en caso de divorcio, será al 50% para cada cónyuge. D) Los saldos de cuentas de titularidad compartida, en caso de divorcio, el saldo al 50% para cada cónyuge. E) La diferencia existente de salarios, al ser los ingresos obtenidos por la esposa superiores, se considerará privativa.

Además de reconocer la plena efectividad del documento ente los cónyuges, se añadía lo siguiente: ' será de inmediata aplicación desde el momento que decidan divorciarse, y será adjuntado al Convenio regulador, y al Convenio de Disolución de la sociedad de gananciales, independientemente de que falten por realzar los trámites los trámites judiciales ' Previamente, en un folio con membrete del Centro de Psicología Alea, el señor Anibal y su entonces esposa, doña Frida , reunidos con una persona denominada Carmela , luego identificada como psicóloga, firmaron otro documento privado en el que don Anibal manifestaba su disposición a no ver a sus hijos en determinadas condiciones, y que 'la vivienda (propiedad) en la que conviven será para Frida de modo definitivo. Sin que pudiera reclamarla bajo ningún concepto.

El 11 de junio del 2014, don Anibal y doña Frida otorgaron capitulaciones matrimoniales haciendo constar, entre otras cosas, que habían procedido al reparto de las cuentas o productos bancarios excepto lo que a esa fecha seguían a nombre de ambos, comprometiéndose a liquidar y disolver el resto del patrimonio ganancial.

Casi dos años después, el 16 de marzo del 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en un procedimiento contencioso, no de mutuo acuerdo, dictó sentencia declarando disuelto por divorcio dicho matrimonio. Dicha sentencia contenía un pronunciamiento, luego no trasladado al fallo, sobre la disolución de la sociedad de gananciales, remitiendo a las partes al oportuno procedimiento judicial.

En una fecha posterior, la representación de don Anibal formuló una solicitud de inventario para proceder a la liquidación del patrimonio ganancial, sin que sea dado examinar aquí si afectado, o no, por lo declarado en capitulaciones matrimoniales. A esa solicitud no se acompañó el documento de fecha 13 de diciembre del 2011. Citadas las partes para la formación del inventario (30 de septiembre del 2016), la demanda articuló, previa su disconformidad con la propuesta de contrario, una propuesta distinta de liquidación, y, en ese trance acompañó los documentos objeto de este procedimiento. Acto seguido, el actor solicitó, el 6 de octubre del 2016, tal como recoge el suplico de la demanda al folio 16, que se declaran ' carentes de validez o radicalmente nulos por carecer de los requisitos legales necesarios, los documentos privados de promesa de donación objeto de este procedimiento, resolviendo la condición de bienes gananciales de dichos bienes inmuebles a os efectos de su incorporación al activo de la sociedad de gananciales en el inventario que se sigue ante el Juzgado' . Turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, éste admitió la demanda y, posteriormente, dictó sentencia.



SEGUNDO.- La Juez de instancia, en su sentencia, de fecha 1 de septiembre pasado, tras entender que no existía vicio del consentimiento alguno, consideró que ambos documentos eran producto de la liberalidad, en concreto ' una donación de un inmueble, en el que la ausencia escritura pública priva de validez al pacto de donación ' y que ' en el caso de autos en el que estamos ante un pacto para la adjudicación de bienes gananciales en caso de divorcio ' Terminó señalando que procedía declarar la invalidez de los dos documentos ' a efectos de considerar trasmitido de forma gratuita a doña Frida el 50% de la propiedad de la vivienda familiar y sus anejos que ostenta don Anibal en los citados bienes gananciales '.

Recurre la parte demandada alegando dos motivos, primero la caducidad de la acción ejercitada, aspecto no abordado en la sentencia pero sí alegado en la contestación, y, en segundo lugar, la interpretación errónea de lo pactado, ya que se trataba de dos contratos, obligatorios para las partes, no viciados en cuanto al consentimiento, y que no eran radicalmente nulos. Alegaba el artículo 1.323 del Código Civil en relación con el 1.261 del mismo texto legal . Y. subsidiariamente, interesaba la no imposición de costas, para el caso de que se mantuviera el pronunciamiento estimatorio de la demanda.



TERCERO.- Descartada la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento porque en el suplico de la demanda no se solicita, porque la pretensión ejercitada es una declaración de nulidad radical o falta de validez de ambos documentos, reputados como promesas de donación, y porque la mera alusión al resultado de la prueba que hace la sentencia a esa cuestión no ha sido objeto de impugnación alguna en la segunda instancia, ha de recordarse, aunque sea en sede de principios, que si nos referimos a la 'nulidad radical' de un contrato estamos haciendo alusión a que el contrato, o alguna de sus clausulas infringe una norma imperativa o prohibitiva, o a que carece de alguno de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . Inexistente, por su parte, sería el contrato al que le falta algún elemento sustancial básico lo que le hace apartarse de su propia conceptuación, siendo ambos igualmente inválidos. Y, finalmente, ineficaz sería el contrato que, aun siendo válido, no produce efectos por concurrir una situación de mutuo disenso, un desistimiento unilateral en cualquiera de sus variedades, una causa de resolución o rescisión, por haber sido objeto de renuncia, etc.etc.

Si lo que se ha pretendido con la demanda es obtener un pronunciamiento de nulidad radical, cumplía a la parte actora acreditar, bien la infracción de alguna norma prohibitiva o imperativa ( artículo 6.3 en relación con el 1255 del Código Civil ambos), bien la ausencia de alguno de los requisitos que el Código Civil establece en el artículo 1.261 del mismo texto legal . No lo ha hecho. Por el contrario el procedimiento ha discurrido por otros derroteros ya que la sentencia recurrida, siguiendo la tesis de actora, realizó una doble calificación de los documentos como representativos de dos promesas de donación, señalando, además, que esas promesas de donación no son admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , por entender, en ambos casos, que recogían una donación incompleta carente de los efectos jurídicos de la donación 'al no reunir los requisitos de ésta'.

Dados los términos en que se ha planteado la demanda y el propio recurso, al conocer del mismo sólo podemos entrar a valorar si nos encontramos ante una obligación válida, pero no si ésta es eficaz, o no, a los efectos pretendidos, conclusión que, en su caso, debería extraer el Juez ante el que se seguía la liquidación del otrora patrimonio ganancial, siempre dentro del conjunto de alegaciones y práctica de prueba del que la eficacia de los documentos supuestamente nulos sería una parte a valorar.

Sorprende, además, que no conste acreditado el iter procesal que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 una vez formulada oposición no a la propuesta de inventario sino a su liquidación. Oposición causada en el marco de un procedimiento de los artículos 1392 del Código Civil , y 806 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Procedimiento en el que, además, y quiere dejarlo señalado expresamente esta Sala, siempre existiría una posibilidad de un acuerdo de quienes fueron cónyuges en cuanto a la liquidación del patrimonio común.

Si existía, como se acredita, controversia ente las partes, se debería haber procedido conforme al artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No consta si se hizo. En la demanda, además, se dice que la parte actora pretendía solicitar la acumulación de esta demanda al procedimiento de liquidación, o viceversa, pero no consta trámite alguno al respecto. También se echa de menos el que no se haya aportado testimonio alguno de los particulares concretos que se alegan.

Dicho todo esto, un primer elemento a tener en cuenta es que nos movemos en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Cónyuges que reconocieron en su día, el 11 de junio del 2014 y ante notario (folio 138 vuelto), que estaban separados de hecho desde el 5 de febrero del 2013, y que entonces aún no habían iniciado los trámites de la separación.

Es en ese contexto, de una aparente crisis de pareja prolongada en el tiempo, en el que ambos cónyuges hacen uso de la autonomía de la voluntad, de forma, por cierto ,peculiar por extenderse el documento ante una psicóloga, testigo en juicio, y suscriben el documento de 20 de octubre del 2011.

No consta acreditado que el contrato que se plasma en ese documento no reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . A saber se presta el consentimiento por ambos cónyuges, existe un objeto cierto, un conjunto de relaciones familiares, no sólo conyugales sino también paterno filiales, entre las que se encuentra un aspecto patrimonial la titularidad de un bien inmueble que los contratantes reputan ganancial, y la causa contractual, aun no expresada, se presume por falta de prueba de lo contrario. Resta, pues, determinar si ese contrato se opone a alguna norma prohibitiva o imperativa, lo que exige precisar que don Anibal se limita a señalar que la vivienda 'será' para Frida de modo definitivo, pero en modo alguno que vaya a donársela, sólo que no piensa reclamársela. Se trata de una mera declaración de intenciones no alterada, en cuanto aquí interesa, de forma sustancial por el segundo documento.

Este segundo documento, de diciembre del 2011, no ha de reputarse como un conjunto de obligaciones sinalagmáticas, aunque la demandada alegue ese carácter en la contestación y aunque de hecho se titule como 'acuerdo', ya que doña Frida no aparece en el encabezamiento, la firma (folios 18 y 33) resulta aparentemente distinta a la estampada en el documento de octubre del 2011, y ninguna de sus clausulas alude a su intervención ni contiene una declaración de voluntad de la misma. Es un documento que refleja el compromiso que asume el recurrente para el caso de que los cónyuges decidan divorciarse, se presente un convenio regulador y se llegue a un acuerdo en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo que nunca ha ocurrido.

Tal como ocurría en el caso anterior, esa declaración unilateral de voluntad no puede ser considerada nula, ya que concurren los tres requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , y no infringe norma prohibitiva o imperativa alguna, tampoco el artículo 1322 del Código Civil . De hecho, en el contexto en que se emite, y como en el caso anterior, sería una clara expresión de la libertad negocial permitida por el artículo 1.323 del Código Civil a los cónyuges.

Y como se deduce de lo anteriormente expuesto, consideramos que no existen tales promesas de donación, ya que lo que ambos documentos recogen son meros posicionamientos futuros a la hora de liquidar de forma consensuada la sociedad de gananciales, emitidos a través de declaraciones de voluntad muy distintas del ámbito propio de liberalidad de una donación. De hecho, no existe mención alguna a la voluntad de donar, o a una aceptación futura, o a ese ámbito de liberalidad que sería el propio del artículo 618 del Código Civil , y difícilmente pueden infringir el requisito de forma a que hace referencia el artículo 633 del mismo Código . La eficacia de esas declaraciones de voluntad, que entendemos lícitas y nunca afectadas de nulidad radical, no corresponde valorarla a esta Sala, como tampoco los efectos pretendidos en la demanda sobre la base de una acumulación de procesos nunca producida.

Pero todo ello lleva a la estimación del recurso por desestimación de la demanda, sin que sea necesario abordar la cuestión del omitido pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción, pronunciamiento que, dados los radicales términos en que se planteó la demanda, resultaría improcedente.



CUARTO. - El artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso, hace que no proceda la condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas de la segunda instancia, y en cuanto a las de la primera, a la vista de la cuestión jurídica debatida, el posicionamiento de las partes, y el iter procesal seguido, tampoco hacemos especial imposición, como permite el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se apreciaran serias dudas de hecho y de derecho, y al tenor de esta sentencia nos remitimos .

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Jesús Maria de Las Heras Miguel, en nombre y representación de doña Frida , al desestimar la demanda interpuesta en su día por el Procurador don Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de don Anibal , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 1 de septiembre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad en los autos de Proceso Ordinario nº 870 del 2016, quedando ésta sin efecto alguno.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0570 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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