Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 422/2017 de 18 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 553/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100436
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:948
Núm. Roj: SAP NA 948/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000553/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 422/2017 , derivado
de los autos de Juicio verbal (250.2) nº 376/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante-demandada , Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro
Ciaurriz y asistida por la Letrada Dª. PALOMA ZORRILLA CORDON; parte apelada-demandante , ANIDA
OPERACIONES SINGULARES SA , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por
la Letrada Dª. Idoia Zabala Lauroba.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 06 de febrero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 376/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda interpuesta por ANIDA OPERACIONES SINGULARES SA contra Dª Marcelina debo declarar y declaro: - Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 13 de junio de 2011, por impago de rentas, de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), C/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 NUM000 , garaje anejo NUM003 y trastero anejo NUM003 .
- Acordar la condena al demandado del pago de la cantidad debida y señalada en el Certificado que aportan como doc. 4, esto es CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES EUROS (5.158,93 Euros) cantidad que devengará el interés legal desde la presente reclamación.
Asímismo estimando la Reconvención formulada por Dª. Marcelina , debo condenar y condeno a la actora al pago de 620,00 euros a la parte demandada en concepto de devolución de la fianza que tiene su origen en el contrato de alquiler suscrito entre las partes el día 26 de mayo de 2011.
En cuanto a las costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Marcelina .
CUARTO.- La parte apelada, ANIDA OPERACIONES SINGULARES SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 422/2017, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Anida Operaciones Singulares, S.A. interpuso demanda frente a doña Marcelina en la que pidió que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la referida señora el día 13 de junio de 2011, por impago de rentas, de la vivienda sita Pamplona en la calle DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 letra NUM004 , garaje anejo número NUM003 y trastero anejo número NUM003 ; y que se le condenase a la demandada al pago de la cantidad de 5.158,93 € según el certificado aportado por la parte demandante como documento número cuatro de su demanda.
Conferido el correspondiente traslado la parte demandada formuló escrito de contestación y reconvención; alegó que la demandada negoció con la actora una reducción de la renta y aquélla, mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2013, le confirmó la disminución de la referida renta a pesar de lo cual la arrendadora no remitió un nuevo contrato de alquiler motivo por el cual la demandada resolvió voluntariamente el referido contrato. Opuso también que en cualquier caso el día 16 de julio de 2014 la arrendadora recogió las llaves de la vivienda, dado que en fechas anteriores le resultó imposible a la inquilina conocer dónde podía entregarlas. Por último reconvino pidiendo que la arrendadora le pagase la suma de 620 € en concepto de devolución de la fianza prestada en su día respecto del tan referido contrato de alquiler. La entidad actora y reconvenida se allanó a la devolución de la fianza. Al inicio del acto del juicio la parte demandada alegó además la existencia de una falta de liquidación, comprensiva de las concretas cantidades debidas con especificación de conceptos que justifican las cantidades debidas, toda vez que se realizaron pagos de donde resulta, a juicio de la demandada, que la cantidad pagada es superior al importe debido.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró resuelto el contrato, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada en la demanda y estimó la reconvención condenando a la reconvenida a la devolución de los 620 € de la fianza prestada en su día.
Contra la mencionada sentencia interpuso doña Marcelina el presente recurso de apelación que se sustenta en dos motivos: a) incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a la modificación del contrato de alquiler, realmente en lo referente a la disminución de la renta; y b) error en la valoración de la prueba respecto del importe de las cantidades debidas, petición que se realizó con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara el primero de los motivos del recurso.
Conferido el correspondiente traslado a la parte demandante a fin de que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia apelada, lo evacuó en el sentido que consta en el mencionado escrito, en el que insistió sobre la existencia de la deuda reclamada.
SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en cuanto atañen a lo que fue objeto de la alzada, procediendo la estimación del recurso.
La cuestión cardinal de la que depende la suerte del pleito es, realmente, si como sostiene la parte demandada es posible afirmar la existencia de una modificación en la cuantía de la renta a satisfacer por la inquilina demandada; aspecto a cuyo examen se destina el primer motivo del recurso que, según acabamos de decir, se formuló con carácter principal respecto del segundo que lo fue subsidiariamente.
En realidad, la sentencia dictada en primera instancia no resuelve la referida cuestión que fue suscitada claramente en el escrito de contestación pues en él, además de la reconvención, se afirmó la existencia de reducción en la cuantía de la renta y se aportó abundante documentación al respecto, habiéndose invocado a tal efecto el correo electrónico del día 27 de mayo de 2013.
Examinada la prueba documental aportada, especialmente los correos electrónicos cruzados entre las partes resulta que el 10 de enero de 2013 la apelante se dirigió a la entidad arrendadora exponiéndole las dificultades que tenía en el abono del alquiler en razón del estado de crisis de la empresa donde trabajaba, que había motivado que pasara a la situación de desempleo habiendo agotado las prestaciones del paro sin que dispusiera de otro ingreso que el correspondiente a la renta básica, razones por las que, teniendo conocimiento de que a otros inquilinos se les había reducido el importe del alquiler, evitándose así el desalojo de la vivienda, pidió que se valorarse la disminución del importe de la renta; tales negociaciones proseguían en el mes de abril de 2013 remitiéndose diversa documentación a la arrendadora en orden a lo que se llamaba en esas fechas ' posible bajada del alquiler como hablamos '; y también en el de mayo en el que la demandada se dirigió a la actora, folio 177, indicándole que en breve se pagaría la deuda pendiente y que quedaría tan sólo ' pendiente por vuestra parte, un documento de precontrato respaldando el compromiso verbal que me hiciste de bajada de alquiler, siendo el motivo para continuar en la vivienda que de otra manera sería imposible, por otra parte el asistente social hizo un informe comunicando la existencia de ese compromiso verbal y Gobierno de Navarra pide el precontrato nuevo como parte documentación necesaria '; el correo de 27 de mayo de 2013 la empleada de la entidad demandante comunicó a la demandada lo siguiente: ' no podemos hacerle documento, pero como hemos comentado en cuanto reciba la documentación, tres últimas nóminas o documento con los ingresos anuales y la deuda cancelada, en 24-48 horas tienes la confirmación de la revisión de renta y garantías actualizadas para realizar el nuevo contrato '; en junio la demandada remitió a la actora diversa documentación entre ellas su declaración del Impuesto sobre la Renta; así las cosas en carta fechada el 16 de septiembre de 2013 que fue entregada al día siguiente la demandada se dirigió a la actora diciéndole que ' tras haber hablado en mayo de la bajada del alquiler y haber obtenido su conformidad al respecto, e incluso después de haber solventado la deuda en esa fecha, al día de hoy sigo esperando una respuesta al compromiso que obtuvo conmigo, dando como resultado el perjuicio de volver a acumular de nuevo la deuda a pesar de ser usted consciente de la situación en la que me encuentro y habiendo dejado claro que si la revisión y bajada del alquiler no fuese posible yo ya habría abandonado en dicha fecha la vivienda... Paulino , empleado suyo, al cual delegó mi bajada de alquiler, no me da ninguna solución y en ocasiones ni contestan y devuelve las llamadas ', y ante tal situación le comunicaba lo siguiente: ' dada la situación desesperante de una respuesta por su parte que no llega, me tomo la libertad en beneficio de ambas partes, de fijar un precio mensual a la vivienda de 300 € que es la mitad del ingreso de la renta básica de la cual ya le envié documentación. Por ello te voy a enviar los recibos y el importe correspondiente de los meses de julio, agosto y septiembre dejando ver asimismo buenas intenciones '; y terminaba pidiendo que ' por favor sea breve en su respuesta solucionando la situación, ya que por mi parte he cumplido todo lo establecido '. Por fin la inquilina demandada mediante correo electrónico de 11 de julio de 2014 puso en conocimiento de la entidad arrendadora que como todavía no se habían puesto en contacto con ella tal y como acordaron a 1 de mayo para gestionar la salida de la vivienda y la devolución de la llave, y ante las dificultades de comunicación con la entidad demandante, había dejado la vivienda y dado de baja los servicios correspondientes. Por fin el 16 de julio del referido año se entregó la llave de la vivienda a la arrendadora.
Tal conjunto de circunstancias y hechos ponen de manifiesto la existencia de actos inequívocos por parte de la entidad arrendadora en orden al compromiso para la reducción de la renta que venía satisfaciendo la demandada, compromiso adoptado verbalmente tal y como acreditan las comunicaciones cruzadas entre las partes en litigio y que no llegó a plasmarse en un documento tal y como requerían las autoridades administrativas, habiéndose producido una notable demora imputable a la arrendadora que dio lugar a que al final hubiese de desalojar la vivienda en el mes de julio con entrega de las llaves el día 16 del mismo mes. A nuestro entender posee especial significación el hecho de que la reducción de la renta a la cantidad de 300 €, mitad el importe de la renta básica según decía, que unilateralmente efectuó la demandada a la vista del retraso y falta de colaboración por parte de la entidad arrendadora, fuese aceptada por esta sin mención alguna durante más de 11 meses, generando así una situación de tal entidad suficiente para establecer un estado de cosas vinculante, en cuanto que la entidad arrendadora con su actuación definió no sólo la reducción de la renta en sí sino también su cuantía, pues es lo cierto que las negociaciones y compromiso habidos así como el silencio desplegado por la misma cuando era obligado manifestar su oposición a la cuantificación de dicha renta, constituyen o definen una situación jurídica que posee los caracteres del acto propio vinculante para ella.
En efecto, la STS núm. 756/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 13 octubre RJ 20058590 indica que ' El principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla ( Sentencias, entre otras, de 16 de junio RJ 1984, 3246 y 5 de octubre de 1984 RJ 1984, 4758, 22 de junio de 1987 RJ 1987, 4545, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero , 4 y 10 de mayo de 1989 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 RJ 1990, 705). En igual sentido las Sentencias de 13 de junio de 2000 , 30 de marzo de 1999 , 24 de octubre de 1998 , 19 de mayo de 1998 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3864), 29 de noviembre de 1996 , 22 de junio de 1995 , 27 de julio de 1993 , 13 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 1991 , 27 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8497), 11 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2208 ) y 12 de julio de 1990 (RJ 1990, 5856) '. Insiste en los aspectos mencionados la sentencia del mismo Tribunal núm. 638/1997 (Sala de lo Civil), de 12 julio RJ 19976015, cuando afirma que ' es doctrina reiterada de esta Sala la de que los «actos propios» han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 17 noviembre 1994 RJ 19948841 y 27 enero 1996 RJ 1996732)... '. Por último, la sentencia del TS núm. 103/1997 (Sala de lo Civil), de 20 febrero RJ 19971007,aclara algunos aspectos de interés en este pleito cuando estima que '... para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna dada una determinada situación jurídica afectante a su autor... los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho; en cuya idea esencial insiste la de 30 septiembre 1996 (RJ 19966821): para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado '.
Tal es, pues, lo sucedido en el caso que enjuiciamos con base en la prueba practicada lo que determina, por un lado, que la exigencia de las rentas deba limitarse en este caso al momento de entrega de la llave de la vivienda alquilada, vistas las circunstancias que antes hemos puesto de manifiesto; y, por otro, que las rentas devengadas desde junio de 2013 a junio de 2014 deban limitarse a la suma de 300 € a la que cabe añadir, obviamente, el importe de los gastos resultando, salvo error u omisión, una renta mensual de 345,83 €. Por ello y con base en la certificación emitida por la entidad arrendadora, documento cuatro de la demanda, pero acomodándola a la renta indicada y limitando su reclamación hasta la fecha de la entrega de la vivienda resultaría un total devengado que no excede de los 9.000 €, en tanto que lo pagado por la demandada, salvo error u omisión también, supone 10.754,92 €; de manera que no apreciamos que exista a favor de la actora el crédito cuyo pago pretende en su demanda.
Por último, consideramos conveniente mencionar que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal), ha expuesto que ' pese a haber mantenido en sus sentencias que el solo 'conocimiento' no significa 'consentimiento', porque éste, como expresión de voluntad, requiere su manifestación, ha reconocido que cuando el conocimiento de determinado hecho va acompañado de una conducta activa u omisiva que, por las circunstancias anteriores o coetáneas concurrentes resulta inequívocamente reveladora de la aceptación o aprobación del mismo por el perjudicado, su 'tácito consentimiento' por él constituye una deducción conforme a las reglas del criterio humano ( ss. 19 septiembre 1991 (RJ 1992, 6191 ) y 28 octubre 2010 (RJ 2011, 3568) '.
También con arreglo a los hechos y razones antes expuestos resulta que ninguna necesidad había de resolver el contrato de arrendamiento por causa imputable a la falta de pago de la renta, no tanto porque el contrato había quedado resuelto antes de la interposición de la demanda, sino también porque no cabe apreciar la falta de pago de la renta a la que la actora se refiere en su escrito rector del proceso.
En consecuencia, hemos de estimar el primero de los motivos del recurso, lo que hace innecesario el examen del formulado con carácter subsidiario, y conduce a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto resolvió el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de la suma reclamada.
TERCERO.- Lo expuesto, por tanto, determina, como decimos, la desestimación de la demanda. Con arreglo a ello procede imponer a la parte actora las costas causadas en la primera instancia en razón de vencimiento artículo 394.1 LEC , mientras que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, artículos 394.2 y 398.2 LEC , asimismo, debe devolverse la parte el depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de DOÑA Marcelina defendida por la Letrada señora Zorrilla Cordón contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona en los autos de juicio verbal número 376/2015 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. representada por el Procurador Sr. Ubillos y dirigida por la Letrada Sra. Zabala Lauroba; debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en cuanto estimó la demanda, la cual dejamos en esos particulares sin efecto ni valor y, en su lugar, desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra; manteniendo los restantes pronunciamientos no afectados por el recurso y por los nuestros. Todo ello imponiendo a la actora las costas causadas por la demanda que se rechaza y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la apelación. Devuélvase a la parte que lo constituyó el depósito efectuado para interponer el recurso de apelación.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

