Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 415/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100538
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9233
Núm. Roj: SAP B 9233/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158204677
Recurso de apelación 415/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 701/2015
Parte recurrente/Solicitante: Martina , Mercedes
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: JOSÉ LUIS PIÑANA VILLEGAS
Parte recurrida: Jesus Miguel
Procurador/a: ANNA ROCA CARDONA
Abogado/a: ANTONIO RAFAEL PELAEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 553/2018
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 415/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 701/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el que son recurrentes Martina y
Mercedes y apelado Jesus Miguel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Roca Cardona debo: Declarar injusta la desheredación contenida en el testamento otorgado por Don Constantino ante el notario de Fuengirola D. Greorgio I. Martín Mayoral en fecha 11 de junio de 2011, que se tendrá por no puesta Reconocer al actor Don Jesus Miguel el derecho a la legítima en la sucesión de su padre Don Efrain el derecho a la legítima en la sucesión de su padre Don Constantino , consistente en la cuarta parte del caudal relicto que resulte.
Condenar a la demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Jesus Miguel instó demanda de juicio ordinario impugnando la cláusula testamentaria de desheredación y reclamando la legítima. La acción se ejercitó contra Doña Martina y Doña Mercedes y se refiere al testamento otorgado en fecha 17 de junio de 2011 por Don Constantino , padre del actor y pareja de hecho de la codemandada Sra. Martina , ante el notario de Fuengirola Don Gregorio I. Martin Mayoral, en el que instituía heredera a su pareja, sustituida vulgarmente para el caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, por Doña Mercedes , y desheredaba al ahora actor con cita de la causa establecida en el artículo 451-17 del Código de Sucesiones de Catalan, 'por haberle maltratado gravemente'.
La parte actora contradijo la manifestación testamentaria indicando de forma expresa que en ningún momento de la vida de su padre le había causado maltrato, siendo inexplicable lo expresado en el testamento puesto que la relación entre padre e hijo siempre había sido de respeto, por lo que consideraba que debía declararse la nulidad de la expresada cláusula de desheredación y consiguientemente el reconocimiento a su favor del derecho a la legítima que concretó en los dos tercios del caudal relicto.
II.- La demandada Doña Martina se opuso a la pretensión actora indicando que el actor había abandonado a su padre en Suiza de donde se había llevado dinero y joyas, no contactando con el padre hasta que tuvo 86 años, y sin haberle visitado ni en los hospitales ni en las residencias en las que estuvo ingresado.
La demandada señaló que el fallecido era de vecindad civil catalana, por lo que la cuota legitimaria sería, en todo caso, la cuarta parte del caudal y no los dos tercios indicados en la demanda.
Finalmente la demandada Sra. Mercedes solicitó le fuera nombrada defensora judicial en la persona de su hija Doña Mercedes en atención al estado de salud de la peticionante, solicitud que fue atendida por el juzgado por medio de decreto de 16 de febrero de 2016 (f. 186).
III.- La sentencia dictada en la instancia, tras un exhaustivo examen de la prueba, concluyó que no se podía 'considerar probado con el rigor y objetividad que se precisa, un abandono, y por ende maltrato grave, del demandante hacia su padre', por lo que declaró injusta la desheredación y acordó la estimación de la demanda, concretando la legítima del actor en la cuarta parte del caudal relicto al señalar la juzgadora que el fallecido era de vecindad civil catalana, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia .
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las consideraciones que en forma resumida indicamos: Indebida condena en costas a la parte demandada porque la sentencia no acogió la pretensión de la parte actora de que le fuera reconocida la legítima del derecho común y admitió que debía serle de aplicación la cuota legitimaria del derecho civil catalán, por lo que la demanda tan solo fue estimada en parte.
Errónea valoración de la prueba destacando la recurrente la íntima relación existente entre los testigos que depusieron a petición de la parte actora y la referida parte, así como que el testador había manifestado reiteradamente en anteriores testamentos su voluntad de excluir a su hijo de su sucesión, y refiriendo finalmente la falta de relación del hijo con el padre como mínimo durante los últimos cuatro años y medio de su vida.
SEGUNDO.-La desheredacion. Concepto legal e interpretación jurisprudencial I.- La desheredación con justa causa permite al testador privar al legitimario de su derecho a la legítima, y así está reconocido en el Codi civil de Catalunya de aplicación al supuesto de autos, que expresamente reconoce al causante la facultad de privar a los legitimarios del derecho de legítima si concurre alguna de las justas causas de desheredación que nominalmente reseña (art. 451-17).
Por el contrario, si la causa alegada para desheredar a un legitimario no es justa, ya sea porque no se ha expresado causa o porque habiendo sido impugnada no ha podido ser probada, o finalmente porque se ha alegado una causa distinta de las establecidas en la ley, no puede producir el efecto antes señalado sino el de la preterición intencional y por tanto conforme al artículo 451-21.2 CcCat, el desheredado injustamente tiene derecho a exigir aquello que por legítima le corresponda.
Si el legitimario desheredado impugna el desheredamiento alegando la inexistencia de la causa expresada en el testamento, la prueba de que tal causa existe corresponde al heredero ( art. 451-20 CcCat), por lo que la actividad probatoria no recae sobre la parte actora sino que es la demandada quien está obligada a defender la validez y corrección de la cláusula de desheredación, actuación que la Sentencia de 8 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya califica de actividad procesal positiva.
III.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 1990, señaló que la desheredación 'es una declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 DEL Cc ) en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales de la que sean responsables', y si bien esta definición está pensada en relación al derecho común es igualmente aplicable al derecho catalán que en los sucesivos textos legales que han regulado esta figura ha venido exigiendo que la desheredación solo puede hacerse en testamento con expresión de una de las causas señaladas en la ley y designando nominalmente al desheredado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada y constante al destacar el carácter tasado de las causas de desheredación y la necesidad de que las mismas sean cumplidamente probadas, señalándose en la Sentencia de 4 de noviembre de 1997 que -la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación- y en la de 28 de junio de 1993 que 'la falta de relaciones afectivas o de comunicación entre padre e hija o el abandono sentimental sufrido por aquel durante la última enfermedad...son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral y escapan a las valoraciones jurídicas a las que están sometidas los Tribunales'.
Mas modernamente en las Sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015, el Tribunal Supremo ha considerado que ' en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo'.
Y añade: ' Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2 del Código civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen'.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mostró total conformidad con la expresada doctrina, y así lo indicó expresamente en su Sentencia de 28 de mayo de 2015, por lo que la doctrina legal indicada se ha considerado aplicable a la interpretación de las causas de desheredación establecidas en la legislación catalana, y de nuevo lo ha reiterado el mencionado Tribunal Superior en su Sentencia de 8 de enero de 2018 al interpretar y analizar la causa contenida en el artículo 451-17.2 e) CcCat.
TERCERO.- Causa de la desheredación indicada en el testamento. Valoración de la prueba practicada en autos I.- Pese a que los argumentos de la parte demandada han venido referidos, en esencia, a la consideración de que no hubo relación familiar entre el ahora demandante y su padre fallecido, es preciso destacar que la causa de la desheredación indicada en el testamento no fue la mencionada en el apartado e) del artículo 451-17 del Codi civil de Catalunya que ha introducido en nuestro derecho la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, sino que el testamento expresaba como causa de desheredación el maltrato grave.
En consecuencia, la prueba a cargo de la parte demanda debía ir encaminada a probar la existencia del expresado maltrato grave, prueba que conforme se explicará a continuación no ha sido conseguida, y consciente de ello, la propia recurrente intenta una interpretación extensiva del maltrato grave y pretende equiparar la expresada situación a la de abandono familiar por considerar que el referido abandono podía ser interpretado como una situación de maltrato grave.
II.- Conforme venimos explicando la ley no establece una presunción de veracidad de lo manifestado por el testador sino que impone al heredero la prueba de la existencia de la causa de desheredación, y si bien como recoge la jurisprudencia mencionada, no se trata de adoptar una actitud restrictiva ante la desheredación, es indudable que como excepción a la obligatoriedad de la legítima y a su carácter intangible, será preciso acreditar la causa expresada con elementos de prueba de una cierta objetividad y verosimilitud, para que pueda ser tenida como cierta y producir el efecto señalado de privación de la legítima.
Sin embargo, en el caso de autos, la prueba practicada en juicio lleva a esta Sala la misma conclusión que la obtenida en la instancia.
En efecto, la parte demandada ha presentado como prueba en defensa de la causa de desheredación expresada en el testamento la declaración testifical del yerno de la demandada y esposo de Doña Mercedes , nombrada defensora de la referida demandada y favorecida expresamente en el testamento puesto que fue instituida heredera en caso de premoriencia de su madre, evidenciándose de este modo un claro interés del testigo en la resolución del pleito.
Pero al margen de lo anterior, y consciente esta Sala de que las cuestiones que aquí se enjuician raramente trascienden el ámbito familiar, por lo que es normal y comprensible que los testigos pertenezcan al referido ámbito, lo cierto es que de la declaración del testigo Sr. Nicolas en absoluto puede considerarse acreditada la causa de desheredación.
En ningún momento pudo afirmar el testigo que era sabedor de la existencia de malos tratos, sino que su declaración quedó centrada en una supuesta inexistente relación entre padre e hijo, hablando de desinterés total de este último hacia su progenitor y refiriendo supuestas conversaciones con el fallecido, así como que le resultaba chocante el hecho de que en tanto años de convivencia con su suegra, el Sr. Jesus Miguel nunca le hubiera presentado a su familia.
Pero es que ni siquiera pudo probarse, a través de la indicada declaración, que no hubiera relación padre e hijo porque conviene destacar que el fallecido residía en Fuengirola, y durante un tiempo en Murcia, en tanto que su hijo vivía en Valencia y el testigo en Barcelona, de manera que es comprensible que no coincidieran todos los parientes al mismo tiempo en la vivienda del fallecido, y que el testigo no pudiera saber, precisamente debido a la distancia geográfica existente entre los domicilios de ambos, las ocasiones en que padre e hijo se comunicaban por teléfono, las veces en que se visitaban en el domicilio de la hermana del fallecido Doña Martina , o los desplazamientos del hijo a Fuengirola y a Murcia para visitar a su padre.
El testigo fue además contradictorio en su declaración, como destaca la juzgadora de instancia, pues pese a que en un primer momento admitió que no habían comunicado las caídas que sufrió el padre, intentó rectificar para decir que les comunicaron la primera caída en el año 2011 pero no las posteriores.
Tampoco sirvió de mucho la declaración de Don Torcuato , hijo del anterior testigo y nieto de la demandada Sra. Mercedes , quien no conoció al actor, nunca pudo presenciar malos tratos, y tan solo indicó que el fallecido 'nunca hablaba de buena manera de su hijo'.
III.- Frente a tan endebles declaraciones testificales, las manifestaciones de los testigos de la parte actora fueron rotundas y expresadas por personas, muchas de las cuales no se van a beneficiar del resultado de la presente litis, y todas ellas coincidentes en el hecho de que había relación entre padre e hijo, que nunca fueron testigos de malos tratos, y que la distanciación de los últimos años se produjo por causa imputable únicamente a la demandada que trasladó a su pareja a Catalunya sin comunicar domicilio ni lugar en que se hallaba y sin dar respuesta a ninguna de las llamadas que le fueron dirigidas por el grupo familiar del fallecido (hijo, hermana y sobrina principalmente).
En primer lugar, merece ser destacada la declaración testifical de Doña Violeta , hermana del testador, quien manifestó que el actor y su padre se reunían con frecuencia en el domicilio de la testigo, que su sobrino nunca había maltratado al padre sino que era este quien deseaba dominar al hijo y que este último siempre callaba, 'nunca ha habido jaleo ninguno', que su sobrino había visitado al padre en Murcia y en Málaga, que ella y su hermano hablaban mucho, pero que desde que se lo llevaron con la hija de Violeta ya nunca les cogía el teléfono, añadiendo que ni siquiera les comunicaron su defunción ni el lugar en el que había sido enterrado, a pesar de las insistentes llamadas efectuadas por ella misma, su otro hermano, y su sobrina Apolonia .
Es asimismo relevante la declaración testifical de la mencionada Doña Apolonia que coincidió con lo expresado por su tía acerca de que la relación entre padre e hijo era buena, habiéndose centrado su interrogatorio en los hechos acontecidos desde 2011, es decir, desde que el ahora fallecido fue trasladado a Catalunya y su familia no consiguió contactar con él. La testigo refirió que en cierta ocasión pudo hablar con ellos para comunicarles que un nieto (hijo mayor del actor) estaba gravemente enfermo, solicitando que se lo comunicaron a su tío, a lo que repusieron que así lo harían, pero sin que nunca recibieran respuesta alguna, y que en otra ocasión pudo hablar con Mercedes para interesarse por su tío recibiendo de ésta una respuesta recriminatoria, sin conseguir tampoco hablar con él.
También es de interés la declaración testifical de Doña Caridad , primera esposa del actor y de la que se halla divorciado, que convivió con el fallecido en su domicilio de Suiza, después de contraer matrimonio con el actor, y que expuso que nunca hubo malos tratos del hijo hacia el padre.
Las declaraciones de la actual esposa del actor Doña Alicia Muñoz quedó principalmente ceñida a los sucesos posteriores a junio de 2011, desde que no pudieron contactar con el padre.
Por tanto, las declaraciones testificales fueron suficientemente elocuentes en el sentido de que la relación familiar quedó interrumpida desde el año 2011, no solo con el actor sino con toda la familia del fallecido, por voluntad decidida de que así fuera por parte de la demandada y de su hija que omitieron toda información acerca del estado del padre, al que trasladaron de domicilio sin que pudiera ser localizado, y de cuya defunción no informaron a su familia que se enteraron de su fallecimiento a través de internet.
CUARTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia cuyos acertados argumentos damos por reproducidos.
Esta Sala rechaza los alegatos de la parte recurrente que no ha podido probar los malos tratos en que se asentaba la causa de desheredación, resultando irrelevante a los efectos de esta litis que el causante hubiera manifestado en forma reiterada su voluntad de excluir a su hijo de su sucesión forzosa porque, como resulta de lo explicado, la desheredación no solo precisa de un acto volitivo del testador sino que para surtir pleno efecto debe fundarse en una de las causas que establece la ley que si es discutida deberá ser probada.
QUINTO.- Costas La recurrente pretende que no le sean impuestas las costas de la instancia con el argumento de que la parte actora solicitó le fuera reconocida la legítima de dos tercios del derecho común, en tanto que por la juzgadora de instancia se había aplicado la legítima - más corta- propia del derecho catalán, atendido que el causante tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento.
La alegación no puede prosperar porque la acción ejercitada en la demanda tenía como objeto la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación testamentaria, y a tal fin ha ido encaminada la total actividad probatoria desarrollada en la causa, con la consecuencia de que tal acción ha sido íntegramente estimada.
La circunstancia de que el actor efectuara asimismo expresa petición de reconocimiento de la legítima a su favor era consecuencia de lo establecido en el artículo 451-21.2 del CcCat y constituye una pretensión derivada directamente de la anterior, de modo que la norma legal que sea de aplicación a la referida legítima es una cuestión de estricta legalidad que compete al tribunal con independencia de los fundamentos de derecho citados por la parte demandante.
En consecuencia, la demanda fue íntegramente estimada y en tal sentido debe ratificarse la condena en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).
II.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes , defensora judicial de Doña Martina , contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
