Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 476/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100533

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12315

Núm. Roj: SAP B 12315/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 476 / 2017
Procedimiento ordinario nº 479/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 553 / 2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
JUDIT PERIES IÑIGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario nº 479/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 4 de Badalona, a
instancias de D. Ricardo y Dª Mariana representados por el Procurador D. Luis Samarra Gallach, contra
Bankia S.A. representado por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 31-3-17 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Lluís Samarra Gallach, en nombre y representación de Ricardo y Mariana , contra la entidad mercantil BANKIA, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada con número de código NUM000 y número de cuenta valores NUM001 con capital nominal de 24.040,48 euros (40 títulos), concertado entre las partes de este procedimiento con de fecha 27/05/1992, y del cambio obligatorio en acciones y la venta obligatoria de las acciones cambiadas al existir un error esencial y excusable en el consentimiento, con los efectos legales que comporta la declaración de nulidad, de restitución recíproca de las prestaciones objeto del contrato: la devolución a la parte demandante por la parte demandada de la cantidad total invertida, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, y la correlativa devolución por parte de los actores de las sumas percibidas como beneficios o rendimientos de tales productos, con los intereses legales a contar desde la fecha de su respectivo devengo, y restitución a la entidad demandante de todas las prestaciones entregadas por ésta; y todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13-11-18

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditados los presupuestos de una acción de nulidad relativa por error en el consentimiento.

Declara la Nulidad radical por error en el consentimiento en la adquisición de contratos de compraventa de obligaciones subordinadas Caixa Laietana 1ª emisión con número de código NUM000 y número de cuenta valores NUM001 concertado entre las partes, con capital nominal de 24.040,48 euros (40 títulos), con fecha de vencimiento a perpetuidad, suscrito el día 27/05/1992.

Las cuestiones que plantea el recurrente son: 1.- Error en la valoración del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad 2.- Improcedencia de acumular a la acción principal de nulidad por erro vicio la acción subsidiaria de incumplimiento contractual.

La demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.

Como hechos probados, al ser hechos no cuestionados en el recurso del apelante.

Se estima probado, que la demandante en el año 1992, 27 de mayo, suscribe 40 títulos de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana 1ª emisión por importe de 24.040,48.-euros.

En el año 2008, 25 de agosto de 2008 suscribe obligaciones subordinadas de Caixa Laietana de la 5ª emisión por importe de 12.000.-euros.

El día 20 de marzo de 2012 hay una oferta de recompra y suscripción de acciones, documento 3.

El día 10 de enero de 2014 adquiere la actora 1036 acciones, previamente convertidas, documento 5.

El día 10 de enero de 2014 reciben los actores el importe de 1.311,21.-euros fruto de dicha adquisición, por la venta de esos títulos convertidos en acciones. Documento 6.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Error en la valoración del cómputo del dies a quo del plazo de caducidad.

La recurrente considera caducada la acción de nulidad ejercitada, al no compartir el inicio del cómputo del plazo en la fecha que establece la sentencia, el día 21 de enero de 2014, cuando la actora recibe una comunicación de la entidad demandada por la que se le informa de que la solicitud de arbitraje relativa a obligaciones de deuda subordinada del contrato por importe de 24.040,48.-euros, había sido desestimada, sino desde el 20 de marzo de 2012 que es cuando la entidad bancaria ofrece a los actores la posibilidad que se acojan al canje voluntario.

Estima el recurrente que en el momento que se comunica a los demandantes la posibilidad de realizar el canje voluntario podían conocer el error que aducen que padecieron en el momento de contratar, debiendo iniciar el cómputo de 4 años desde esa fecha, la acción estaría caducada porque habían transcurrido esos 4 años, al ponderar que la fecha de presentación de la demanda fue el 9 de mayo de 2016.

Este motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En aplicación del artículo 1301.2 del CC, la acción de nulidad no puede considerarse caducada en virtud de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de enero de 2015 y 25 de febrero de 2016, aclaran que el dies a quo en la caducidad de la acción dirigida a obtener la anulación de un contrato Financiero o de inversión complejo por error o dolo en el consentimiento ha de ser el de la consumación del contrato y no el de la perfeccción, consumación que se produce con la realización de todas las obligaciones. En todo caso, no puede iniciarse el cómputo al menos hasta que se tiene o puede tenerse completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

La reciente STS nº130/2017 de 27 de febrero, relativa a una acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento de una orden de compra de participaciones preferentes, confirma la doctrina que el momento inicial del cómputo nunca puede ser anterior al cumplimiento del contrato, que no tendrá lugar hasta que se hayan cumplido íntegramente las obligaciones de las partes. Hace referencia dicha sentencia a la STS de 12 de enero de 2015 del pleno, donde el inicio del plazo es desde la consumación, y no de la perfección. Esta doctrina aplica el principio pro actione, aplicado por el TC en sentencias como STC sala 2ª de 29 de enero de 2001: '(...), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6887 ,el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.

Con ello, estando en poder el actor de dichas acciones, y percibiendo los correspondientes rendimientos de las mismas, se estima que a pesar de la conversión forzosa en el año 2012, la relación contractual entre las partes, de naturaleza de trato sucesivo, sigue vigente, y no se han cumplido íntegramente las obligaciones recíprocas de dicho contrato, (no se ha consumado), con lo cual, la acción no puede estimarse caducada, siendo esta interpretación, considera esta magistrada, más respetuosa, con el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamada en el principio pro actione de la jurisprudencia del TC, y con la doctrina del TS, que también aplica dicha doctrina, en el momento de ponderar el inicio del cómputo del dies a quo de la caducidad de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento sobre productos bancarios, comercializados a consumidores minoristas.

Si bien cabe precisar que el dies a quo no sería el 21 de enero de 2014, puesto que teniendo presente las últimas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la caducidad de la acción por error vicio en el consentimiento en contratos bancarios, se fija el inicio en el momento de la percepción de liquidaciones negativas de intereses o en su caso, desde el canje obligado. Siguiendo la doctrina jurisprudencial que determina el inicio del cómputo en el momento no de la perfección del contrato sino desde su consumación.

El término de consumación se interpreta como agotamiento o extinción del contrato. STS 89/2018 de 19 de febrero. En una sentencia relativa a un contrato swap, STS 3 de marzo de 2017 9 de junio, que el dies a quo es la fecha de extinción del contrato, siendo la extinción cuando todas las prestaciones de las partes se han cumplido y se puede determinar de una manera definitiva las consecuencias económicas de la relación contractual.

De esta forma, el inicio no podría ser el que propone el recurrente en la fecha de oferta de la entidad de la recompra, en marzo de 2012, sino en todo caso, cuando ese canje fue efectivo y materializado con el ingreso en cuenta de los demandantes del importe de dicha conversión. Según es de ver del documento 6 se hace efectivo el 10 de enero de 2014, o el documento 5 que es la orden de compra de 1036 acciones el 10 de enero de 2014. Es en esa fecha, cuando se consuma la relación contractual de trato sucesivo, y se extingue la misma.

Desde esa fecha debe iniciarse el cómputo de 4 años, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2016, la acción no puede reputarse caducada.

2.- Incompatibilidad entre la acción principal y la subsidiaria.

EL recurrente considera que la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento es incompatible con el ejercicio de la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Este motivo no procede que sea analizado, en la medida que habiendo desestimado el primer motivo del recurso, supone la confirmación de la sentencia de primera instancia, que estima la demanda por considerar probados presupuestos acción de nulidad por error vicio, y por tanto no cabe analizar la procedencia o no de estimar la acción subsidiaria al ser confirmada la estimación de la acción principal.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituído, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANKIA este Tribunal acuerda: 1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 4 de Badalona.

2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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