Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1493/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100534
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7763
Núm. Roj: SAP B 7763/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178017086
Recurso de apelación 1493/2017 -A
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 445/2017
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a:
Parte recurrida: María Angeles , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Jordi Puigvert Terra
SENTENCIA Nº 553/2018
Magistrados:
Don Francisco Javier Pereda Gámez
Doña Maria José Pérez Tormo (Ponente)
Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 24 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 445/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Abelardo contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de María Angeles .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: F A L L O: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª PILAR MARTINEZ RIVERO, en nombre y representación de Doña María Angeles , contra DON Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses de las menores de edad Camino y Encarnacion , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:PRIMERA.- La potestad parental sobre las menores Camino y Encarnacion será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con el siguiente PLAN DE PARENTALIDAD:A) Reglas generales:1) Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijas, durante su minoría de edad, y alimentarlas, educarlas y procurarles una formación integral, velando siempre por ellas cuando las tengan en su compañía.
En concreto, deberán (por sí mismos o por la persona que designen) acompañar y recoger a sus hijas del colegio y de sus actividades extraescolares, llevarlas al parque, celebraciones infantiles y demás lugares de ocio, jugar con ellas, ayudarlas en sus tareas escolares y domésticas (tales como la comida y el aseo diario), acompañarlas al médico y/o al psicólogo... y, en definitiva, prestarles toda la ayuda que sus hijas precisen, en consideración a su edad. Pudiendo corregirlas de una manera proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.2) Los progenitores han de facilitarse mutuamente cuantos documentos de las menores precisen cuando los tengan en su compañía (D.N.I., pasaporte, tarjeta sanitaria, etc.) 3) Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijas, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite. 4) Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a sus hijas, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de las menores, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas. En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijas deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de las niñas deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios de las menores, especialmente en relación a la ingesta de medicamentos. A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro.Toda la información relativa a las hijas se tendrá que intercambiar entre los propios progenitores, quienes no podrán intercambiar tal información en presencia de sus hijas, ni utilizarlas como mensajeras.En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad. Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores respecto a cualquier decisión que afecte a las menores, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés de las menores; siendo preferible, en cualquier caso, que los progenitores intenten, si a su interés conviniere, la MEDIACIÓN FAMILIAR, a fin de que se les oriente sobre la forma responsable y consensuada de adoptar decisiones en beneficio de sus hijas. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las niñas, podrá adoptar decisiones respecto a las mismas, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.B) Guarda de las menores: La guarda de las menores de edad se encomienda a la madre; en el buen entendimiento de que el término guarda hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un estatus privilegiado de un progenitor frente al otro.C) Régimen de comunicación paterno-filial:Se acuerda un régimen flexible de comunicación flexible entre el Sr. Abelardo y sus hijas Camino y Encarnacion de forma que padre e hijas se verán tantas veces quieran y las posibilidades y necesidades de uno y otras lo permitan. Reglas comunes respecto al régimen de guarda y comunicación :1) La progenitora guardadora debe facilitar el régimen de comunicación, absteniéndose de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación paterno-filial. De igual forma, el progenitor no guardador deberá abstenerse de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación materno-filial.2) A fin de facilitar la comunicación de las menores con ambos progenitores, aquél que no las tenga en su compañía podrá comunicar con ellas diariamente por teléfono o Internet dentro de un horario razonable que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será de 20:00 a 20:30 horas.3) Si a consecuencia de una enfermedad o accidente las menores estuvieran hospitalizadas, podrán ser visitadas en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.
SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL PLAN DE PARENTALIDAD EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE LAS MENORES Camino Y Encarnacion . SEGUNDA.- DOMICILIO FAMILIAR : El uso del domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 , CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM001 , así como del ajuar familiar, se atribuye a la Sra. María Angeles , por razón de la guarda encomendada; y ello hasta la mayoría de edad de la hija pequeña, quien en la actualidad tiene 13 años. Dicho sea sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el uso de la vivienda si cuando Encarnacion alcance su mayoría de edad, las chicas o la propia madre la continuaran precisando.El Sr. Abelardo deberá abandonar el domicilio familiar, con sus enseres personales, en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento.TERCERA.- GASTOS DE LAS MENORES :A) Gastos ordinarios : El padre abonará la cantidad de 800,00 euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijas (400,00 euros a favor de cada una). Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de las niñas (alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.) La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.B) Actividades extraescolares : Las actividades extraescolares serán abonadas por mitad entre ambos progenitores siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. Requiriéndose que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito , a los efectos de facilitar una posible ejecución.Entre estas actividades extraescolares se incluyen las actividades de gimnasia que en la actualidad se encuentran realizando la hija Camino y la de voleibol que practica Encarnacion , con el consentimiento de ambos progenitores, y cuyo coste, en consecuencia, debe ser asumido entre ambos, por partes iguales.Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés de las menores (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver sus diferencias, en beneficio de sus hijas, a través de la Mediación Familiar). C ) Gastos extraordinarios:A) Gastos extraordinarios URGENTES : al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentren las menores en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir la mitad del gasto. B) Gastos extraordinarios NECESARIOS : A esta categoría pertenecen:1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de las niñas, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.2) Las clases de refuerzo que las niñas precisaran, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, por mitad, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario). C) Gastos universitarios y otros estudios superiores serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que fueren consentidos.
D) Gastos extraordinarios SUNTUARIOS : dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio- económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto , de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores . Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados por mitad entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días . Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.Se exhorta, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un ESFUERZO DE COMUNICACIÓN, en beneficio de las niñas. CUARTA.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA :El Sr. Abelardo abonará a la Sra. María Angeles en concepto de prestación compensatoria la cantidad de 200,00 euros mensuales hasta que aquella se reincorpore al mercado laboral y, en todo caso, por un periodo máximo de cinco años.La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.Sin que proceda hacer imposición en costas'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/07/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Abelardo la sentencia de primera instancia que ha declarado el divorcio entre las partes, ha atribuido la guarda de las hijas comunes a la madre de común acuerdo entre las partes, con un sistema de relación paternofilial, ha atribuido el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. María Angeles por razón de la guarda, ha cuantificado la aportación paterna a los alimentos de las dos hijas comunes en 800 euros al mes además de su aportación a sus gastos extraordinarios y ha fijado una prestación compensatoria para la actora de 200 euros mensuales hasta su incorporación al mercado laboral y, en todo caso, por un período máximo de 5 años. Solicita el recurrente la nulidad del juicio celebrado en primera instancia en el que considera se han infringido normas procesales causantes de indefensión. Para el caso de que no se acuerde la nulidad de actuaciones, solicita que la pensión alimenticia filial se fije de forma separada para cada hija, de manera que se establezca una pensión para Encarnacion de 277 euros al mes y para Camino de 190 euros mensuales. Y no se establezca prestación compensatoria o, subsidiariamente, se cuantifique en 120 euros mensuales con el límite temporal de 12 meses.
La Sra. María Angeles y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES.
El artículo 225 de la LEC en consonancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión por esa causa. No cualquier infracción de normas procesales es causa de nulidad, sino que resulta imprescindible que haya indefensión constituyendo esta última el núcleo de la nulidad de actuaciones pues no basta con la infracción de las normas procesales, cuestión formal, sino que es imprescindible la vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material. La indefensión junto con la finalidad de los actos procesales ( arts. 227.1 L.E.C . y art. 240.1 L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución , de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas ).
En el presente caso no concurren los indicados requisitos. La parte recurrente no se vio perjudicada en su derecho de defensa por la actuación de la Juzgadora de 1ª Instancia que debe dirigir el acto del juicio siguiendo las buenas prácticas establecidas al efecto, ni formuló protesta por la forma en que se estaba llevando a cabo el interrogatorio. Cierto es que el Art. 306 LEC indica que el tribunal puede solicitar aclaraciones en el interrogatorio, pero también puede pedir 'adiciones' en las declaraciones y el Art. 752 LEC en el marco de los procesos especiales entre ellos, los que se refieren al matrimonio y a menores, puede acordar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
Debe pues, denegarse la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente.
TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA.
Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .
De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. María Angeles se halla afecta de una enfermedad que le dificulta la incorporación al trabajo, no tiene todavía el alta médica, ha terminado el tratamiento de quimioterapia y radioterapia, pero sigue haciéndose masajes linfáticos. Está apuntada en el SOC y en esta alzada acredita que ha conseguido un contrato temporal de 25 horas semanales de manera que ha trabajado del 25-10-2017 al 31-3-2018, con ingresos variables que no han alcanzado el salario mínimo interprofesional.
En octubre 2017 cobró 136'09 euros, en noviembre 419'80 euros, en diciembre 449'31 euros y en marzo 2018 percibió 321'58. La liquidación que ha percibido al cesar en el empleo el 31-3-2018 ha sido de 188'96 euros. Tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, donde vive con las dos hijas comunes, lo que sin duda tiene un importante valor económico en cuanto a la cuantificación de la pensión alimenticia filial y estación compensatoria, conforme establece el Art 233-20 , 7 CCCat .
El Sr. Abelardo trabaja con contrato indefinido (f. 169), y percibe 2.300 euros por catorce pagas al año.
En IRPF de 2016 declaró como ingresos 38.590'42 euros de los que deben deducirse los 7.594'25 euros de la cuota resultante de la autoliquidación, lo que da un resultado de 30.996'17 euros que dividido entre doce meses da un resultado de 2.583'01 euros netos mensuales.
Ha salido del domicilio familiar y manifiesta que está buscando piso de alquiler, además de pagar la pensión alimenticia de las hijas comunes.
Ambas partes se repartieron los importes de las cuentas bancarias comunes, con un resultado de unos 60.000 euros cada uno de ellos.
Las hijas comunes de 18 y 14 años de edad en este momento, tienen diferentes necesidades alimenticias.
Mientras que Camino ha empezado a estudiar en la Universidad, sin que conste el importe de su matrícula anual, que en cualquier caso debe ser sufragada por mitad entre ambos progenitores, tal como consta en la sentencia de 1ª Instancia, y realiza un pequeño trabajo de monitora en una escuela de DIRECCION000 , según consta en esta alzada procedimental, por lo que percibe 219'74 euros al mes que destina a sus gastos de bolsillo, Encarnacion va al colegio cuyos recibos mensuales ascienden a 144'50 euros por doce meses al año.
Tienen ambas los gastos de alimentación, vestido, libros, material, sanidad, farmacia, transporte y otros gastos de difícil cuantificación referidos a imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado fijar la contribución paterna a los alimentos de Camino en 300 euros mensuales y en 400 euros para Encarnacion con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
CUARTO.- En cuanto al recurso que plantea el Sr. Abelardo respecto de la fijación de una prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat , y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio , que corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido en el anterior fundamento de derecho, así como el estado de salud de la Sra.
María Angeles y la dificultad de incorporarse al mercado laboral, aunque está haciendo esfuerzos para ello, habiendo acreditado en esta alzada procedimental que ya ha trabajado seis meses aunque con unos ingresos que no alcanza el salario mínimo interprofesional, que interpretando la sentencia recurrida es el mínimo importe preciso para extinguir la prestación compensatoria. Teniendo también en cuenta que a la Sra. María Angeles se ha atribuido el uso de la vivienda familiar, lo que sin duda tiene que tener reflejo en la prestación compensatoria. Todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Abelardo , que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal que asimiso ha establecido la sentencia recurrida, sin perjuicio de estar sometida a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 233-18 y 19 CCCat . Por tanto, debe desestimarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abelardo contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de las pensiones alimenticias de las hijas comunes a cargo del padre que se fijan de forma diferenciada en trescientos euros (300 euros) al mes para Camino y cuatrocientos euros (400 euros) mensuales para Encarnacion .Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
