Sentencia CIVIL Nº 553/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1160/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100538

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7139

Núm. Roj: SAP B 7139/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168231828
Recurso de apelación 1160/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1331/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosario
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Xavier Torres Blasco
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A., IG.OCUP.C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BADALONA
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: SERGIO NEBRIL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 553/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1331/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Rosario contra Sentencia - 08/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A., e IG.OCUP.C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BADALONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
PRIMERO : Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de BANCO SABADELL y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, Dña. Rosario y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM001 , NUM002 DE LA DIRECCION000 DE BADALONA, al desalojo de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Badalona.



SEGUNDO : Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

BANCO DE SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de precario contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM001 , NUM002 DE LA DIRECCION000 DE BADALONA.

Compare DOÑA Rosario , que se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario; primero, alega la falta de legitimación activa de la actora, que no ha acreditado su pleno dominio del inmueble; y segundo, manifiesta ostentar un derecho a mantener la posesión del inmueble previo abono a la actora de una 'renta de ocupación'.

Comparecen las partes a la vista, se propone, admite y practica prueba.

El día 8 de junio de 2017, se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., y condena a la parte demandada, DOÑA Rosario y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM001 , NUM002 DE LA DIRECCION000 DE BADALONA, al desalojo de la finca, imponiendo las costas ocasionadas en el procedimiento a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Rosario , interpone RECURSO DE APELACIÓN en el que expone: 1) Excepción de falta de legitimación activa de la actora por no haber acreditado el pleno dominio del inmueble de autos. La sentencia desestima dicha excepción por entender que la escritura de absorción aportada a los autos por la actora acredita la adquisición de la titularidad del patrimonio de la entidad que consta inscrita en el Registro de la Propiedad como propietaria de la finca.

Argumenta que la escritura de absorción resulta claramente insuficiente para acreditar el actual dominio de la finca. Dicha escritura se remonta a diciembre de 2012, y en la misma no se detalla el concreto patrimonio de la entidad absorbida en aquel momento. Por ello, no queda plenamente acreditado que el inmueble de autos fuera propiedad de la entidad absorbida en el momento de la formalización de la fusión, pues bien podría haber sido transmitido a un tercero con anterioridad y no constar inscrito en el Registro de la Propiedad.

2) Respecto al fondo del asunto, el juzgador se posiciona en favor al derecho de propiedad descartando la existencia de argumentos jurídicos que limitan el mismo cuando existe una situación de riego de exclusión residencial.

La resolución impugnada no hace ninguna referencia a la calidad de gran tenedor de viviendas de la parte actora, que moderaría el uso de dicho derecho de propiedad, puesto que la dinámica legislativa de estos últimos años tiende a disponer mecanismos para atemperar la desprotección de familias en riesgo de exclusión residencial, llegándose a considerar la expropiación temporal del uso de viviendas a entidades financieras y grandes propietarios para hacer frente a las necesidades de pisos sociales y para evitar desahucios ( artículo 17 Ley 4/2016 del Parlament de Catalunya ).

Y solicita se sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada, desestimándose íntegramente la demanda por falta de legitimación activa por no acreditar el pleno dominio del inmueble de autos.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandante .

La parte apelante sostiene que BANCO DE SABADELL S.A. no acredita el dominio de la finca a los efectos de poder ejercitar la acción de desahucio por precario.

La demandante es propietaria del inmueble finca registral numero NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona número 1, que se corresponde con el inmueble sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de BADALONA.

La propiedad ha quedado acreditada mediante la Nota simple del Registro de la Propiedad acompañada como documento número 2 con el escrito de demanda, por la que se acredita la titularidad de la vivienda a nombre de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO.

Y como documento número 3, se aporta escritura de fusión por absorción, de fecha 3 de diciembre de 2012, por la que BANCO DE SABADELL S.A. adquirió, por fusión por absorción, la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, subrogándose en todo tipo de derechos y obligaciones o en relaciones de hecho que fueran de titularidad de la sociedad absorbida.

Consideramos suficiente la documentación aportada por lo que procede desestimar la excepción planteada.



TERCERO.- Artículo 17 Ley 4/2016 del Parlament de Catalunya . No aplicación a ocupaciones de hecho .

La parte apelante alega en su recurso la aplicación del artículo 17 Ley 4/2016 del Parlament de Catalunya ).

El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo actual, en el recurso de inconstitucionalidad número 4.752-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera (apartado 3 ), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado: ' 1) Mantener la suspensión de los artículos 10.1 , 14.8 , 16 , 17.1 y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

2) Levantar la suspensión de los artículos 8.e ), 15 , 17, excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 258, de 26 de octubre de 2017'.

Por lo tanto, en la actualidad se halla vigente el artículo 17, Expropiación del uso, en sus apartados 2º, 3º, 4º y 5º, que indican: '2 . Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.

3 . Si el adquiriente de la vivienda está inscrito en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, y la vivienda objeto de transmisión está ubicada en los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 15.2.a, se declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de las personas a las que se refiere el apartado 1. A tal efecto, las administraciones públicas pueden ejercer una expropiación del derecho de uso recogido por el artículo 562-1 del Código civil de Cataluña , a favor de las administraciones públicas catalanas y por un período de tres años, al efecto de permitir el realojamiento.

4. El importe de la expropiación temporal se determina por acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015 . Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio que fija el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. Para determinar el importe, debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, para garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007 .

5. Atendiendo a la necesidad urgente que es necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos del artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa '.

Pero dicho precepto, por un lado, va dirigido a los organismos de la comunidad autónoma que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda, y por otro, es de aplicación, en su caso, a las personas a las que hace referencia el apartado 1 (suspendido), a tenor del cual: '1. La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes'.

Es decir, es aplicable a personas que se han visto en la imposibilidad de devolver un préstamo hipotecario y no a aquéllas que ocupan una vivienda sin título habilitante, por la vía de hecho.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO- Costas .

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 1.331/2016, de fecha 8 de junio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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