Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 451/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100602

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1949

Núm. Roj: SAP GR 1949/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 451/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 348/2016
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 553
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 4 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 451/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 348/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Sixto , representado por el procurador don Alfredo González Corral y defendido por
el letrado don Fernando Miguel Oliver Simón; y doña Custodia , representada por la procuradora doña
Paula Aranda López y defendida por el leterado don Sergio Ferrer Molina; contra PelayoMutua de Seguros
y Reaseguros a Prima Fija , representado por el procurador don Mariano Calleja Sanchez y defendido por
la letrada dona Inmaculada Castilla Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Aranda López en nombre y representación de D. Sixto y Dª.

Custodia contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y en consecuencia: Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, don Sixto , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de junio 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de junio 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

Fundamentos


PRIMERO: La jurisprudencia, STS 3 de julio de 2013 y 18 de mayo de 2012 , recuerda, que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( STS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), sin que pueda resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ). La actora en su recurso, además de prescindir de tal doctrina, olvida que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC : 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

La certeza de los hechos en los que se sustenta la demanda, no puede establecerse por la declaración de quien no compareció en juicio, sin instar la parte recurrente su comparecencia, una vez comprobada su inasistencia, constando en la vista suspendida que tendría que asistir desde el extranjero al segundo señalamiento. La jurisprudencia niega valor probatorio a los pseudodocumentos, es decir, a aquellos instrumentos probatorios que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental. No tienen el valor probatorio de prueba testifical, de interrogatorio, por carecer de las más elementales garantías para otorgárselo, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las precisas garantías procesales exigidas por estos medios de prueba, no siendo ratificado en juicio, como es el caso que aquí sucede.

Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2000 , refiriéndose a un documento público, como es el notarial: 'Sin perjuicio de reconocer la aptitud probatoria de las actas notariales para determinadas hipótesis, sin embargo no la tienen para acreditar aquellos hechos cuya demostración puede realizarse en el juicio -período de prueba- con sujeción al principio de contradicción.' Debemos destacar que en la declaración del testigo en el atestado, reflejada por el policía local que compareció en juicio, al final de ella, se indica la matrícula del vehículo al que se imputa la colisión, después del relato de los hechos, resultando muy confusa y dudosa la incorporación de los datos de tal turismo y otros datos del accidente en el documento policial, como a continuación veremos.

No se aportaron los datos requeridos a la dueña del trismo .... HZJ , que al parecer proporcionó, según reconoció el policía local que intervino en el juicio, desconociendo el modo en que se consignaron los datos relativos al modelo, por ello no determinantes, sin comparecer el policía instructor. Por último destacar, respecto de la confusa identificación del turismo por la policía local, la mención en el juicio respecto de la expedición del permiso de circulación en Granada, cuando, al identificarse el vehículo, solo se hace constar como tal el de Murcia.

Resulta también significativo que el atestado reseñase que la vía estaba seca y limpia, y que sin embargo, en urgencias, al ser atendidos los demandantes, atribuyeran también sus dolencias al giro del vehículo sobre sí mismo, por existir gasolina en el suelo. Tal hecho, pone en clara duda la eficacia probatoria del atestado como elemento que permita corroborar la participación del vehículo asegurado por la apelada en las lesiones sufridas por los demandantes, interviniendo en su generación la presencia de gasolina en el suelo, negada en el atestado, al reflejar el estado de la vía como limpia y seca.

Aquí no se trata de establecer la no intervención del vehículo asegurado por la demandada en los hechos, sino acreditar su participación, que no puede determinarse por un documento sobre fecha distinta del siniestro, en todo caso negando su intervención, o por las declaraciones, contundentes y precisas, negando cualquier participación en los hechos, de la propietaria del vehículo asegurado por la demandada y su conductor habitual.

La mera coincidencia de algunos rasgos físicos, respecto de la conductora causante de la colisión, con los de la dueña del vehículo, según lo consignado en el atestado, teniendo en cuenta las serias dudas sobre el modo en que la información fue recogida en el citado documento policial, no permite resolver el litigio en favor del apelante, siendo también insuficientes sus conjeturas sobre la aportación documental de la parte contraria, e innecesarias sus consideraciones generales.

Como colofón, debemos reseñar, que quien examinó el vehículo asegurado por la demandada, que según el atestado sufrió daños en paragolpes, calandra, y rejilla de ventilación, puso de manifiesto que no existía ningún vestigio sobre haber sufrido el vehículo matrícula .... HZJ alguna reparación que afectase a tales elementos, sin que la fecha de las fotos, permita establecer que sufrió el daño reflejado en el atestado.

Por todo ello, solo cabe concluir desestimando el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Sixto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en juicio ordinario nº 348/2016 de fecha 30 de noviembre de 2017, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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