Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2733/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100539
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1059
Núm. Roj: SAP SS 1059/2018
Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. PRIMERO.- Por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 23 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastian, en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que estimando totalmente el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda en los términos interesados.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001661
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001661
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2733/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 118/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000
DE DONOSTIA
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a / Abokatua: ALBERT ABOS ARAGUAS
Recurrido/a / Errekurritua: SCHINDLER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO
S E N T E N C I A Nº 553/2018
ILMOA. SREA. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por la Ilma.
Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 118/2018 del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 ,
Nº. NUM000 DE DONOSTIA/SAN SEBASTIAN (apelante - demandada), representada por el procurador
D. AITOR NOVAL BARRENA y defendida por el letrado D. ALBERT ABOS ARAGUAS, contra la entidad
SCHINDLER, S.A. (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. MARIA MARGARITA ALCAIN
GOICOECHEA y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de 23 de Abril de 2018, dictada por el mencionado Juzgado
en fecha 23 de Abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de Abril de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián se dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcain en representación de Schindler S.A frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.053,75 euros, junto con el interés legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Donostia/San Sebastian recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron a la Magistrada designada para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 23 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastian , en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que estimando totalmente el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda en los términos interesados.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que la duración del servicio de mantenimiento ha sido de dos años, cuando la duración de este tipo de contratos debería ser anual y no consta firmada expresamente en el contrato ninguna condición general, por lo que, en consecuencia, parece que mal podrían obligar las cláusulas limitativas de un contrato de adhesión no firmadas.
Señala, en cuanto a la nulidad de las cláusulas de duración y prórroga automática y penalización del contrato, que esas cláusulas de tan larga duración, prórroga tácita y penalización, como las establecidas en los contratos de que se trata, deben considerarse nulas y tenerse por no puestas y ello por cuanto que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, prohíbe la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan y obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, y, siendo de tracto sucesivo los contratos de servicio de mantenimiento de ascensores, les es de aplicación esta ley, a pesar de que se hayan celebrado antes, que la demandante no ha modificado el contrato de suministro, ni lo ha adaptado a la nueva normativa, por lo que también por dicho motivo las cláusulas deben reputarse nulas, pues están totalmente impresas en el contrato, sin ningún tipo de negrita, subrayado, recalcado o marcado, en relación a la duración o su prórroga, por lo que no existía margen de negociación, la duración es excesiva (5 años), al igual que la prórroga tácita (dos meses) y las consecuencias de no ejercitar ésta (5 años más de contrato), no trimestre a trimestre, y sobre todo la penalización del 50 %, suponen condiciones gravosas, y que dichas cláusulas no fueron negociadas individualmente, ya que, en caso contrario, no se entiende que el consumidor aceptase, sin más, una duración tan amplia, un preaviso de dos meses, la prórroga o la penalización, por lo que entiende que podía resolver su contrato unilateralmente, sin ninguna consecuencia jurídica.
Y añade que la reciente STS Sección 1ª de 11 de marzo de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que 'la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta', y que el art. 87 de la actual ley de defensa de los consumidores considera abusivas, y por lo tanto deben tenerse por no puestas, las que supongan 'la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
A la vista de los términos en que ha sido interpuesto el recurso mencionado, es evidente que se alega por la Comunidad apelante que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le ha conducido a tomar la decisión que ha reflejado en la resolución por ella dictada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si dicha prueba ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si procede modificar la mencionada resolución en el sentido que por ella ha sido pretendido o, por el contrario, mantener los pronunciamientos contenidos en la misma.
SEGUNDO.- Pues bien, analizados los motivos de recurso planteados por la la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Donostia/San Sebastian, y conforme a los cuales la misma sostiene que se ha producido una incorrecta valoración de las actuaciones por parte de la Juzgadora de instancia, al no apreciar la nulidad tanto de la cláusula de duración y prórroga automática del contrato de mantenimiento concertado por ella con la entidad Schindler, S.A., como de la cláusula de penalización 9ª, contenida en su Anexo II, por todas las razones que ha expuesto en su escrito y que ya han quedado reseñadas precedentemente, esos motivos han de ser desestimados, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la documentación aportada, permite constatar que la misma ha valorado adecuadamente dicha prueba, dado que de toda ella resulta acreditado que la mencionada entidad demandante y la citada Comunidad de Propietarios concertaron en fecha 15 de Enero de 2.016 el contrato de arrendamiento de servicios sobre el que versa este procedimiento, denominado Mantenimiento Premium, por un periodo de cinco años prorrogables, y que en fecha 20 de Diciembre de 2.017 la referida Comunidad comunicó a la citada entidad la resolución unilateral del mismo, con efectos de 1 de Enero de 2.018, antes de que transcurriera el plazo pactado y sin motivo alguno justificado, por lo que es evidente que dicha demandante tenía derecho a reclamar la indemnización pactada en la cláusula penal en el mismo recogida, para el supuesto de su resolución unilateral anticipada, y que la demandada viene obligada, a su vez, a hacer frente a la indemnización reclamada, tal y como ha sido acordado en la resolución recurrida.
En efecto, el examen de toda la documentación aportada a los autos pone de manifiesto que en fecha 15 de Enero de 2.016 la entidad Schindler, S.A. concertó con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian un contrato de arrendamiento de servicios, denominado de Mantenimiento Premium, en relación al ascensor colocado en el edificio existente en ella, contrato de arrendamiento conforme al cual la primera se comprometía a llevar a cabo la inspección regular y el mantenimiento preventivo de dicho ascensor y la Comunidad demandada a abonar un importe determinado y mensual por dicho servicio, en concreto un importe neto anual de 1.560 euros, que era revisable cada primero de Enero, de conformidad con las variaciones que pudiera sufrir el IPC de Servicios Interanual, y que fue concertado por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, con la posibilidad de la prórroga automática del mismo por iguales periodos sucesivos.
Tambien ese examen mencionado pone de manifiesto que las contratantes pactaron en igual forma en el contrato que la prórroga del mismo se produciría automáticamente, salvo que alguna de ellas comunicase a la otra su decisión de no renovarlo con 30 días de antelación a su vencimiento, denuncia que había de llevarse a cabo mediante carta certificada, y con esa citada antelación a la fecha de vencimiento del periodo contractual, y que pactaron igualmente una cláusula penal, para el supuesto de resolución unilateral anticipada del contrato en cuestión, que podía decidirse libremente, pero conforme a la cual había de ser abonada una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, consistente en el cincuenta por ciento de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante, hasta la fecha de finalización del periodo contractual, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente, tomando como base el importe del último recibo devengado antes de la citada resolución.
E igualmente la misma documentación ha puesto de manifiesto que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Donostia/San Sebastian procedió a la resolución unilateral del contrato de mantenimiento concertado, resolución que se llevó a cabo en fecha 20 de Diciembre de 2.017, con efectos de 1 de Enero de 2.018, y, por lo tanto, antes del transcurso del plazo de 5 años, que se encontraba en curso, es decir, cuando tan sólo habían transcurrido dos años, sin motivo alguno que justificase esa resolución contractual decidida por la misma, dado que no se ha acreditado que la entidad Schindler, S.A. haya incumplido cualesquiera de esos compromisos por ella adquiridos, siendo ese el motivo por el que la citada entidad demandante ha reclamado, haciendo uso de la facultad contenida en la cláusula penal pactada y antes mencionada, el importe de 3.053,75 euros, correspondiente, según se indica en la demanda, al 50% de la suma correspondiente a los servicios que, conforme a ese contrato concertado, quedaban todavía pendientes de cumplimiento, hasta la finalización del periodo de vigencia que se hallaba en curso.
Y, dado que no se ha justificado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Donostia/San Sebastian que haya existido en relación al ascensor, a cuyo mantenimiento se comprometió la entidad Schindler, S.A., incumplimiento alguno por parte de la misma en el desarrollo de los compromisos asumidos en el referido contrato, no habiendo quedado acreditado tampoco en los autos que las cláusulas del mismo tengan un carácter abusivo, tal y como esta Juzgadora ha tenido ocasión de mencionar en resoluciones de anterior fecha, no puede por menos que concluirse que, en aplicación de las referidas cláusulas y de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.124 y concordantes del Código Civil , tenía derecho la citada entidad demandante a reclamar la indemnización que ha solicitado de la demandada a través de este procedimiento.
TERCERO.- Desde luego, esta Juzgadora ya ha señalado en otras resoluciones anteriores, en las que igualmente se cuestionaba la nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato de mantenimiento a que la misma hacía referencia, cláusula referida a la duración del contrato y su prórroga automática, y se cita textualmente, lo siguiente: 'Ciertamente, la cláusula 7, en su apartado 1, establece que 'La duración de este contrato es de 5 años contados desde la fecha de su entrada en vigor', siendo así que acto seguido se establece la posibilidad de prórrogas sucesivas por idénticos periodos de cinco años, pero tal periodo de vigencia no puede ser calificado como una cláusula abusiva en el sentido definido por el art. 82.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , por cuanto que el mismo establece que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley', con lo que es evidente que una cláusula es abusiva cuando comporta un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y se da la circunstancia de que en este caso que nos ocupa nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, cuya finalidad es el mantenimiento y asistencia técnica de ascensores, que, como es obvio, son bienes duraderos, para cuyo cuidado y conservación no es extraño hacer previsiones a largo plazo y en igual medida convenir una asistencia técnica duradera, y que la mencionada cláusula fue aceptada por el consumidor en un ámbito en el que no existe monopolio, por lo que pudo perfectamente optar entre las diversas empresas concurrentes en el sector, comparar las diversas ofertas que cada una de ellas presentaba ante los usuarios y aceptar los servicios de aquella que ofrecía unas mejores y más ventajosas condiciones'.
Y tambien en esas mismas resoluciones, en las que igualmente se cuestionaba otra de las cláusulas del contrato, en concreto la cláusula 8ª del mismo, que en ella era examinado, cláusula relativa a la resolución del contrato y su penalización, esta Juzgadora indicaba, y tambien se cita textualmente, lo siguiente: 'Y, por su parte, la cláusula 8, en su apartado 3, determina que 'Por tanto, se acuerda expresamente que las Partes contratantes pueden resolver anticipadamente el contrato sin mediar justa causa legal, pero la parte que lo resuelva, deberá satisfacer a la otra una indemnización equivalente al 50% del precio que corresponda al tiempo que falte de cumplir hasta la finalización del periodo contractual o la prórroga en curso.
El cálculo de la indemnización se hará tomando como base el importe del último recibo devengado', y es lo cierto que a la luz de los preceptos contenidos en la Ley 26/1984, de 19 de abril, General para la Protección de Consumidores y Usuarios y en el Texto Refundido para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, objeto de aprobación por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, no puede estimarse que nos encontremos ante una cláusula abusiva, por cuanto que en ella se recoge la facultad de ambas partes de resolver el contrato anticipadamente sin mediar causa legal alguna, pero tambien ambas partes pueden, en tal supuesto, exigir la correspondiente indemnización, que no se estima tampoco desproporcionada, en atención a la cuantía en ella recogida'.
E igualmente, acerca de dicha cláusula, y en orden a validar la misma, indicó esta Juzgadora en las mencionadas resoluciones previas, y se reseña en igual forma textual, que 'la mencionada cláusula contiene una penalización para ambas partes contratantes, en el supuesto de decidir una u otra la resolución anticipada del contrato pactado, por lo que es evidente que en ella se recoge una posibilidad de la que ambas partes pueden hacer uso y una obligación recíproca, que es idéntica en cuanto a su cuantía, lo que equilibra las prestaciones de las contratantes, es decir, la obligación que han de afrontar, si deciden poner fin al contrato antes de que concluya su periodo de vigencia o el periodo de vigencia de la prórroga, sin causa alguna que lo justifique, no pudiendo estimarse tampoco que el importe en ella reflejado sea excesivo, si se tiene en cuenta la circunstancia de que, por medio del mismo, se valora sin duda alguna el importe del perjuicio que la ruptura del contrato ha de ocasionar, y que en el caso de la demandante se concreta en el costo que supone configurar toda una estructura en torno al mantenimiento de un ascensor por un periodo concreto, ante la previsión que la contratación ha creado sin duda alguna en ella, y que dicha estructura haya de quedar sin efecto anticipadamente ante la resolución unilateralmente decidida por la contraparte'.
CUARTO.- Pues bien, dichos pronunciamientos, contenidos en esas resoluciones anteriores dictadas por esta Juzgadora, no sólo resultan de aplicación a este caso, teniendo en cuenta que, cuando menos en una de ellas, se analizaba un contrato en el que el plazo de duración del mismo era de cinco años, prorrogable por iguales plazos, tal y como sucede en este caso que nos ocupa, en el que el procedimiento versa sobre un contrato de mantenimiento concertado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian, cuyo plazo de duración es tambien de 5 años, a contar desde la entrada en vigor del mismo, plazo prorrogable por igual periodo, como se analizaba la cláusula de penalización, sino que, además, concurre una circunstancia que ha de tomarse en consideración, a los efectos de valorar la procedencia o improcedencia de estimar la nulidad pretendida por la citada demandada de la cláusula de duración y prórroga automática de ese contrato de mantenimiento concertado por ella con la entidad Schindler, S.A. y de la cláusula de penalización 9ª, contenida en su Anexo II, cual es la circunstancia de que ese contrato controvertido constituye una novación de un contrato anterior, tambien concertado con la misma empresa de manteniemiento en fecha 1 de Abril de 1.989, y que fue firmado en todas sus páginas y en sus anexos por la Presidente de la citada Comunidad demandada, tras la oportuna oferta verificada a la misma, a través de la Administradora de la finca, y tras ser sopesadas otras ofertas, con motivo de la mejora que, en concreto, por esa empresa demandante se le ofreció.
Desde luego, esta Juzgadora es consciente de la existencia de resoluciones, dictadas por esta misma Audiencia, en relación a esta cuestión que nos ocupa, en las que se señala, y se cita textualmente, que 'la lectura del documento indicado nos sitúa ante un contrato de adhesión con claro desequilibrio en la posición de las partes ya que mediante la renovación de las cláusulas contractuales de modo totalmente imprevisto para la demandada y, como consecuencia de la decisión unilateral de la actora la parte demandada se encontró ante unas cláusulas que no habían sido expresamente aceptadas francamente desfavorables para ella puesto que le impedían acceder libremente al mercado, generándose una situación de claro desequilibrio tanto por el tiempo de vigencia como por la fórmula establecida para la resolución unilateral al haberse incluido en el contrato que nos ocupa una serie de trabas para la resolución unilateral en claro perjuicio para la parte destinataria de la prestación' y que 'La cláusula séptima relativa a la duración del contrato viene ya redactada, regula la duración del contrato, el preaviso, la forma de prórroga así como las consecuencias de incumplirla con la indemnización que se señala en la cláusula octava sobre resolución contractual. De lo actuado no ha quedado probado que mediara ningún tipo de negociación individual a la hora de pactar aspectos esenciales de la relación contractual como lo es la duración del contrato, los términos de la resolución del mismo y sus defectos. En realidad, la cláusula 8ª, al igual que las restantes, aparece predispuesta en un formulario previamente impreso por la parte recurrente en el que se ha dejado en blanco la fecha a partir de la cual comenzará a surtir efectos', resoluciones que concluyen, apreciando la nulidad de las cláusulas controvertidas, con una confirmación de las sentencias de instancia, desestimatorias de las pretensiones formuladas por las entidades demandantes.
Pero es que, en el presente caso, se da la circunstancia de que, al margen de la nulidad pretendida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian, con respecto de las cláusulas contenidas en el contrato concertado por ella con la entidad Schindler, S.A., en concreto en lo que hace referencia a la duración y prórroga del mismo y a la penalización por resolución anticipada, al estimar que esas condiciones son abusivas, ha de tenerse en cuenta, a más abundamiento de lo ya expuesto, que el contrato concertado, constituye una novación de un contrato anterior concertado con la misma entidad en fecha 1 de Abril de 1.989, siendo así que dicha novación se llevó a cabo mediante su firma por la Presidente de la mencionada demandada, que la estampó en todas sus hojas, incluido en sus anexos, y tras la oferta verificada a la misma por esa empresa encargada de la inspección y mantenimiento del ascensor, una vez que se puso en contacto con la misma la Administradora de la finca, y ello debido a que, tras sopesar otras ofertas que hubo, se pudo constatar que se ofreció una mejora de las condiciones, en concreto en lo que hace referencia al importe de la cuota anual a satisfacer por ella, tal y como especificó la citada Administradora en el acto del juicio y ante las preguntas que le fueron formuladas al respecto.
Desde luego, el mencionado contrato inicial fue pactado en el año 1.989, en concreto el 1 de Abril de 1.989, y dicho contrato fue sin duda alguna objeto de las oportunas prorrogas, dada la fecha de su concertación, hasta que en el año 2.016 la Comunidad demandada procedió a ponerse en contacto con la misma entidad Schindler, S.A., a fin de negociar las condiciones de un nuevo contrato, siendo así que se llegó a un acuerdo al respecto, procediéndose a la firma del que nos ocupa, en el que se pactó específicamente la inclusión de la cláusula de prórroga mencionada, a cambio de una reducción del precio del servicio que había de ser prestado, pues en él se indicó expresamente que 'El presente contrato es novación y mejora de las condiciones pactadas por las partes en el contrato de fecha 01/04.1989 y es en virtud, entre otras razones, de dichas mejoras, por lo que en caso de resolución anticipada del mismo, sin causa que lo justifique, se compromete expresamente el cliente a pagar la penalización pactada en la cláusula 9ª del contrato', añadiéndose a continuación que 'El abajo firmante declara que ha leído y comprende todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, las cuales ha negociado, acordado y aceptado libremente para conseguir las mejores condiciones existentes y, muy particularmente, las referidas a duración y compromiso de permanencia de 5 Años, renovación tácita por 5 Año/s, penalización por cancelación anticipada y el precio, con los descuentos, bonificaciones y bonos conseguidos como consecuencia de los acuerdos alcanzados'.
Es evidente pues, que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian fue prorrogando el contrato de mantenimiento anterior concertado con la entidad Schindler, S.A., sin hacer uso de la facultad que, sin duda alguna tenía, pues nada se ha mencionado en sentido contrario, de poner fin al mismo, y, sin embargo, permitió que se prorrogara a lo largo de los años, desde el lejano año 1.989, hasta que procedió a su novación, en los términos reflejados en él y a cambio, como ya se ha indicado, de una reducción en el precio anual a satisfacer por ella, a cambio de la inspección y el mantenimiento del ascensor, por lo que no puede ahora tomarse en consideración su pretensión de que se declaren nulas las cláusulas de duración y prórroga automática y de penalización de ese contrato novado, que se han pactado específicamente, a cambio de unas determinadas ventajas económicas.
QUINTO.- Es por todo ello, por lo que no sólo ha de estimarse válida la mencionada cláusula de duración y prórroga, incluida el contrato de inspección y mantenimiento concertado, con novación del anterior, sino en igual forma la cláusula de penalización antes mencionada, cláusula 9ª que ha sido incluida tambien en él, y en concreto en su Anexo II, y que constituye una cláusula penal, prevista para el supuesto de resolución unilateral anticipada de los mismos sin mediar causa legal, dado que en ella se expresa que 'Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el Cliente'.
A todo lo cual ha de añadirse, además, la circunstancia, ya expuesta por esta Juzgadora en anteriores resoluciones de que las Comunidades contratantes, en supuestos similares al que nos ocupa, han de conocer que las empresas contratadas han de hacer frente a unos gastos estructurales, derivados de los contratos concertados, tales como la contratación de personal especializado, provisión de piezas de repuesto, de materiales, seguros, etc., con el consiguiente costo que todo ello conlleva para las mismas y los perjuicios que, sin duda alguna, se derivan de una resolución unilateral injustificada de esos contratos, perjuicios que evidentemente han de ser compensados en forma adecuada, con la indemnización, que, como penalización, se encuentra prevista, establecida y pactada en ellos, tal y como se encontraba recogida en el contrato resuelto por la Comunidad demandada y pactado con el entidad demandante.
No puede por menos que concluirse, en consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, que no podía estimarse la petición formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Donostia/San Sebastian, de que se acordase la declaración de nulidad de esas cláusulas que han sido por ella cuestionadas, cláusulas ya mencionadas y contenidas en el contrato de inspección y mantenimiento concertado con la entidad Schindler, S.A. y en sus anexos, y, por lo tanto, tampoco podían estimarse los motivos de oposición que fueron opuestos por ella a la demanda interpuesta por la referida entidad, cuya reclamación había de ser estimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual resulta correcta en sus pronunciamientos y ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Donostia/San Sebastian, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recursos de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia y con motivo de su tramitación.Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
