Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 764/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100506
Núm. Ecli: ES:APL:2018:892
Núm. Roj: SAP L 892/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168223821
Recurso de apelación 764/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 436/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: JOSEP Mª SALA MASES
Parte recurrida: Severino
Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE
Abogado/a: Josep Maria Pocino Moga
SENTENCIA Nº 553/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 20 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 436/2016 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de Dulce contra Sentencia - 12/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurado/a ARES JENE ZALDUMBIDE, en nombre y representación de Severino .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Dulce , representado por el Procurador Dña. SILVIA BERGE ARRONIZ y en consecuencia declaro EL DIVORCIO del matrimonio habido entre los cónyuges, así como las siguientes medidas inherentes: 1.La cesación de la presunción de convivencia.
2.La disolución del régimen económico matrimonial.
3.La revocación de cuantos consentimientos o poderes hubiera otorgado un cónyuge a favor del otro.
4.La cesación de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
Asimismo, como consecuencia del divorcio, las MEDIDAS DEFINITIVAS que regirán las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges serán los siguientes: En cuanto a la guarda y custodia Desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta el día 2 de abril de 2018 incluido (día de Pascua); la guarda y custodia de la hija menor corresponderá al padre; siendo conjunta la patria potestad, pues corresponderá a ambos progenitores. Durante dicho periodo, la madre gozará de un régimen de visitas progresivo dividido en los siguientes periodos: a) Desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta el primer día lectivo escolar de septiembre, la madre tendrá derecho a visitar a su hija durante los días 1 a 15 de julio, 1 a 15 de agosto y todos los días de septiembre de 2017 hasta el primer día lectivo.
b) Desde el primer día lectivo de septiembre y hasta el día 22 de diciembre de 2017, la madre tendrá derecho a visitar a su hija los fines de semana alternos (desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas), así como un día intersemanal con pernocta (los martes desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio el miércoles).
c) Las vacaciones de Navidad 2017/2018 se dividirán en dos períodos: desde el final de las clases lectivas a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 18.00 horas (primer período) y desde el 31 de diciembre a las 18.00 horas hasta el día 7 de enero de 2018 a las 10.00 horas (segundo periodo). El primer periodo le corresponderá al padre y el segundo a la madre.
d) A partir del primer día lectivo de enero y hasta el primer día de vacaciones de Semana Santa, la madre tendrá derecho a visitar a su hija los fines de semana alternos con pernoctas (desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar) así como a dos días intersemanales con pernocta (martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada al centro y jueves desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada en el centro).
e) Las vacaciones de Semana Santa del ario 2018 se dividirán en dos periodos: desde el lunes a las 10.00 horas hasta el jueves a las 20.00 horas (primer periodo) y desde el jueves a las 20.00 horas hasta el lunes a las 20.00 horas (segundo periodo). El primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre.
A partir del día 3 de abril de 2018 se instaurará un régimen de custodia compartida semanal, esto es, ambos progenitores ostentarán la guarda y custodia sobre la menor y disfrutaran de su compañía durante semanas alternas. La primera semana (que se iniciará en martes día 3 de abril) corresponderá al padre, la siguiente a la madre, y así sucesivamente. El cambio de custodia se realizará el domingo a las 20.00 horas.
Durante tal régimen de custodia compartida, las vacaciones se regirán por las siguientes reglas: a) Navidad. Se dividirán en dos períodos: desde el final de las clases lectivas a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 18.00 horas (primer período) y desde el 31 de diciembre a las 18.00 horas hasta el día 7 de enero de 2018 a las 10.00 horas (segundo periodo). Corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo al padre en los años pares; mientras que los años impares será a la inversa.
b) Semana Santa. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: desde el lunes a las 10.00 horas hasta el jueves a las 20.00 horas (primer periodo) y desde el jueves a las 20.00 horas hasta el lunes a las 20.00 horas (segundo periodo). Corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo al padre en los arios pares; mientras que los arios impares será a la inversa.
c) Verano. En los arios pares el padre tendrá en su compañía a la hija durante las vacaciones estivales la primera quincena de julio (del I al 15), la primera quincena de agosto (del 1 al 15) y los días de septiembre hasta el primer día lectivo del curso escolar. En los años impares será la madre quien esté con la hija en los mismos periodos relacionados.
En todo caso, cuando se realice el cambio de custodia o deba facilitarse el cumplimiento del derecho de visitas de la madre, el padre deberá ser quien lleve a la menor hasta el domicilio materno, si su horario laboral se lo permite, mientras que la madre deberá ser quien se encargue de devolver a la menor al domicilio paterno cuando así corresponda.
Se impone, además, a las partes y a la menor, la obligación de someterse a un seguimiento y tratamiento psicológico por entidad especializada al objeto de superar los problemas habidos en las relaciones inter familiares, en especial en la relación entre madre e hija.
En cuanto a los alimentos Desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el mes de diciembre de 2017 incluido, la madre abonará una pensión de DOS CIENTOS EUROS (200 EUROS) mensuales a favor de su hija. A partir de tal fecha y hasta el mes de marzo de 2018 incluido, la pensión será de CIEN EUROS (100 EUROS) mensuales. El pago se realizará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, actualizable conforme al IPC.
Durante la custodia compartida, las partes deberán constituir una cuenta corriente conjunta con el objeto de satisfacer los alimentos debidos a su hija. Esta cuenta, en el momento de su creación, será dotada de la cantidad de TRES CIENTOS EUROS (300 euros), de los cuales 180 serán abonados por el padre y 120 por la madre. De ahí en adelante, la cuenta será dotada de DOS CIENTOS EUROS (200 euros) mensuales, 120 por el padre y 80 por la madre. El abono de tales cantidades mensuales deberá realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. En esa cuenta corriente conjunta se domiciliaran los recibos relativos a gastos de naturaleza mensual o periódica que origine la menor (escolarización, actividades extraescolares, repasos y semejantes).
Los gastos extraordinarios de la menor se satisfarán, siempre y en todoaso, por mitad entre ambos progenitores.
DESESTIMO LA SOLICITUD de compensación económica por razón de trabajo efectuada por la parte actora.
Sin especial pronunciamient en costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Dulce se centra exclusivamente en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia el relativo al no reconocimiento de la compensación económica por razón de trabajo en su favor.
La sentencia ha denegado la compensación económica por razón del trabajo solicitada en la demanda ante la falta de prueba del incremento patrimonial de que ha disfrutado el demandado, que no hace posible realizar un cálculo con un mínimo de garantías. Precisa que en lo referido al patrimonio final de ambos cónyuges la prueba practicada ha sido muy endeble, por no decir casi nula, por cuanto lo único que consta es que se produjo una retirada de fondos de la cuenta bancaria conjunta, por valor de 93.600 € el día 21 de junio de 2016; no existe rastro probatorio de cual era al valor del almacén o de los vehículos, ni cuando se adquirieron y a través de qué caudal y que tampoco se cuantifica adecuadamente el valor del incremento patrimonial experimentado por la propia demandante. Añade además que donde existe total vacío probatorio es en relación a la determinación del patrimonio inicial de cada cónyuge y que ello es extremadamente relevante en el caso de la retirada de fondos de la cuenta común pues si bien es cierto que se retiró la cantidad referida, no existe evidencia alguna sobre qué parte de esa cantidad constaba ya ahorrada por el demandado antes de iniciarse el régimen económico matrimonial, pues el extracto sólo data de fecha 1 de mayo de 2016 en adelante. Concluye que se alega que se adquirió un almacén y dos vehículos cuyo valor no se puede determinar y que se retiraron unos fondos de los que se desconoce qué importe se ganó durante el matrimonio y que importe pertenecía ya al demandado con anterioridad y que todas estas dudas perjudican a la parte actora, que es quien debía acreditar este hecho constitutivo de su pretensión.
La STSJC de 30-10-2014 ha señalado que 'la nueva compensación económica del CCC, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232.
6 CCC - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCC.
Sus requisitos son (Art. 232. 5 y 6 CCC) que: 1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.
2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.
3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y 4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.
En el supuesto de autos lo que se discute en esta alzada es exclusivamente si se ha acreditado debidamente el cuarto de los requisitos, la existencia de un incremento patrimonial en el cónyuge al que se solicita la compensación y si existen en la causa elementos suficientes para realizar un cálculo con un mínimo de garantías.
Para resolver la cuestión habremos de acudir en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la materia y, en concreto, por lo que se refiere al 'quantum' de la compensación , indica la reciente Sentencia del Pleno del TSJC de 6 de septiembre 2016, nº 64/2016: '7. Doncs bé, arribats a aquest punt, s'ha de posar de relleu que per resoldre adequadament la questio iuris plantejada a l'altra motiu de cassació -el segon-, és a dir, la invocada infracció de les regles de càlcul de la compensació econòmica per raó del matrimoni, establertes en l' art. 232- 6 CCCat , hem de adreçar-nos a la sentència del Ple d'aquest TSJC núm. 49/2016, de 27 de juny, que, entre altres extrems va resoldre la principal qüestió aquí controvertida referent a la indeguda inclusió, per quantificar el patrimoni del recurrent i determinar la compensació econòmica per raó del treball, dels béns adquirits després del matrimoni, en substitució d'altres de privatius, adquirits abans de la unió matrimonial.
L'interès cassacional, en aquest punt, rau en la computació dels béns subrogats que ja no existeixen en el patrimoni per a l'adquisició de la finca, on es va construir el que avui és l'habitatge familiar. I en la forma de càlcul.
8. De manera genèrica s'ha d'esmentar que en el Codi civil de Catalunya, la compensació econòmica s'estableix per equilibrar les desigualtats patrimonials que poguessin resultar al final de la convivència matrimonial o de la parella estable convivent, quan un dels cònjuges justifica que s'hagués dedicat substancialment més que l'altre a la cura de la família i de la llar - art. 232-5.1 CCCat -, o sense remuneració o amb una remuneració insuficient - art. 232-5.2 CCCat -, sense participar en el negoci lucratiu de l'altre, de manera que el cònjuge creditor ha obtingut un patrimoni exclusivament privatiu, en aquells unions contretes sota el règim econòmic matrimonial de la separació de béns.
La nova compensació econòmica per raó del treball que es regula en el llibre II del Codi civil de Catalunya, segons s'assenyala en l'exposició de motius, abandona tota referència a la compensació com a remei substitutori d'un enriquiment injust i es fonamenta en el desequilibri que es produeix entre les economies dels cònjuges el fet que un desenvolupi una tasca que no genera excedents acumulables i l'altre en realitzi una altra que sí que en genera.
En la STSJC 11/2013, de 17 de febrer , amb citació de la 17/2005, de 21 de mar ç -en síntesi de la jurisprudència recaiguda sobre la compensació econòmica a l' art. 41 del Codi de família , antecedent de l'actual normativa-, declarava que 'l'esmentada indemnització, actualment anomenada compensació econòmica per raó del treball, obeeix a un intent de mitigar els efectes propis dels règims de separació de béns que es caracteritza per la nul la comunicació patrimonial entre els béns dels cònjuges, recollint les recomanacions de la Resolució 37/1978, de 27 de setembre, del Consell d'Europa, referida a la igualtat dels cònjuges en dret civil.
A l'article 14 es recollia el compromís pels Estats membres el règim econòmic dels quals fos el de separació de béns d'arbitrar fórmules que fessin possible que, en cas de separació, divorci o nul litat del matrimoni, el cònjuge més perjudicat (que anomenem cònjuge creditor) podria accedir a una part equitativa dels béns de l'anterior consort (cònjuge deutor) o bé a una indemnització que reparés la desigualtat econòmica resultant de la institució matrimonial. A Catalunya s'implementa, després de diferents impulsos de reforma legal fallits, mitjançant la introducció 'ex novo' a l' art. 23 de la Compilació, aprovat per la Llei 8/1993, de 30 de setembre ; modificació normativa no només consolidada en els articles 41 a 43 del derogat Codi de família aprovada per Llei 9/1998, de 15 de juliol, sinó també a la Llei 10/ 1998, d'unions de parelles ( art. 13 , 16-3r i 31-1r) i a la Llei 19/1998, de 28 de desembre , sobre situacions convivencials d'ajuda mútua ( art. 7); derogats pel llibre II del CCCat , aprovat per la Llei 25/2010, de 29 de juliol, que en els art. 232-5 a 232-11 regula el seu règim per a les unions matrimonials i a l ' art. 234-9 , per a les convivències estables de parella'.
En la vigent normativa, els requisits per a la seva aplicació ( art. 232. 5 i 6 CCCat ) són que: a) El matrimoni es trobi sotmès al règim de separació de béns del dret Civil de Catalunya.
b) Es produeixi la liquidació del règim econòmic matrimonial per separació, divorci, nul litat matrimonial o declaració de mort d'algun dels cònjuges.
c) Un dels cònjuges hagi treballat per a la casa substancialmentmés que l'altre o per a l'altre cònjuge sense remuneració o amb una que sigui insuficient, i d) En el moment de l'extinció del règim s'hagin produït o generat excedents acumulables en el patrimoni d'un dels cònjuges, configurat com un element objectiu. La doctrina més autoritzada declara que la reforma gravita sobre la descompensació dels guanys entre ambdós cònjuges amb un límit que no es relaciona amb l'enriquiment sinó amb un percentatge de la diferència entre els guanys. Pel que s'ha exposat, es té present la capacitat de generació de riquesa de cada cònjuge, com vam declarar en la STSJC 69/2014, de 30 d'octubre, evitant la invocació a l'enriquiment injust, i s'ha de calcular, doncs, el desequilibri entre les economies d'ambdós.
En el mateix sentit, afegíem en la STSJC 57/2015, de 15 de juliol, que abandonant la noció d'enriquiment injust que es trobava en l' article 41 CF, s'opta per un sistema més objectiu basat en el desequilibri que es produeix entre les economies dels cònjuges i que parteix del desenvolupament d'un treball del cònjuge menys beneficiat (creditor) que no genera excedents acumulables i, en canvi, sí ho és per al qui resulta més beneficiat (deutor), i és suficient justificar que un dels dos s'ha dedicat substancialment a la casa més que no pas l'altre o bé sense remuneració o amb una que sigui insuficient, motiu pel qual s'hagi obtingut un increment patrimonial superior d'acord amb les regles establertes a l' art. 232- 6 CCCat , que pretenen fer-ne més previsible la fixació de la compensació econòmica, restringint el marge de discrecionalitat per apreciar els factors determinants de la seva concepció i proporcionant, com diu l'exposició de motius, unes pautes normatives més clares i unes regles que facilitin la determinació de la seva procedència i el càlcul de la compensació.
A aquests efectes, com es va dir en l'esmentada sentència del Ple d'aquest TSJC de 27 de juny de 2016: ' Per establir el patrimoni dels cònjuges, s'ha de calcular l'actiu de cadascun d'ells, integrat pels béns i drets que tingui en el moment de l'extinció del règim o del cessament de la convivència, amb deducció de les càrregues que els afectin i les obligacions (ap. 1. a) de l'art. 232-6). A l'esmentat patrimoni s'hi ha d'afegir el valor dels béns que s'estableixen en l'ap. 1.b) de l'esmentat precepte. I com a béns i drets a detreure de la suma resultant obtinguda per aplicació dels apartats 1.a ) i 1.b) de l' art. 232-6 CCCat , descomptar-se aquells altres especificats en l'apartat 1.c) de l'esmentat art. 232-6 CCCat .
Obtinguda la quantitat corresponent, segons les regles de càlcul assenyalades, comparant ambdós patrimonis, a la quantitat resultant s'aplica un percentatge a la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges. Respecte a l'esmentat percentatge sobre la quantia de l'increment patrimonial resultant, ja vam declarar en l'STSJC 57/2015, de 15 de juliol, que s'ha de tenir en compte, de conformitat amb el que estableix l' art. 232-5.3 CCCat , la durada i la intensitat de la dedicació en funció dels anys de convivència i, concretament, en cas de treball domèstic, el fet de la dedicació als fills o altres membres de la família que convisquin amb els cònjuges; com a límit del percentatge s'estableix la quarta part - art. 232-5.4 CCCat - de la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges, que es pot augmentar si es justifica que la seva contribució ha estat notòriament superior.
Finalment, d'acord amb el que disposa l' art. 232-6.2 CCCat , que conté una norma d'imputació a la compensació econòmica, s'ha de minorar la suma resultant, amb aquelles atribucions patrimonials rebudes pel cònjuge creditor durant la vigència del matrimoni, pel valor que tenen en el moment de l'extinció del règim.
Així mateix, vam declarar en l'STSJC 65/2015, de 21 de setembre, que la compensació s'ha de pagar en diners, tret que les parts acordin una altra cosa, sens perjudici que per una causa justificada - art. 232-8 CCCat - i a petició de qualsevol de les parts o dels hereus del cònjuge deutor, l'autoritat judicial ordeni el pagament total o parcial en béns'.
En consecuencia, de lo expuesto se desprende que para que se fije una compensación económica por razón de trabajo no basta con que concurran los requisitos para su meritación, sino que además es necesario que el cónyuge obligado al pago, consecuencia de esta dedicación sustancialmente superior a la del otro, haya tenido un incremento patrimonial superior al que ha tenido el que debe percibirla. Por lo tanto es absolutamente necesario acreditar cuál era el patrimonio de uno y otro en el inicio del régimen y cuál es el que tienen al final.
La diferencia de los incrementos de uno y otro son, con las correcciones que marcan las reglas de cálculo del Art. 232-6 del CCC, lo que nos dirá cuál es el incremento sobre el que cargar la compensación, en un porcentaje que la propia ley marca y que no puede ultrapasar el 25% en caso de dedicación sustancial. Y una vez calculada dicha cifra aún queda deducir lo que corresponda a las atribuciones patrimoniales realizadas durante la convivencia de uno a favor del otro, si es que existe alguna.
Destacar igualmente en cuanto a las reglas de cálculo de la compensación lo dispuesto por la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de enero de 2017, que establece: ' Las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges estará integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones, incrementado con el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
A dicho activo habrá que deducirle el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.
Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .
La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.
Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .
A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.
Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.
Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.
Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.
Como indica la STS, Sala 1ª de 13 de julio 2016 , 'corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...', pero conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la otra parte'.
En cuanto a la carga de la prueba ya hemos dicho en numerosas ocasiones que ha quien solicita la prestación corresponde la acreditación de los datos de los patrimonios de uno y otro, y a aquel a quien se reclama su pago, la acreditación, en su caso, de las cargas o detracciones que en aquel patrimonio proceda realizar de acuerdo con las reglas del Art. 232-6 del CCC.
Y destaca también la referida STSJC de 3 de enero de 2017: ' Pues bien, sentado lo anterior, el primero motivo del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser estimados por la Sala ya que si bien es cierto que la defensa de la Sra. Emma no fue para nada explícita, una vez terminado el proceso, en ordenar y precisar la reclamación dineraria con los datos obtenidos durante el procedimiento, al hacer gravitar su recurso de apelación primordialmente en la defensa de la concurrencia del primero de los presupuestos de la compensación -la acreditación de un trabajo sustancialmente superior al del otro progenitor en el cuidado de la casa y del menor negada por la Juzgadora de primera instancia- también lo es, que la Sala de apelación pudo deducir los incrementos patrimoniales de los propios datos analizados para determinar los alimentos del hijo menor, aplicando correctamente las reglas contenidas en el art. 217 de la Lec en su totalidad.
De este modo, no resulta admisible que se deniegue cualquier compensación con el argumento de que el inventario no contiene una relación 'clara' de los bienes o elementos patrimoniales del demandante por el hecho de que algunos de los bienes relacionados en la demanda reconvencional no puedan ser tomados en consideración -por haberse adquirido y vendido durante la convivencia- o porque en el informe pericial aportado en relación con una de las sociedades -Clínica Planas SL- no conste la participación del Sr. Leonardo cuando en un FJ anterior, la propia Sala había tenido por probada su participación en un 8,55% y bastaba una operación matemática simple.
En suma, una cosa es que no todos los bienes y derechos relacionados en la demanda puedan ser valorados a los efectos de realizar los cálculos exigidos en el art. 232-6 CCCat y otra diferente que se rechace toda compensación por esta circunstancia, cuando existen elementos suficientes que la propia Sala da por acreditados para realizar el cálculo correspondiente'.
Y en este caso resulta relevante lo que manifiestan ambas partes en los escritos rectores del procedimiento. La actora en la demanda concreta que el demandado adquirió durante el matrimonio un almacén por 24.000 € en la población de Linyola y dos vehículos (Audi A3 y Volkswagen Caddy) en los que figura como único titular, cuyo valor actual desconoce, pero que en ningún caso puede ser inferior a 10.000 €. Y añade que el único patrimonio que ambas partes han mantenido en común era una cuenta corriente la entidad IBERCAJA, cuyo saldo hasta el día 20 de junio de 2016 era de 94.661, 74 euros, siendo que al día siguiente del cese de la convivencia el demandado transfirió la cantidad de 93.600 € a otra cuenta de su exclusiva titularidad. En base a ello cuantifica la compensación en la suma de 22.585,25 € resultante de calcular la cuarta parte del patrimonio del demandado y deducir la suma de 10.000 € correspondiente al coste de los estudios cursados por la misma y que en su momento fueron sufragados por el demandado.
Frente a ello el demandado al contestar a la demanda además de negar que la dedicación de la actora a la casa y a la hija fuese sustancialmente superior a la suya, afirma lo siguiente: 'Que es cierto que la falta de costes y cargas en la adquisición y mantenimiento de la vivienda habitual, de la que se ha beneficiado también la Sra. Dulce ha supuesto que llevaran una economía holgada, y que mi mandante con sus propios ingresos pudiera acumular unos ahorros, y hasta adquirir una propiedad por importe de 18.000 €. Pero todo ello es el resultado del trabajo y las rentas salariales del Sr. Severino que hasta pudo pagar las matrículas y cursos que ha venido realizando la actora' Y a continuación añade también: 'Que es cierto que estos ahorros estaban en una cuenta común, que se nutría de los ahorros del Sr Severino . Pero también es cierto que no se apropió de los mismos, pues eran suyos, y además con aquellos ha pagado obras de mejora de la vivienda... y una nueva habitación para Gracia ...'.
Por consiguiente, en cuanto a la valoración del inmueble adquirido durante el matrimonio, el propio demandado reconoce su existencia y un coste de adquisición de 18.000 €, cantidad a la que la actora ya se aviene, por lo que deberá estarse a dicho valor. Téngase en cuenta que en este caso quien tenía mayor facilidad probatoria para acreditar el importe del almacén adquirido durante el matrimonio era el demandado, que es quien podía haber aportado la escritura de compraventa o cualquier otro documento acreditativo del precio.
El saldo de la cuenta compartida por ambas partes en el momento del cese de la convivencia ha quedado también perfectamente acreditado y, a su vez, el traspaso de 93.600 € que realizó el demandado al día siguiente del cese de la convivencia a una cuenta de titularidad exclusiva. Si parte de dicho saldo hubiera sido preexistente o proviniera de una disposición a título gratuito o una indemnización, además de ser cuestión en ningún momento planteada, es evidente que quien mejor disponibilidad probatoria tenía era precisamente quien generó dicho capital, y ninguna prueba ha practicado al respecto. Ya hemos dicho que a la actora corresponde la acreditación del patrimonio del demandado y al demandado correspondería a la acreditación de las cargas o disminuciones que pudiese tener el patrimonio actual.
Distinta es la solución que debemos dar en el supuesto de los vehículos que afirma la actora el demandado adquirió durante el matrimonio por cuanto no ha sido admitido por éste y ninguna prueba se ha practicado al respecto, ni para probar la realidad de dichas adquisiciones constante matrimonio, ni menos el importe de los mismos, limitándose la actora a fijar una cantidad aleatoria, afirmando que desconoce su valor actual.
Recapitulando, podemos considerar acreditado que el incremento patrimonial que ha tenido el Sr.
Severino desde el inicio de la convivencia hasta su cese ha sido de 111.600 € (18.000+93. 600). Dado que la contribución de la Sra. Dulce ha sido sustancialmente superior pero no notablemente superior ya que esta calificación se reserva a supuestos de contribuciones extraordinarias (dedicaciones exclusivas, invalideces o contribuciones muy pesadas) que no concurren en este caso y que la ley reserva una compensación hasta el 25% (que no necesariamente el 25%) del incremento patrimonial, la Sala estima adecuada una participación del 10% atendiendo a la duración de la relación, que ha sido de aproximadamente 16 años; que la dedicación ha sido a un solo hijo sin atención a otros miembros de la familia; que no ha sido exclusiva puesto que desde el año 2009 ha dedicado parte del tiempo a su propia formación, realizando incluso estudios superiores en la Universidad de Lleida como graduada en Educación y que además la aportación al levantamiento de las cargas familiares del demandado ha sido superior al habitual por cuanto durante toda la convivencia han residido en un domicilio titularidad del padre del demandado sin asumir ningún tipo de carga, obteniéndose la suma de 11.160 €.
De dicha cantidad procede minorar las atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, en este caso el coste de los estudios cursados por la actora y que en su momento fueron sufragados por el demandado, que ha fijado en la cantidad de 10.000 €, que no ha sido cuestionada por el demandado , por lo que procede fijar una compensación económica de 1.160 € que Sr.
Severino deberá satisfacer a la Sra. Dulce .
SEGUNDO-. Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio 436/2016, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de fijar una compensación económica a favor de la Sra. Dulce y a cargo del Sr. Severino de 1.160 €, que deberá satisfacer en dinero y, a falta de solicitud de aplazamiento, en un solo pago, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

