Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 774/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100513

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17610

Núm. Roj: SAP M 17610/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0009190
Recurso de Apelación 774/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 860/2017
APELANTE: D./Dña. Millán
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
APELADO: D./Dña. Nicolas
PROCURADOR D./Dña. ROCIO GARCIA DORADO
SENTENCIA Nº 553/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 860/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles a instancia de D./Dña. Millán apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA y defendido por Letrado, contra D./
Dña. Nicolas apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROCIO GARCIA DORADO
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 08/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por la Procuradora Doña Rocío García Dorado, en nombre y representación DE DON Nicolas , contra DON Millán , debo condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.918,24€) con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Considerando, que en el presente caso, el apelante, solicita la revocación de la sentencia de instancia, por estimar que se ha producido una cesión contractual inconsentida. Sin embargo, el examen de los autos pone de relieva que no se ha producido una cesión de contrato alguno, sino únicamente del crédito, puesto que la relación contractual, entre la compañía suministradora de la electricidad, se mantiene y se ha mantenido siempre únicamente con el demandante, y en ningún momento se ha visto alterada en ninguno de sus elementos. Ha sido simplemente la deuda que el demandado mantenía con dicha compañía que ha sido asumida, en virtud del pago realizado, por el demandante. Por lo que, lo se ha producido ha sido una subrogación del demandante en la posición del acreedor, con el que el demandado reconoce que mantenía la deuda aquí reclamada.

Se ha producido, en virtud del pago realizado por el acreedor, la cesión del crédito, del primitivo acreedor al ahora demandante.

La cesión de créditos, ha sido definida por la doctrina, como el medio para hacerlos circular, sustituyendo al sujeto en el lado activo de la relación obligatoria, que permanece inalterada en el aspecto pasivo y vinculando a los elementos personales originarios. En los ordenamientos actuales es admitida sin discrepancia la patrimonialidad del crédito y como tal apto para ser objeto de tráfico jurídico. 'El crédito no es sólo relación de prestaciones, sino también objeto patrimonial y en principio susceptible de transmisión. Ese acto de disposición en que se traduce la negociación del crédito y por lo tanto la transmisión del derecho a exigir la prestación es una manera de dotar de contenido económico a ese derecho antes de su definitiva realización (PUIG BRUTAU), por lo mismo que se considera al crédito un componente activo del patrimonio del acreedor esencialmente enajenable. Como hace notar la jurisprudencia 'en los ordenamientos jurídicos modernos, en contraste con el primitivo Derecho romano, los derechos de crédito no se conciben, en general, intuito persone' ( sentencia de 7 de junio de 1958 ) La cesión de créditos es, atendiendo al Diccionario del Español Jurídico (DEJ), la 'transmisión de crédito de una persona a otra, aunque manteniéndose sin variación el contenido de la obligación'. Es, por lo tanto, la transmisión de un derecho de crédito, que es consecuencia de un negocio jurídico precedente, el cual puede ser: la compraventa, la permuta, los actos de libertad típicos (legado o donación), créditos con finalidad solutoria (en pago de una obligación preexistente, de forma similar a lo que ocurre con la dación en pago y el pago por cesión de bienes).

Por su parte, la TS, Sala de lo Civil, nº 624/2005, de 18/07/2005, Rec. 546/1999 estipula que la 'sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el Art. 1112 ,Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los Art. 1526 ,Código Civil y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria'.

Los sujetos de la cesión del crédito son el cedente (inicial titular del crédito) y el cesionario (adquiere el crédito). El deudor cedido (deudor original) no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta solo el del cedente y cesionario. En este sentido se pronuncia la TS, Sala de lo Civil, de 19/02/1993 al determinar que 'el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo'.

El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. De conformidad con el Art. 1112 ,Código Civil , la regla general es la cedibilidad de los créditos, excepto cuando la ley o las partes dispusieran lo contrario.

La venta o cesión de un crédito, tal y como contempla el Art. 1528 ,Código Civil comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

En lo que respecta a la cesión frente al deudor y frente a terceros el Art. 1527 ,Código Civil dispone que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.

La TS, Sala de lo Civil, de 19/02/1993 determina al respecto que 'si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( Art. 1527 ,Código Civil ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario'.

El procedimiento normal para que el deudor tenga conocimiento de la cesión es la notificación. No obstante, en la TS, Sala de lo Civil, nº 613/2008, de 02/07/2008, Rec. 1354/2002 se señala que 'la cesión puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido'.

En definitiva, la cesión se limita a ser un acuerdo transmisivo del crédito, dirigido a producir inter vivos una sucesión en su titularidad, que puede estar contenido en los más diversos contratos típicos o atípicos (DÍEZ PICAZO). No hay, en consecuencia, virtualidad de la cesión con independencia de su causa, como sería su característica si se tratara de un contrato abstracto ( sentencia de 22 de junio de 1988 ). Puesto que el contenido del contrato de cesión es la transmisión del derecho de crédito a un nuevo acreedor que pasa a ocupar en la obligación el lugar del primitivo, permaneciendo esencialmente inalterada la situación obligacional, serán sujetos del convenio el acreedor cedente y el cesionario, sin necesidad de intervención ni de consentimiento del deudor cedido. Como dice la sentencia de 12 de diciembre de 1994 , el contrato de cesión de créditos 'representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por acto inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que al crédito se le hace circular'.

Puesto que el contenido del contrato de cesión es la transmisión del derecho de crédito a un nuevo acreedor que pasa a ocupar en la obligación el lugar del primitivo, permaneciendo esencialmente inalterada la situación obligacional, serán sujetos del convenio el acreedor cedente y el cesionario, sin necesidad de intervención ni de consentimiento del deudor cedido. Como dice la sentencia de 12 de diciembre de 1994 , el contrato de cesión de créditos 'representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por acto inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que al crédito se le hace circular' La resolución de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2015, con cita de la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona del 23 de octubre de 2014 , define la cesión de créditos singular como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica, la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012 , dice que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el pago hecho al cedente.

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señala la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo Supremo, Sala Primera, en sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , razona que ' Aunque deban tenerse en cuenta, en cada caso, las particularidades del contrato que le sirva de instrumento y lo que las partes pacten en ejercicio de su autonomía, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, La sentencia de 15 de junio de 2018. Sec. 10 , señala que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente, con lo que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a su existencia, sino que queda al margen del contrato.



SEGUNDO .- En los presentes autos consta está acreditado no solo la existencia y el importe de la deuda, reclamada, que no ha sido negada por el demandado, que reconoce los consumos, la facturación y el impago de los mismos. Tampoco cabe hablar, en este caso, de pago prematuro o malicioso puesto que consta que el demandante es titular del contrato de suministro, y que el impago por tanto de los consumos devengados podría perjudicarle, en el sentido de verse privado de energía eléctrica en la vivienda arrendada al demandado, y tener que soportar así mismo, la reclamación de los consumos, precisamente por su condición de titular del contrato, e igualmente está acreditado el pago de la deuda reconocida por el apelante, que únicamente impugna la resolución por estimar precisa su autorización para la cesión del crédito, lo que ya ha quedado suficientemente desvirtuado, por lo que procede la desestimación de recurso de apelación-

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galey Záfora, en nombre y representación de D. Millán , contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles , en autos de Procedimiento Verbal, seguidos con el número 860/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0774-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 774/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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