Sentencia CIVIL Nº 553/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 441/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100303

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10185

Núm. Roj: SAP M 10185/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0039361
Recurso de Apelación 441/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 6/2016
APELANTE: D./Dña. Flor
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
D./Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 553
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 28 de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas número 6/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
6 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Flor , representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Y de otra, como apelado-impugnante D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. José Ramón
Pérez García.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Flor , contra don Jose Miguel , y en consecuencia procede la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2015 por este Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid en los autos de Guarda, Custodia, Régimen de visitas y Alimentos n° 26/2014, en lo que se refiere a la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos, sustituyéndola por la siguiente: Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, Aurelio ( NUM000 -2009) y Milagrosa ( NUM001 -2011) que fue fijada en la mencionada sentencia, quedando aquella establecida en la cantidad de cien euros mensuales por cada hijo, doscientos euros mensuales en total (200 €), que don Jose Miguel deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la madre de los menores, suma la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2017.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Flor , mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Jose Miguel , mostró su oposición al recurso de apelación e impugnó la resolución recurrida, por las razones expresadas en su escrito de fecha 9 de enero de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Flor se alzó contra la resolución de instancia, reclamando la revocación y acuerde una pensión de alimentos de 200 euros por hijo. Con carácter subsidiario la cantidad de 150 euros por hijo.

Mientras que la dirección letrada de Don Jose Miguel pidió que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado por la representación de Dª. Flor y se condene en las costas del mismo a la recurrente. Y estime la impugnación formulada y acuerde que no procede la modificación de las medidas definitivas establecidas por la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2016, por no haberse producido ningún cambio en la situación económica de D. Jose Miguel ni haber variado las necesidades del alimentista y se mantenga la pensión de 100 euros mensuales a razón de 50 euros por cada hijo, más el 50% de los gastos extraordinarios, conforme a lo establecido por la sentencia de 5 de marzo de 2015 .



SEGUNDO .- Un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal , indica que la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción la modificación de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor o en las necesidades, sin que deba tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos o necesidades, de poca importantica, no puedan dar lugar a dicha pretensión modificativa, Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o necesidades que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.

Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.

Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene la obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida.

Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de esta sección, de fecha 27 de Noviembre de 2015, recaída en el rollo de apelación 541/15 , para confirmar la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia en la sentencia de primera instancia de 5 de Marzo de 2015 , consistente en 50 euros mensuales por cada hijo (100 euros en total) a cargo del padre, tomó en consideración que no constaba la existencia de ingresos en éste (fundamento de Derecho segundo). La prueba de interrogatorio del demandado (minutos 3 y 4 de la vista) acredita que en la época de dictarse la sentencia recurrida, éste hacía trabajos ocasionales por horas como mudanzas. Por lo tanto, en esa época ya tenía alguna capacidad económica, lo que constituye un hecho que reviste los requisitos expuestos al principio de este fundamento de Derecho y determina que el segundo recurso de apelación deba ser desestimado.

No hay indicios de los que pueda inferirse que el demandado, Don Jose Miguel , tiene capacidad económica suficiente para afrontar una pensión alimenticia superior a la fijada en la sentencia recurrida. Por otra parte, hay que señalar que la actora también tiene que contribuir al sostenimiento de los hijos. Esta trabaja como ayudante de camarero con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 29 de Septiembre de 2015 (documento que obra a los folios 89 y 90). Su retribución líquida mensual es de 500 euros, tal como consta en el contrato y en los extractos bancarios aportados (folios 91 a 99 ambos inclusive) y la actora en el interrogatorio precisó (minuto 9 de la vista) que 'hace horas extra aparte'. También en esta prueba manifestó (minuto 8 de la vista) que los gastos de los hijos se han incrementado en 200 euros mensuales, lo cual carece de corroboración probatoria. Por todo ello, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , y la petición de incremento de la parte apelante debe desestimarse. Hay que recordar que la capacidad económica del obligado al pago es un factor esencial para la cuantificación de la pensión alimenticia, que debe ser observado; lo contrario equivale a establecer prestaciones de difícil o imposible cumplimiento, lo que puede tener su repercusión en el ámbito penal.



TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en ambos recursos.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor , representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , representado por D. José Ramón Pérez García, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas número 6/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Con pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, salvo que sean beneficiarios de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.

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