Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 184/2017 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100307

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1259

Núm. Roj: SAP MA 1259/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 553/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 184/2017
JUICIO Nº 676/2012
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
Dª Adriana y Pablo Jesús que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por el Procurador D BUENAVENTURA OSUNA JIMENEZ y defendidos por el letrado
D ILDEFONSO ROMERO SANCHEZ. Son partes recurridas Belinda , que en la instancia ha litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D/ª PEDRO BALLENILLA ROS
y defendidos por el letrado D RICARDO CAZORLA WAGNER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/10/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de Belinda contra Pablo Jesús y Adriana debo condenar y condeno a éstos a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 232.227,80 euros más intereses pactados (6% anual) desde el día 9 de diciembre de 2011; todo ello con expresa condena a la demandada en costas.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/06/18 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, doña Belinda , se ejercita una acción personal, derivada de una relación contractual de préstamo existente entre aquélla y los demandados, don Pablo Jesús y doña Adriana , en sus respectivas posiciones de prestamista y prestatarios, dirigida frente a estos últimos en reclamación de la cantidad de 232.227,80 euros, en concepto de devolución del dinero prestado, más los intereses moratorios de la referida cantidad devengados desde el día 9 de diciembre de 2011 hasta su completo pago, calculados al tipo pactado del 6 por ciento anual, y más las costas del proceso. Pretensión que encuentra fundamento legal en los artículos 1.740 , 1.753 y siguientes del Código Civil , que regulan la figura contractual del préstamo, y que establecen como principal obligación del prestatario de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido.

Los demandados se han opuesto a la demanda, negando la existencia de la relación contractual de préstamo mercantil invocada en la demanda y alegando exceso en la cantidad reclamada, admitiendo como cantidad realmente debida la de 107.227,80 euros, incrementada con los intereses pactados.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.

Contra esta resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en dos motivos: 1.- Nulidad de actuaciones. 2.- Errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.-Decisión del recurso.

El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda. Así: 1.- Sobre la nulidad actuaciones.

La parte demandada se alza contra la sentencia de primera instancia por medio del presente recurso de apelación, con base en un motivo principal: infracción de garantías procesales en la primera instancia que han causado indefensión. La referida infracción de garantías procesales es referida por la parte demandada apelante a la circunstancia de no haberse practicado un medio de prueba propuesto por la parte demandada y admitido por el tribunal en el acto de la audiencia previa, concretamente la prueba testifical de don Candido , el cual no fue oportunamente citado para el acto de juicio, siendo denegada la solicitud de suspensión de dicho acto deducida por la parte demandada, aduciendo la relevancia de dicha prueba testifical para la defensa de sus intereses. Ello con vulneración de su derecho de defensa y con infracción del art. 24 de la Constitución ; lo que justifica la solicitud de declaración de la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas en el curso de la primera instancia a partir del acto de la audiencia previa, con nueva celebración del juicio y práctica de la prueba testifical antes referida.

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.1.- El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

1.2.- En el presente caso, la solicitud de la declaración de nulidad carece de justificación alguna. Así, la parte apelante sustenta su petición en que uno de los medios de prueba propuestos y admitidos en la primera instancia no se ha practicado por causa imputable al tribunal, al no haberse citado oportunamente a la persona que debía de declarar como testigo.

En este orden de cosas, han de tenerse en cuenta la previsiones legales sobre la cuestión: en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas en segunda instancia, en determinados casos, entre los que se encuentran las propuestas y admitidas que en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales ( art. 460.2.2ª LEC ).

En este caso, la parte demandada mostró su disconformidad con la decisión judicial denegatoria de la solicitud de suspensión del acto de juicio, con nuevo señalamiento, para permitir la asistencia al mismo de la persona que había sido propuesta como testigo y que no había comparecido por falta de oportuna citación.

El derecho que asistía a la parte demandada no era otro que el de proponer la práctica de la prueba testifical como diligencia final y, en su caso, solicitar su práctica en la segunda instancia.

Sin embargo, la parte demandada no ha acomodado su conducta procesal a las previsiones legales antes expuestas, habiendo optado por solicitar la nulidad de actuaciones, denunciando una infracción de normas y garantías procesales.

Es por ello que no estamos ante una infracción de normas esenciales del proceso causante de indefensión, sino ante una incorrecta reacción de una parte litigante, disconforme con un pronunciamiento judicial adoptado dentro del ámbito de las facultades que la ley concede al Juzgador en orden a resolver sobre la suspensión del acto de juicio. Siendo de resaltar la contradicción de la parte apelante con sus propios actos, ya que no formuló denuncia de infracción procesal, a los efectos previstos en el art. 459 LEC .

Por lo que ha de rechazarse la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, con desestimación de este primer motivo del recurso, en los términos expuestos.

2.- Sobre la errónea valoración de la prueba.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia.

Mantiene el apelante que el Juez a quo ha errado al considerar como prueba plena la documental pública, excluyendo quede desvirtuada por otros medios de prueba. Añadiendo, como manifestación del error del Juzgador, que ha vaciado de contenido las pruebas testificales propuestas y admitidas, fundamentalmente la que no se pudo practicar (Sr. Candido ), justificando de esta forma la celebración del juicio oral y el dictado de sentencia sin que dicha testifica se haya llevado a cabo.

La valoración probatoria realizada en la sentencia apelada se plasma en las siguientes consideraciones: (...) Igualmente debemos tener muy presente en la resolución del presente procedimiento el art. 317 LEC que señala que 'A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: 2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho'. Y fundamentalmente el art. 319 LEC que señala que '1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.

(...) Por consiguiente, en el presente pleito en el que la prueba fundamental y casi única es la documental -ya que las declaraciones realizadas son de sujetos con claros y evidentes intereses en el asunto: parte actora, esposo de la actora y la testifical que no se ha podido practicar del padre de la codemandada y representante de Andasol- debemos convenir que la parte actora ha logrado acreditar aquello que afirma: la existencia de un contrato de préstamo, el importe del mismo y la cantidad que ha resultado devuelta, mientras que la demandada no ha probado aquello que alega, debiéndose, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda (Fundamento de Derecho Segundo).

La Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgado a quo y las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada, sin que ni aquélla ni estas hayan quedado desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, carentes de justificación alguna. Efectivamente, el Juzgador ha expresado motivadamente que para la decisión de la cuestión controvertida ha tenido en cuenta la fuerza probatoria de los documentos públicos, y por qué no ha tomado en consideración el contenido de la prueba testifical propuesta por la parte actora, en atención al vínculo matrimonial que une al testigo con la demandante.

Contemplando la misma razón como argumento justificativo de su criterio de considerar inútil la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte demandada, referida a la declaración de un testigo que resulta ser el padre de la codemandada doña Adriana .

Siendo de todo punto rechazables las alegaciones de la parte apelante en el sentido de otorgar capacidad desvirtuadora del contenido de la documental pública aportada al proceso a una prueba testifical que no ha llegado a ser practicada.

Desestimándose así el segundo motivo del recurso.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Pablo Jesús y doña Adriana , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 676/2012, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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