Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 497/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100580
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2810
Núm. Roj: SAP GC 2810/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000497/2017
NIG: 3502341120150002221
Resolución:Sentencia 000553/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000488/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Demandante: Fidel
Demandante: Milagrosa ; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano
Demandante: Noelia ; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano
Demandante: Paloma ; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano
Apelado: Remedios ; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano
Apelante: Jacinto ; Abogado: Maria Del Pino Ruiz Cubas; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 6 de noviembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 488/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación nº
497/2017, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía,
a instancia, de D. Fidel , actuando en nombre propio y de la comunidad de herederos de D. Pedro Suárez
Benítez y DOÑA Remedios parte apelada, fallecido D. Fidel , éste es representado en esta instancia por
DOÑA MARÍA DEL PINO DELGADO CASTELLANO, y por sucesión procesal del Sr. Suárez son parte apelada
también, DOÑA Noelia , DOÑA Milagrosa y DOÑA Paloma , representadas por la Procuradora Doña María
Teresa Guillén Castellano y dirigidas por el Letrado D. Javier J. García López y como parte demandada D.
Jacinto comparecida como apelante y representada, en esta alzada, por la Procuradora Doña María Dolores
Apolinario Hidalgo, con la dirección de la Letrada Doña María del Pino Ruiz Cubas siendo ponente la Sra.
Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa María de Guía se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2017, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 488/2015, cuya fallo literalmente establece: ' Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante D. Fidel contra la demandada D. Jacinto y, en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad del contrato de alimentos celebrado el 12 de diciembre de 2013 entre D. Jose Luis y D. Jacinto 2.- Se condena a la demandada a abonar las costas procesales'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 21 de septiembre de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 2 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que D. Fidel , actuando en nombre propio y de la comunidad de herederos de D. Jose Luis y DOÑA Remedios interpusieron demanda de juicio ordinario el día 21 de diciembre de 2015 frente a D. Jacinto , por la que solicitaban que se dictase sentencia en la que: a) Se declare la nulidad del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Jose Luis en favor de su hijo don Jacinto ante el notario , don Alfonso Zapata Zapata con el número 2233 de su protocolo, por no tener don Jose Luis capacidad bastante para otorgar el referido contrato al tiempo de su formalización, así como la nulidad de los actos efectuados por el instituido cesionario respecto a los bienes cedidos y las inscripciones registrales que se hubieran practicado b) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que don Jose Luis tenía capacidad suficiente, solicitamos que se declare la inexistencia o nulidad radical del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Jose Luis en favor de su hijo don Jacinto ante el notario , don Alfonso Zapata Zapata con el número 2233 de su protocolo, por tener causa ilícita al pretender privar al demandante y al resto de descendientes de don Jose Luis de sus derechos legitimarios en la herencia de don Jose Luis c) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Jose Luis en favor de su hijo don Jacinto ante el notario , don Alfonso Zapata Zapata con el número 2233 de su protocolo, se trata de una donación encubierta, que se declare la misma nula por tener una causa ilícita al pretender privar al demandante y al de descendientes de don Jose Luis de sus derechos legitimarios en la herencia de don Jose Luis d) Subsidiariamente, para el caso de que e entienda que el contrato de cesión de bienes a a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Jose Luis en favor de su hijo don Jacinto ante el notario , don Alfonso Zapata Zapata con el número 2233 de su protocolo, se trata de una donación encubierta válida y eficaz, que se declare que dichos bienes deben ser traídos a la masa hereditaria para computar su valor en la regulación de las legítimas, y proceder en su caso a la reducción en lo que pueda perjudicar a las legítimas y la reducción que exige la previa colación de la donación y después hacer la cuenta de la partición para poder determinar la inoficiosidad de la donación y su reducción si fuera el caso e) Se condene al demandado al pago de las costas derivadas del presente proceso 2.- D. Jacinto se opone a la demanda presentada alegando que el causante no padecía la enfermedad de Alzheimer ni deterioro intelectual. Afirma que el contrato celebrado tiene una causa lícita la cual es cuidar de su padre de una forma integral. Igualmente manifiesta que cumplió con todas sus obligaciones derivadas del contrato, asumiendo los gastos de alimentación, farmacéuticos y fiscales de su padre. Pone igualmente de manifiesto que cedente y cesionario convivían en el mismo domicilio.
3.-En la sentencia, el juez de instancia, estima la demanda interpuesta. El juzgador desestima la pretensión de nulidad por falta de consentimiento, ya que la misma no resulta acreditada por el actor. Pero considera ilícita la causa del contrato de cesión debido a la desproporción entre los bienes cedidos y las prestaciones a las que se obliga el demandado. Así como porque el cedente no adquiría derecho alguno que no le perteneciese ya antes de la cesión y porque el demandado llevaba tiempo cumpliendo con la prestación de alimentos sin contraprestación alguna antes de celebrar el contrato.
SEGUNDO.- D. Jacinto se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de libertad contractual y la presunción y licitud de la causa en los contratos y vulneración de los artículos 1254 , 1255 , 1271 , 1277 , 1791 1 1797 del Código Civil , ya que no ha resultado acreditada la ilicitud de la causa del contrato de cesión, esto es, que tuviera por finalidad desheredar de facto al actor. Pone de relieve que no se ha tenido en cuenta el carácter vitalicio y el componente afectivo del contrato celebrado.
Destaca igualmente que le hecho de que se viniera ocupando de su padre con anterioridad no es óbice para la celebración y validez del contrato de cesión por alimentos. Alega que no es necesaria la necesidad de alimentos sino que es suficiente con que le reporten a la persona que los recibe mejora o utilidad. Por último, se impugna el pronunciamiento en costas realizado en primera instancia al considerar que existen dudas dudas y complejidad jurídica.
DOÑA Remedios se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Reitera la desproporción en las prestaciones derivadas del contrato celebrado, alcanzando la cesión de bienes a todos aquellos que no estén relacionados en el contrato y pertenezcan al cedente.
Pone de manifiesto, que el cedente, a pesar de su edad hacía vida independiente y no requería especiales atenciones. Reiteran que el demandado no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado, ya que no abonaba todos los gastos del cedente.
TERCERO.- El objeto del presente procedimiento es determinar si existió o no una causa ilícita en el contrato de alimentos suscrito entre el demando y su padre, Don Jose Luis , el 12 de diciembre de 2013.
De conformidad con el artículo 1791 del Código Civil : Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos En este contrato, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos legales, previstos en los artículos 142 y ss del Código Civil : 'La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe (artículo 1793)' La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en relación con este contrato expone; 'En primer lugar y entrando en el examen del motivo de apelación referido al carácter oneroso o no del contrato suscrito entre el demandado y su padre y denominado por ellos como de 'cesión de bienes a cambio de alimentos', es evidente que el contrato de alimentos o de vitalicio es un contrato oneroso de conformidad con lo previsto en el art. 1791 Cc . Según dispone dicho precepto, por el contrato de alimentos, 'una de las partes se obliga (.) a cambio (.)' lo que significa que una de las partes realiza una prestación a favor de la otra, o de un tercero, porque sabe que, a cambio recibirá alguna cosa o se beneficiará de algún servicio, y esto ha sido ratificado por numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo: se trata de un contrato genuina y típicamente oneroso, y por ello el motivo por el que el alimentista cede el bien es, precisamente, por la obtención de la prestación de alimentos a su favor y no la mera liberalidad, y al contrario, el alimentante se obliga porque recibe un capital como contraprestación; el carácter sinalagmático de este contrato no está constituido solo por los elementos materiales tales como la vivienda, manutención, vestido, asistencia médica etc, sino también por la presencia del elemento espiritual, como lo es el cariño, la compañía y el cuidado directo del alimentista, por lo que la onerosidad no depende solo de magnitudes meramente materiales, sino de elementos afectivos que caracterizan estos contratos, y de ahí la dificultad de cuantificar esta vertiente afectiva y personal del mismo.
También es notorio que la onerosidad no implica necesariamente una equivalencia económica exacta entre las prestaciones de las partes, por lo que la desproporción entre el valor de las mismas no implica que estemos necesariamente ante un negocio a título gratuito bajo la apariencia de un contrato de alimentos, aunque en los casos en los que exista una desproporción manifiesta entre el valor de cada una de ellas, podría sospecharse que nos encontramos en realidad ante una donación modal encubierta.
En la realidad pueden darse tres supuestos: por un lado que la intención de las partes sea celebrar un verdadero contrato de alimentos, actuando el alimentista movido por su interés en recibir la asistencia y el alimentante por el de recibir los bienes; por otro lado, que a pesar del intercambio de prestaciones, una de las partes actúe con ánimo de favorecer a la otra y en este caso el contrato no pierde la onerosidad que lo caracteriza porque ambos contratantes obtienen ventajas del negocio, pero en la medida en que las condiciones sean más ventajosas para una de ellas, con intención de beneficiarla, la doctrina y la jurisprudencia lo califican como 'negotium mixtum cum donatione' (cesión de un bien de gran valor con la finalidad de recibir alimentos y de favorecer al alimentista); y por último que la voluntad de las partes no sea la de celebrar un contrato de alimentos, sino otro bajo su apariencia, o bien donación en cualquiera de sus modalidades, o bien desheredación de hecho etc, supuesto en el que dada la discordancia entre la voluntad declarada y la interna nos encontraríamos en el campo de la simulación contractual.
La simulación supone la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, y su tratamiento es distinto según se trate de una simulación absoluta o de una simulación relativa; la absoluta supone crear la apariencia de un negocio cuando en realidad no se quiso dar vida al mismo, sino tan solo a su apariencia engañosa y se oculta la carencia de causa, y ello ha de llevar a la denuncia de la falsedad de la causa ( arts 1261 y 1275 CC ), aunque para acreditar tal situación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 CC ). Por el contrario la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ya que se ha de tener en cuenta no solo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato disimulado, el cual será eficaz si reúne las condiciones para su validez. Estos contratos no plantean problemas mientras no se impugnen, pero los problemas de calificación aparecerán cuando las legítimas expectativas que determinadas personas tengan sobre el patrimonio del alimentista queden frustradas como consecuencia de la celebración del contrato de alimentos y para ello hay que partir de una premisa básica que es, que cada uno puede disponer de sus bienes como le plazca, siempre y cuando esa disposición se haga a título oneroso y no se demuestre que es fraudulenta. Por tanto, un contrato de alimentos, que por definición es oneroso, en principio no podría ser atacado ni por los herederos del cedente ni por terceros; sin embargo no es menos cierto que este tipo de contratos se utiliza frecuentemente con ánimo defraudatorio, sirviendo habitualmente como mecanismo de desheredación y así se declaró por la SAP Las Palmas de 14 de julio de 2008 .
Por ello, y para valorar la existencia de que se trate de contrato simulado a título gratuito, hay que valorar la existencia de parentesco entre las partes como es el caso que estamos estudiando, y recurrir al medio presuntivo o indirecto ( STS 11-2-2004 , 11-2-2005 y 24-6-2005 ) siendo tal presunción conforme a la lógica,' Del mismo modo conviene citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de diciembre de 2014 : 'Lo expuesto hasta el momento y, en lo esencial, el contenido de tales estipulaciones, pese al inveterado silencio de las actoras a lo largo de los años, no cerraría definitivamente la puerta a la discusión de una posible lesión de la legítima sucesoria de aquellas. Alimenta la iniciativa de entablar la demanda que inicia este pleito, el hecho de que, no todos los hijos participaron, suscribieron o intervinieron formal y materialmente en los contratos que ahora, tras la muerte del causante pretenden sean declarados inexistentes, nulos e ineficaces.
En la práctica la figura del contrato de alimentos se puede utilizar para que los padres se apoyen de modo especial, si es su voluntad, en uno de sus varios hijos y le atribuyan consiguientemente una mayor cantidad de bienes. O, incluso, que dicho apoyo preferente o exclusivo se busque fuera del grupo de los legitimarios.
Lógicamente ello no podrá hacerse sin considerar al menos si por ello o en su consecuencia, el régimen de la sucesión forzosa impondrá alguna limitación especial. Entendemos y con ello venimos a coincidir con el criterio de la sentencia siquiera no se exprese así en la misma, que la respuesta debe ser negativa, sobre la base de haber de considerar - conforme a lo anteriormente expuesto y no destruyéndose la presunción de licitud de la causa- que nos encontramos ante contratos onerosos, para los que no juegan las limitaciones propias de las legítimas, por más que sean abultados y esforzados los argumentos que basamentando el recurso pretenden solución opuesta de nulidad e ineficacia y consiguiente cómputo en las legítimas.
En dicho orden de cosas, no consideramos arriesgado afirmar que las legítimas no serían obstáculo para que en uso de la libre autonomía de la voluntad, y buscando -además de satisfacer la voluntad y deseo de que un hijo gestione la explotación agraria familiar haciéndole titular y procurando sea su medio y lugar de vida- un apoyo y cuidado en la necesidad y/o ancianidad; se puedan otorgar contratos de cesión como los de la litis, buscando que esas necesidades se pueden cubrir por personas que estén dentro del grupo de los legitimarios, como en el caso, o incluso en terceros, fuera de dicho círculo, utilizando para ello parte de su patrimonio, e incluso, yendo más allá, la totalidad del propio patrimonio.
De este modo, los contratos inter vivos de carácter oneroso, como serían los de servicios o los de alimentos no resultan afectados por el régimen de las legítimas, sin que los mismos se puedan ver excepcionados del régimen conforme al cual han de ser interpretados conforme a la regla preferente que afirma su existencia, causa y validez. (...) Precisamente, en apoyo de la tesis que el recurso preconiza, a saber la simulación, nulidad, fraude de los contratos para reducir las legítimas, y señalando que constituye un grave error en la valoración probatoria que genera ilógicas conclusiones dar por válidos los contratos, las recurrentes exponen como llama su atención es que la cesión sea a favor de uno sólo de los tres hijos siendo la contraprestación por la transmisión de los bienes una genérica obligación alimenticia que afirman como idéntica a la impuesta en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sin específica cuantificación económica, mensual o anual, o concreción de algún tipo a cambio del cesionario.
Ya adelantábamos anteriormente, que la expresión de alimentos que utiliza el Código Civil al recoger esta forma de cesión, por más que se utilicen expresiones similares, es más amplia que cuando regula los llamados alimentos entre parientes que no tienen su origen en contrato alguno. El art. 142, CC regula los alimentos entre parientes y nos habla de 'asistencia médica' y el art. 1791, CC genéricamente de 'asistencia', que es un concepto más amplio.
Sería irrelevante en cuanto no quiebra que pueda ser legalmente compatible, el hecho de que se transmitieron los bienes a uno sólo de los tres hijos a cambio de las obligaciones que este legalmente asumía como cesionario, con los obligación legalmente impuestas por el Código Civil a todos los descendientes con respecto a sus padres en caso de necesidad. Por más que a la parte actora pudiera resultar extraño, no podrá compartirse la idea que de ello ha de derivarse un indicio, y mucho más remotamente, una primera presunción de existencia de simulación.
Tal compatibilidad se cohonesta con la libre voluntad del padre unida a su propósito de que el hijo habría de cumplir las estipulaciones pactadas, contándose además de las relativas al deseo de procurarse asistencia y un futuro sin privaciones para la vejez, (...) Finalmente, consideramos que no podrá negarse que en el contrato de alimentos no se deben valorar unos estrictos o simples servicios y atención más o menos profesionales, sino una relación de confianza en la que se pueden encontrar implicados aspectos afectivos de difícil cuantificación. Por eso nos parece muy prudente la cautela doctrinal que existe en esta materia, cuando se habla de notoria y real desproporción.
NOVENO.- Descartamos, tras el análisis de las pruebas practicadas, que estas puedan generar la presunción y conclusión de haberse producido donaciones encubiertas realizadas con intención de defraudar los derechos de los legitimarios no estimando que la causa de los contratos -que en aquél hipotético caso aún existiría- hubiera de ser declarada nula necesariamente por licitud de la causa.
De estimarse dicha conclusión como pretenden las recurrentes, ciertamente lo sería pues aunque la atribución patrimonial tenga animus donandi y causa, cubra los requisitos de forma y aceptación, la causa sería ilícita (art. 1275). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1953 apreciando la existencia de compraventa encubriendo donación estima que el contrato 'careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieran corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podrían tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1.275 del Código Civil ' .
No caben excesivas dudas de que los contratos, en especial los de alimentos se utilizaron para que el causante se apoyara de modo especial en uno de sus hijos y le atribuyera consiguientemente una mayor cantidad de bienes. O, incluso, sería imaginable y lícito que dicho apoyo preferente o exclusivo se hubiera buscado fuera del grupo de los legitimarios. No creemos que en el caso, haya existido contravenciones al régimen de la sucesión forzosa o que este despliegue limitaciones especiales en este caso. No debemos olvidar que, como ya expusiéramos anteriormente, descartada la simulación y nulidad, nos hallamos ante contratos onerosos, para los que no juegan las limitaciones propias de las legítimas El progenitor fallecido tenía la posibilidad de utilizar sus bienes para garantizar del modo que estimó más conveniente las atenciones alimenticias que le eran necesarias, existiendo frente a dicha facultad flexibilidad en el régimen de legítimas sucesorias, en cuanto que las mismas no pueden constituir, fraude, simulación y ausencia de causa descartadas, un obstáculo para que aquél buscara el apoyo y cuidado de su hijo en la ancianidad; y que esas necesidades se pueden cubrir por personas que estén como en el caso dentro del grupo de legitimarios, o, como decimos incluso fuera del mismo, utilizando para ello incluso la totalidad del propio patrimonio.
La cláusula primera del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos suscrito entre las partes establece; 'Que DON Jose Luis CEDE a DON Jacinto , que ACEPTA,cuantos derechos le correspondan en la sociedad conyugal sobre los bienes descritos y sobre cualesquiera otros que no estén relacionados con el presente otorgamiento y que le pertenezcan, con todo cuanto a los mismos les sea anejo, accesorio o dependiente, a CAMBIO DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ÚLTIMO, de las obligaciones siguientes, que ha venido realizando desde el año 2011: a) Cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente b) Sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social c) Dichas prestaciones se realizaran en el domicilio de la cedente, el cual figura en la comparecencia de esta escritura.
En el supuesto de que no se cumplan las obligaciones anteriores, los obligados a hacerlo deberán ser requeridos notarialmente para que lo hagan, y transcurrido que sea un mes, a contar de dicho requerimiento sin que lo efectúen, se resolverá el presente contrato, volviendo las fincas objeto del mismo a poder de DON Jose Luis sin que éste tenga obligación de devolver ninguna cantidad de dinero ni de indemnizar por ningún concepto' Lo primero que hay que destacar, es que todos los testigos que deponen en el acto del juicio, coinciden en señalar que era el demandado el que se ocupaba de su padre en todos los aspectos, destacando, como se ha visto, que no solo se trata de una obligación de tipo material sino también, y fundamentalmente de tipo afectivo.. Incluso los testigos que declaran a instancias de la parte actora, señalan la dedicación del demandado al cedente. Por lo tanto, no es un hecho controvertido que el demandado cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de alimentos. El hecho de que otros familiares afirmaran que se ofrecieron a cuidar al cedente, y que el demandado les contestaba que no hacia falta, que se ocupaba él, no hacen más que corroborarlo.
Esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por el juez de instancia de que el contrato tuviera una causa ilícita. No se acredita en ningún momento que la voluntad del cedente y cesionario fuera privar al resto de herederos de su legítima. Todos los testigos afirman que el cedente se llevaba bien con todos sus hijos, aunque pudiera tener una cierta predilección por el demandado, pero esto no prueba que existiera una animadversión tal como para querer privarles de sus derechos hereditarios. La declaración de Doña Macarena , asesora de la empresa propiedad, primero del cedente y posteriormente del demandado es esclarecedora a la hora de establecer la causa del contrato suscrito. El cedente era viudo, y la persona que le atendió hasta que se suicidó era su hija Marta . Cuando esta fallece en el año 2012,, le comenta sus temores a la testigo de quedarse solo, de que le lleven a vivir a una residencia, y que no le dejen trabajar de alguna forma en la empresa. Es esta misma persona, la que le acompaña al Notario para otorgar la escritura del contrato.
Estos mismos miedos son confesados por el cedente a D. Anton , trabajador de la empresa. La causa por lo tanto de la cesión de bienes al demandado, es que este le cuidara y le asistiera, y le permitiera llevar en lo posible la misma vida, tanto laboral como personal que estaba llevando hasta el momento. Y se cumplió por el demandado, como declaran todos y cada uno de los testigos, se encargaba de alimentarlo, llevarlo al médico, hacerle compañía y le permitía realizar labores en la empresa. De hecho, hasta una semana antes de su fallecimiento acudió a la misma a trabajar.
Por lo tanto, el hecho de afirmar que cuando el cedente firmó el contrato no necesitaba mayores cuidados, y que de hecho acudió a la empresa hasta unos días antes de su fallecimiento, no es óbice para afirmar la licitud de la causa del contrato. El detonante es el fallecimiento de su otra hija, y el miedo a que no se le permitiera acudir a la empresa o se le enviara a una residencia. Es por ello que celebra el contrato con el demandado, ya sea por tener cierta preferencia con este, ya porque era el que se ocupaba de la empresa, ya porque era el que también le había atendido con anterioridad y confiaba en él para que se cumplieran sus deseos.
Por último en cuanto a posible existencia de una desproporción entre los bienes cedidos y las obligaciones llevadas a cabo por el demandado. Hay que tener en cuenta que el cedente suscribió el contrato con la finalidad entre otras de ser debidamente atendido y evitar vivir en una residencia. El contrato de alimentos es un contrato aleatorio. Es cierto que el cedente tuvo una relativa buena salud hasta su fallecimiento, pero podía no haber sido así. El cedente suscribe el contrato con más de ochenta años, una edad avanzada, en la que la mayoría de las personas sufren algún tipo de problema de salud, y requieren ayuda, en mayor o menor medida, para llevar a cabo las tareas de la vida diaria. Son los propios actores los que en su escrito de demanda afirman que su padre sufría la enfermedad de Alzheimer. Si esta se hubiera agravado, lo más probable es que el demandado hubiera tenido que destinar buena parte de los bienes del cedente para poder atender al padre en su residencia. En consecuencia, si bien puede parecer a primera vista que existe una desproporción entre las prestaciones del contrato, lo cierto es que no es tal, y que al ser un contrato aleatorio, todo depende de un hecho incierto, cual es la duración de la vida del cedente, su salud, y los mayores o menores cuidados que éste podría necesitar. Estamos ante un contrato oneroso, en el que no intervienen las limitaciones propias de las legítimas. El cedente decidió ceder, al amparo de su libertad contractual, al demandado sus bienes para poder llevar una vida digna y acorde con sus deseos durante sus últimos años, y es un hecho que el demandado le brindó los cuidados que necesitaba y atendió a todas sus necesidades hasta el día que falleció.
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
Al revocarse la sentencia de primera instancia, y desestimarse la demanda, procede la imposición de las costas causadas en primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC , a la parte demandante ÚLTIMO.-Estimado el recurso de apelación no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por D. Jacinto representado, en esta alzada, por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo,e interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 488/2015,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía , la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que: 1.- Desestimamos la demanda interpuesta por D. Fidel , actuando en nombre propio y de la comunidad de herederos de D. Jose Luis y DOÑA Remedios frente a D. Jacinto Se imponen las costas a la parte actora 2.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

