Sentencia CIVIL Nº 553/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 778/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100876

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2198

Núm. Roj: SAP A 2198/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 778 (M-559) 18
PROCEDIMIENTO Incidente Concursal num. 75/18, Concurso 603/17
JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 553/19
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril del año dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en incidente concursal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno
de los de Alicante con el número 75/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por los demandantes, la mercantil MH Componentes para el Calzado 2013 S.L.U., y D. Carmelo ,
representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Miriam Martón Guillén y dirigidos por el Letrado D. Luis
Corno Caparrós; y como parte apelada la administración concursal del concurso de Prefabricados Hermanos
Guillén S.L., que ha presentado escrito de oposición, y de la deudora.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 75/18, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Marton Guillén, actuando en nombre y representación de don Carmelo y la entidad mercantil M. H. Componentes Para Calzado 2013, S.L.U., frente a la entidad mercantil Prefabricados Hermanos Guillén, S.L.U. y la Administración Concursal de la entidad mercantil Prefabricados Hermanos Guillén, S.L.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Prefabricados Hermanos Guillén, S.L.U. y la Administración Concursal de la entidad mercantil Prefabricados Hermanos Guillén, S.L.U.

de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y en consecuencia, debo ACORDAR Y ACUERDO, en interés del concurso, la continuación del contrato de arrendamiento de 27 de abril de 2016 sobre la nave industrial (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elda) situada en el término municipal de Elda, Partida de Campo Alto o Derramador, Polígono Industrial Campo Alto, CALLE000 , número NUM001 .

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, don Carmelo y la entidad mercantil M. H. Componentes Para Calzado 2013, S.L.U.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de septiembre de 2018 donde fue formado el Rollo número 778/M-559/2018 en el que se se presentó escrito por la parte demandante alegando y aportando documental relativa a hecho nuevos de conformidad con el art. 460 , 270 y 286 LEC , acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2019, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima íntegramente la Sentencia del Tribunal de Instancia la demanda incidental promovida por la mercantil MH Componentes para el Calzado 2013 S.L.U., y D. Carmelo (co-propietarios) para la resolución del contrato suscrito con la concursada de arrendamiento de la nave industrial (que describe), de fecha 27 de abril de 2016, y consecuente reintegro.

La justificación de tal desestimación se ha sustentado en la apreciación de interés del concurso en el mantenimiento del arrendamiento en atención al hecho de que en el interior de la nave se encuentra la maquinaria y existencias (valoradas por la AC en más de 150.000 euros) cuya extracción y depósito en otra nave podría causar daños, disminuyendo su valor, y nuevos créditos contra la masa, cuando su liquidación es la única forma de obtener liquidez.

Y habiéndose desestimado la demanda, con arreglo al principio de vencimiento del art. 394 LEC en relación al art. 196 LC , impone las costas a la parte demandante.

En desacuerdo con la conclusión relativa a las costas procesales, formula recurso de apelación la parte demandante.

Alega en dicho recurso que no hay activos valiosos justificativos de la negativa a la restitución de la nave a sus propietarios pues por comunicación de la AC de 27 de junio de 2018 -informe trimestral de liquidación- los activos se han vendido por importe de 13.500 euros, lo que no justifica el perjuicio padecido por los propietarios, calidad, deuda y causa de resolución que han sido reconocidas por la administración concursal.

Que la alegación hecha por la AC como motivo de contestación a la demanda incidental para oponerse a la resolución era la declaración de que los activos ubicados en la nave eran muy valiosos, estando pendientes de liquidación, lo que quedó desvirtuado cuando se informó en fecha 23 de mayo de 2018 de que la venta (a salvo de un vehículo) había sido por 13.500 euros, importe que no permitirá cubrir los créditos contra la masa titularidad de los recurrentes.

Que la condena en costas no es ajustada a derecho, habida cuenta de lo expuesto, porque se ha acreditado el contenido fáctico de la demanda incidental y porque fue el comportamiento de la AC, no contestando los requerimientos hechos, lo que obligó a la formulación de la demanda incidental.

Que por tanto, la demanda estaba justificada y que de hecho, y tras dicha venta, no se ha entregado la nave, guardando silencio el administrador concursal sobre la restitución, concluyendo el recurso con cita jurisprudencial señalando que no ha litigado con temeridad ni mala fe, que es conforme a derecho el suplico de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de la nave y que solo a resultas de la falta de contestación del administrador concursal a los reiterados requerimiento de los demandantes se han visto obligados a formular demanda.



SEGUNDO.- El planteamiento que formula la parte recurrente para cuestionar el pronunciamiento sobre costas trae causa, esencialmente, en hechos posteriores no valorados en la Sentencia cuya revocación parcial se pretende y, en particular, en el dato relativo al importe de la venta de parte de los activos, que viene a cuestionar el valor dado a los mismos por la administración concursal, hecho que cabe recordar, constituye elemento esencial del razonamiento de la Sentencia de instancia, pero también en la relación existente entre dicha venta, su valor, con el perjuicio que padece la propiedad de la nave consecuencia del impago de la renta pactada y de la no posesión y disponibilidad de la misma.

Tales hechos, que no están en la Sentencia y cuyo contenido de fondo no se cuestiona, no puede ser valorados ahora a los efectos de revocar el pronunciamiento sobre las costas procesales pues la aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC resulta acorde al pronunciamiento sobre el fondo que hace la Sentencia que no es discutible sobre la base de nuevos hechos que no se utilizan para cuestionar el fondo sustantivo de la Sentencia en base al cual se dicta el pronunciamiento relativo al crédito sobre las costas procesales.

Además hemos de tener en cuenta que el art. 394.1 solo prevé un único motivo para eludir el efecto de un pronunciamiento de integra estimación o desestimación a que hace referencia el párrafo primero del citado precepto, a saber, las dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso que desde luego, no es planteamiento que se formule en el recurso de apelación.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento sobre costas de la instancia respecto del que, como hemos avanzado en párrafos anteriores, ningún valor tiene el hecho nuevo introducido por el apelante en esta fase procedimiental relativo a la entrega de la posesión de la nave industrial a sus propietarios en fecha 31 de julio de 2018.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398 LEC - .



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por los demandantes, la mercantil MH Componentes para el Calzado 2013 S.L.U., y D. Carmelo , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Miriam Martón Guillén contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en fecha 30 de mayo de 2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 1
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