Sentencia CIVIL Nº 553/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 7/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100514

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10539

Núm. Roj: SAP B 10539/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188009870
Recurso de apelación 7/2019 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 38/2018
Parte recurrente/Solicitante: Raquel
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla
Abogado/a: JUDIT FERRER ARAGÓN
Parte recurrida: Ovidio
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Olga Ortiz Moreno
SENTENCIA Nº 553/2019
Magistrados:
Dña. M. José Pérez Tormo
Dña. Dolors Viñas Maestre
D. Juan León León Reina (Ponente)
Barcelona, 29 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 38/2018, remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Aragones Escamilla, en nombre y representación de Dª. Raquel contra la Sentencia de fecha24/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de D. Ovidio .

Segundo . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Tercero. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por estimar contrario a derecho la desestimación de las siguientes pretensiones, que reitera en la presente alzada: primero, que se condene al demandado a cancelar la hipoteca que grava el inmueble que fue domicilio familiar y que es propiedad exclusiva de aquel o, al menos, a que obtenga del banco una certificación de liberatoria de la deuda respecto de la demandante; segundo, que se estime la acción de revocación de donación por indignidad ejercida por la actora y se condene al demandado a abonar a aquella la cantidad de 697070,65 euros; tercero, que se condene al demandado a abonar a la actora una cantidad de 72319,49 euros en concepto de compensación por la extinción del régimen de separación de bienes; cuarto, que se condene al demandado a abonar a la actora una cantidad de 56084 euros en compensación al mayor tiempo dedicado al cuidado de la familia; quinto, que se condene al demandado a abonar a la actora una cantidad de 19907,86 euros en compensación por la necesidad de haber tenido que alquilar un domicilio en el que vivir, así como amueblarlo; y sexto, el establecimiento en beneficio de la demandante y a cargo del demandado de (una suerte de) pensión compensatoria de 1000 euros mensuales, a regir de forma indefinida y ' para contribuir al alquiler de la vivienda de la esposa, dada la enorme desproporción existente entre ambos domicilios '.

Por su parte, la representación procesal del Sr. Ovidio y el ministerio público se oponen al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, analizaremos en primer término y de forma conjunta aquellas pretensiones de la recurrente que, por no tener asidero normativo (escapándose por mucho del ámbito propio de lo que constituye y puede constituir el objeto de un 'procedimiento de divorcio'), deben ser sin más desestimadas, a saber: En primer lugar, no puede sino desestimarse el primero de los motivos de apelación, esto es, la pretensión relativa a dejar sin efecto la condición de la demandante como deudora solidaria respecto del préstamo concedido a ambas partes por la entidad Banco Sabadell en fecha 1 de marzo de 2006 (debe aclararse que la Sra. Raquel 'no tiene' ninguna hipoteca, pues no es propietaria del inmueble gravado con ella en garantía del préstamo personal concedido a las partes). Y ello por estar vetado (normativamente) al juez de familia (que conoce de la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas) establecer pronunciamientos cuya eficacia jurídica pueda afectar a terceros (del todo ajenos) al matrimonio y a las vicisitudes o efectos derivados de su situación de crisis matrimonial (no en vano, el artículo 233-23.1 del Código Civil de Cataluña las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución).

En segundo lugar, debe desestimarse la pretensión relativa a la revocación de donaciones por indignidad (que la parte parecía accionar en su demanda - la acción se menciona específicamente en el fundamento jurídico noveno de la demanda, página 20 de la misma - dentro del concepto que ha venido a denominar como ' compensación por la extinción del régimen de separación de bienes '); primero, porque dicha petición no se integra dentro de los pronunciamientos a que se refiere el artículo 233-4 del Código Civil de Cataluña (que enumera las medidas definitivas que deben o pueden adoptarse por la autoridad judicial cuando' un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador' ); y segundo, porque, sin perjuicio del derecho que la actora pueda ostentar frene al demandado por razón del abono de un préstamo concedido para la construcción de un inmueble propiedad exclusiva de éste, lo cierto es que dicha pretensión habría de hacerse valer a través del procedimiento correspondiente, que no podría nunca acumularse al presente ( artículo 73.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no pueden acumularse las acciones que deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo, lo que excluye la posibilidad de acumular la acción de revocación por indignidad, que sería un juicio ordinario por razón de cuantía, a la pretensión de divorcio, que se ventila por los trámite del juicio verbal especial de familia).

En tercer lugar, también debe confirmarse la sentencia de instancia en lo relativo a la denegación de la pretendida ' compensación por la extinción del régimen de separación de bienes '. Y ello porque, como bien expone por la juez a quo, ni existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna referencia a dicha institución (ningún precepto la menciona y tampoco se infiere su existencia del tenor del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , que se refiere, exclusivamente, a la ' Compensación económica por razón de trabajo '), ni puede sostenerse que la misma sea un construcción jurisprudencial, pues no existe pronunciamiento jurisprudencial alguno que se refiera a tal compensación ni en el ámbito del Tribunal Supremo, ni en el del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (desde luego no lo sería el referido por la parte en la página 13ª de su recurso de apelación y que, entrecomillando lo que pretende ser un fragmento de la sentencia 35/2011, de 12 de la Sección 1ª de la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , introduce una referencia a la ' compensación por la extinción del régimen de separación de bienes ' que, desde luego, la sentencia no contiene), ni en el de las audiencias provinciales de Cataluña.

Y en cuarto lugar, debe procederse a la confirmación del pronunciamiento relativo a la denegación de la repercusión a la demandada de los gastos afrontados por la actora para dotarse de una vivienda (alquiler y mobiliario). Y ello porque, como ya hemos dicho respecto de los anteriores pedimentos agrupados en el este fundamento, una pretensión de esta índole escapa del elenco de medidas definitivas que el que deben o pueden adoptarse por la autoridad judicial cuando ' un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador' ( artículo 233-4 del Código Civil de Cataluña ).



TERCERO .- Sentado lo anterior, analizaremos lo relativo a si asiste derecho a la demandante a la obtención de una compensación por razón del trabajo ( artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña ), siendo así que, en este punto, el recurso debe ser estimado (aunque parcialmente).

Efectivamente, como indicamos en nuestra ya citada sentencia 845/2018, de 30 de noviembre, ' la compensación económica por razón de trabajo, como ya dijo la STSJC de 27-6-2016, ' se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232- 5.1 Código Civil de Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes. ...

En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos. En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, sí lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .

A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga....' En cuanto a las reglas de cálculo 'la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen. Asimismo, declaramos en la STSJC 65/2015, de 21 de septiembre, que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justificada - art. 232-8 CCCat - y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial en bienes.'.

En el presente caso; dejando al margen lo bienes adquiridos por el demandado por título de herencia; es de ver que, mientras que la demandada redujo su jornada laboral durante un periodo de siete años (para el cuidado de los hijos), el demandado construyó una vivienda (a su nombre exclusivo), siendo así que para ello ambas partes suscribieron un préstamo hipotecario que aún hoy consta a nombre de las dos partes (como prestatarios solidarios). De este modo, debe concluirse que; primero, que durante siete años la demandante tuvo una mayor dedicación a la familia que el demandado (pues redujo su jornada laboral para ello, cosa que no hizo el Sr. Ovidio ); segundo, que dichas opciones de la Sr. Raquel (reducir su jornada y contribuir al importe de construcción e la vivienda con sus propios bienes) permitieron al demandado incrementar (constante el matrimonio) su patrimonio (mediante la construcción y adquisición del dominio de dicha vivienda); y tecrero, que la demandante no tiene patrimonio alguno (aparte de los ingresos derivados de su empleo y el ahorro que haya podido realizar con cargo a los mismos). Por tanto, debe concluirse que el derecho a la compensación por razón del trabajo concurre en la hoy apelante.

En aras a su determinación debe partirse del valor del inmueble (que la propia actora tasa en 482129,96 euros) y deducirle el importe de las cargas que pesan sobre el mismo (la apelante señala que restan por pagar en torno a 146806,56 euros del préstamo hipotecario que grava el inmueble), lo que implica un incremento patrimonial de 335323,56 euros. De este modo, pudiendo alcanzar la compensación por razón del trabajo un máximo del 25% de dicho valor; y teniendo en cuenta, primero, que el matrimonio duró 15 años, segundo, que la mayor dedicación a la familia por parte de la demandante no puede catalogarse como dedicación exclusiva a la misma (puesto que siguió trabajando con una reducción de jornada del 35%), y tercero, que la reducción de jornada de la demandante solo lo fue por siete años; entiende la sala que la compensación a que la actora tiene derecho debe fijarse en torno a un 9% del incremento patrimonial (computable) experimentado por el demandado, lo que nos sitúa ante una cantidad de 30000 euros.



CUARTO .- Finalmente, analizaremos lo relativo a si procede o no la fijación de una pensión compensatoria en beneficio de la demandante (que la reclama por tiempo indefinido en una cantidad de 1000 euros mensuales), a lo que debe darse una respuesta negativa.

Efectivamente, en relación a la pensión compensatoria, ya hemos recordado sentencia 845/2018, de 30 de noviembre, Roj: SAP B 12255/2018 - ECLI:ES:APB:2018:12255 ' que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O como esta Sala se ha pronunciado muy reiteradamente, presupuesto necesario para que surja el derecho a tal prestación, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria ; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio al tiempo de la ruptura'.

De este modo; acreditado en autos que la demandante tiene una posición económica sólida, con un trabajo que, contractualmente, le garantiza 50000 euros anuales brutos incrementable hasta en un 35% de su importe; y que en los meses de febrero a junio de 2018 (constan las nóminas aportadas a los autos) le supuso unos ingresos netos mensuales de 3289 euros; y dado que no se ha acreditado que con dichos ingresos la parte actora no pueda mantener un nivel de vida similar al que mantenía constante el matrimonio; no puede sino procederse a confirmar el pronunciamiento de instancia en lo relativo a la improcedencia de fijación de una pensión compensatoria.



QUINTO .- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado en nombre y representación de Dña.

Raquel , acordamos modificar la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliú de Llobregat en el solo sentido de que el demandado, D. Ovidio , deberá abonar a la Sra.

Raquel la cantidad de 30000 euros en concepto de compensación por razón del trabajo. Todo ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación : recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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