Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 567/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100564

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1072

Núm. Roj: SAP NA 1072:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000553/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 4 de noviembre del 2019 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 567/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 970/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado D. Aureliano,representado por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistido por la Letrada Dª María Teresa Huarte Yarnoz; parte apelada, la demandante COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000,representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª María Inmaculada Mendive Urtasun. Estando en situación de rebeldía procesal el demandado D. Estanislao.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 970/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimando la demandadeducida por el Procurador Sr. Leache en nombre de la CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE VILLAVA frente a DON Aureliano y DON Estanislao, condeno solidariamente a los

demandados a abonar a la actora

( La cantidad de 12.165'52 €.

( Interesessobre esa cantidad del siguiente modo: (a) sobre la suma de 11.750'52 €, al tipo de interés legal del dinero desde el 16.02.16 hasta el 03.10.16 y (b) sobre la suma de 12.165'52 € al tipo de interés legal del dinero desde el 04.10.16 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

( Las costasdel procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Aureliano.

CUARTO.-La parte apelada, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Nacional de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 567/2018, habiéndose señalado el día 10 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Villava (Navarra) y condenó a D. Aureliano y D. Estanislao al pago de 12.165,52€ importe correspondiente a cuotas comunes impagadas así como a cuotas derivadas de su participación en las obras de reforma del portal e instalación del ascensor.

D. Aureliano presentó escrito de contestación a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa ya que el nombramiento del Procurador de la parte actora se llevó a cabo, según consta en la escritura de poder de 4 de marzo de 2016, actuando como Presidente de la Comunidad D. Nemesio, facultado para ese acto por acuerdo de la Comunidad de fecha 30 de diciembre de 2014.

Sin embargo, en la certificación que se adjuntaba se acreditaba que por acuerdo de la Comunidad adoptado el 2 de marzo de 2016 se otorgaron poderes al Presidente para interponer el presente pleito; igualmente se certificaba que con fecha 8 de febrero de 2016 se nombró Presidente de la Comunidad al Sr. Nemesio.

Impugnaba la demandada dicha certificación ya que en ella se dice que se nombra presidente al Sr. Nemesio en febrero de 2016 no constando ningún nombramiento efectuado en diciembre de 2014.

Como cuestión de fondo se alegaba el desconocimiento de la deuda que se le reclamaba ya que la Comunidad ha funcionado siempre de manera irregular, sin haberle notificado las reuniones a celebrar ni el contenido de las mismas desconociendo incluso quien era el Presidente.

D. Estanislao no contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

En el acto de la audiencia previa se desestimó la excepción alegada de falta de legitimación activa de la Comunidad actora al entenderse por el juez de instancia que la certificación que obra junto con el poder notarial es válida y ha sido dada por buena por el Notario.

Tras la práctica de la prueba solicitada el Juzgado de Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta al entender que los demandados tuvieron conocimiento del acuerdo por el que se aprobó la derrama del ascensor mediante burofax de 11 de febrero de 2015; además por burofax de octubre de 29016 se les requirió de pago tanto del importe de la derrama como del resto de cuotas impagadas no siendo recibido por el ahora recurrente por su propia desidia al no acudir a recogerlo.

En relación con la actuación del presidente se pone de manifiesto en la sentencia que se trata de una Comunidad de Propietarios muy pequeña y que funciona de una manera flexible. Lo realmente importante es que los acuerdos de instalación del ascensor se adoptaron por todos los propietarios salvo los de los locales y los demandados, se ejecutaron y la Comunidad ha liquidado la deuda. El hecho de que la Comunidad en cumplimiento de sus acuerdos haya actuado o no a través del Presidente no es relevante, ya que los actos realizados por quien no ostenta facultades de representación obligan al principal si este los ratifican ( Art 1252 CC) u obtienen de ellos utilidad ( 1892 y 1893 CC).

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Aureliano limitándose el objeto de dicho recurso a la intervención del Presidente en la designación del Procurado, insistiéndose en que no se puede determinar que poder de representación ostentaba el Sr. Nemesio en el momento de otorgar el poder ya que en ese momento, según manifiesta por primera vez, el presidente era Secundino no existiendo ningún tipo de documento con fecha 4 de marzo de 2016 de nombramiento de Presidente.

SEGUNDO.-El motivo de recurso debe ser desestimado.

Tal y como se manifestó por el juez de instancia en la Audiencia Previa celebrada, existe un acta notarial en la que se da fe por parte del Notario autorizante de la existencia de una certificación que acredita que don Nemesio fue nombrado Presidente de la Comunidad con fecha 8 de febrero de 2016. Aun cuando es cierto que en el cuerpo de la escritura se dice que el señor Nemesio se encuentra facultado para este acto en virtud de un acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2014, no existe motivo para negar validez a lo que el propio Notario autorizante ha dado por bueno.

Añadimos además que, a lo largo del procedimiento, la parte demandada bien pudo solicitar la aportación del libro de Actas de la Comunidad que permitiera acreditar tales extremos.

En todo caso y como también se dice en la resolución apelada es plenamente aplicable la jurisprudencia aplicada por la sentencia de instancia, ya consolidada por diversas sentencias del Tribunal Supremo como la citada de 18 de mayo de 2016, acerca de que cada copropietario está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en caso de desidia o pasividad del presidente o los demás comuneros, e incluso en los supuestos de oposición de la comunidad.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.-Las costas causadas al ser desestimado el recurso se impondrán conforme al Art 398 LEC al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por al representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Pamplona en fecha 12 de marzo de 2018.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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