Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 483/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100522
Núm. Ecli: ES:APH:2020:747
Núm. Roj: SAP H 747/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 483/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 073/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE HUELVA
Apelante: Dª Otilia
Apelado: CAIXABANK, S.A.
S E N T E N C I A NÚM. 553
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la ciudad de Huelva a, veintisiete de julio de dos mil veinte
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 483/20, dimanantes del juicio
ordinario núm. 073/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por
la parte demandante Dª. Otilia , representada por la Procuradora sra. Falcón Muñoz, asistida por el Letrado sra.
Romero Pérez; siendo parte apelada Caixabank SA, representada por el Procurador sr. Gordillo Alcalá, asistida
por la Letrada sra. González Nicolau.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31/10/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Falcón Muñoz en representación de doña Otilia frente a la mercantil Caixabank SA, acordando: .- Declarar la nulidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés (tercera bis d.), gastos (quinta) -salvo las letras 'b.1' y 'e'-, e intereses de demora (sexta), incluidas en el préstamo hipotecario suscrito por la demandante en escritura pública otorgada el 16 de diciembre de 2008; - Condenar a la demandada a eliminar las cláusulas del contrato, y a pagar al demandante la cantidad de 5.339,09€, en concepto de lo abonado por aplicación de la limitación a la variación del tipo de interés desde la suscripción del contrato, la diferencia entre lo abonado aplicando la cláusula y que lo debería haberse abonadosin su aplicación (4.393,63€), incrementada con el interés legal (945,46€), así como, en concepto de gastos abonados por la demandantey que deberían haberlo sido por la demandada, la cantidad de 408,64€, más el interés legal; No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la actora y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión actora, recurriendo contra ella solamente en cuanto a la determinación de la cuantía que hace el juzgador en la sentencia, para que se establezca como indeterminada, como recogió la LAJ en el Decreto admitiendo la demanda que no fue recurrido. Asimismo se recurre la no condena en costas de la primera instancia, considerando que el Banco debe ser condenado a las costas causadas en la primera instancia dado que la demanda se ha estimado en su totalidad, y si bien se presentó cuadro de amortización en la audiencia previa y cantidad calculada a devolver por el suelo y ofrecimiento sobre gastos, no se pudo aceptar al no poder comprobarla en el acto, sin olvidar que la contraria nunca se allanó a la demanda y mantuvo su oposición.
SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia, por sus fundamentos que comparte, añadiendo que la cuantía de la demanda no es indeterminada y que la no condena en costas por estimación parcial de la demanda debe mantenerse al no concederse todo lo que pedía en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, al haberse aplicado la doctrina jurisprudencial del TS emanada de las sentenias de pleno de 23 de enero de 2019.
TERCERO.- Se recurre la determinación de la cuantía que hace la sentencia sin reflejo en la parte dispositiva de la sentencia, pues bien esta Sala ya se ha pronunciado muchas veces sobre esta cuestión en el sentido de que no puede ser objeto de recurso al ser ajena al Fallo de la Sentencia recurrida, siendo reiterado criterio de esta Sala que 'las decisiones a propósito de la cuantía de la demanda únicamente a efectos de tasación de costas o de determinación de la cantidad adeudada en caso de discrepancia en una jura de cuentas, no son objeto de apelación, como ninguna otra cuestión que afecte a tales aspectos accesorios de un proceso, como ya hemos venido reseñando en anteriores resoluciones' (sic. Sentencia de fecha 23 de Enero de 2020, nº 46 y de 28 de abril de 2020 en Rec. 70/20).
CUARTO.- En lo que se refiere ahora a la condena en costas que se pide por entender la parte actora que la demanda se ha estimado en su integridad, debe decirse que en la demanda se pedía la nulidad de la cláusula suelo con devolución de lo indebidamente cobrado por su aplicación desde el origen del contrato, más los intereses. También se pedía la nulidad de la cláusula de gastos con devolución de lo abonado por aranceles notariales, registrales y gastos de gestión, con petición subsidiaria de abonar lo que el Juzgado estimase debía hacerse al dictar sentencia y por último se pedía la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora.
La contestación a la demanda interesa la desestimación de la demanda y costas para la parte actora, por considerar que las cláusulas son válidas.
En la audiencia previa la demandada presentó un nuevo cuadro de amortización consignando la cantidad que debía devolverse por lo indebidamente cobrado por aplicación del suelo y los intereses, así como el abono de la mitad de aranceles notariales y gastos de gestión, que la parte contratria no pudo aceptar en el acto, al ser abogado del turno de oficio, sin poder contactar con su cliente desde hace tiempo, manifestando que tampoco podía verificar sobre la marcha el cálculo realizado y que en cuanto a los gastos y según su petición subsidiaria de la demanda, estaba de acuerdo con la devolución según la doctrina del TS.
La parte demandada no hizo mención a un allanamiento, que de haberse realizado sería extemporáneo a efectos de las costas, además la recurrente hizo reclamación extrajudicial por separado respecto del suelo y cláusula de gastos el 30/10/2017, que fueron contestadas en sentido negativo por el Banco, alegando que la cláusula limitativa del interés era transparente y que los gastos correspondía abonarlos a la parte prestataria, por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto y que la sentencia ha accedido a los pedimentos de la demanda, es por lo que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, conclusión que sería la misma desde el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 (apartado quinto de la parte dispositiva), incluso considerando que no se accediera a todos los pedimentos indemnitorios de la demanda, sino a parte de ellos cuando se haya acordado la nulidad de la cláusula abusiva y su expulsión del contrato .
QUINTO.- En atención a lo expuesto, el recurso se estima en parte, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que las costas de primera instancia se imponen a la parte demanda, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la referida resolución.
Sin condena en costas respecto a las causadas en esta instancia al haberse estimado en parte el recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que SE REVOCA únicamente para imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. No se pronuncia expresa condena al pago de las costas del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
