Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 541/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100499
Núm. Ecli: ES:APL:2020:613
Núm. Roj: SAP L 613/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188082397
Recurso de apelación 541/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 373/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: IGOR ANTA PUERTAS
Parte recurrida: Camino
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: JOSE MARIA DOMINGO NADAL
SENTENCIA Nº 553/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 27 de julio de 2020
Ponente: Albert Montell Garcia
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 373/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia de fecha 27/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcón, en nombre y representación de Camino .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Camino ; contra BBVA SA, y en consecuencia: 1. declaro la nulidad por tener carácter abusivo de la estipulación o Pacto relativo a los Intereses, en concreto, la cláusula de instrumento de cobertura de tipo de interés, que regula el tipo de interés mínimo y máximo del Préstamo Hipotecario objeto de subrogación, ampliación y novación el 18 de julio de 2.006 por el demandante y la parte demandada, y transcrita en el hecho segundo de la demanda, ordenando su eliminación del contrato.
NO doy lugar a la petición de recalculo.
2. condeno a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A a REINTEGRAR al demandante la cantidad pagada de más con motivo de la aplicación de la cláusula 'suelo' en el mencionado préstamo con garantía hipotecaria, desde la constitución del préstamo hipotecario hasta el momento que sede cumplimiento a la Sentencia, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su devengo hasta la fecha de su devolución.
3. declaro la nulidad, por tener carácter abusivo, de la estipulación relativa a los gastos a cargo del prestatario contenido en el acuerdo de subrogación y ampliación y novación de préstamo hipotecario suscritos en fecha 18 de julio de 2.006 por mi demandante y la parte demandada, y transcritas en el hecho tercero de la demanda, ordenando su eliminación del contrato.
4. condeno a la demandada a REINTEGRAR a la devolución de los gastos de subrogación, ampliación y novación de la garantía hipotecaria asumidos indebidamente por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su percibo hasta la fecha de su devolución, por importe de 922,11 € y 489,39 € respectivamente.
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada la nulidad por abusiva de la cláusula gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes el 18-7-00 y de su ampliación mediante escritura de la misma fecha, interpone recurso de apelación la demandada en el que plantea dos cuestiones. En primer lugar, se queja que le haya sido impuesta la devolución de los gastos correspondientes a la primera escritura, en tanto que se trata de la de compraventa de la vivienda con subrogación hipotecaria, por lo que entiende que no debe devolver cantidad alguna referente a la compraventa. En segundo lugar, cuestiona la condena en costas de la instancia que le ha sido impuesta.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la recurrente al indicar que no puede ser condenada a reintegrar los gastos derivados de la escritura de compraventa, a pesar que ella misma sea parte interviniente en la misma, por cuanto ninguna participación tiene con respecto a la compraventa de la vivienda, limitándose a consentir a la subrogación del comprador en la posición del vendedor y, a la vez, deudor hipotecaria. La entidad financiera no interviene ni como compradora ni como vendedora, solamente como prestamista que consiente en la novación subjetiva en la posición de deudor hipotecario de los compradores en lugar de la promotora vendedora. Por tanto, solamente pude ser condenada a reintegrar el importe de los gastos derivados de la subrogación hipotecaria. Además, solo podrá serlo respecto a aquellas partidas de las facturas aportadas al procedimiento en las que aparezca claramente desglosado el concepto correspondiente a la subrogación hipotecaria, lo que excluye los referidos a la compraventa pero, además, todos aquellos que no puedan ser atribuidos a uno u otro negocio jurídico por falta de especificación. Así, con respecto a la factura de la notaría, se incluye el concepto de 'Pacto de subrogación en la Hipoteca' cuyo importe es de 216,30 €, a los que se añade por 'Papel matriz' y 'Papel copia' las cantidades de 6,76 € y 9,92 €, respectivamente. Estos dos conceptos se diferencian claramente con los equivalentes referidos exclusivamente a la compraventa. Todo ello hace un total de 232,98 €. En consecuencia, aplicando el criterio seguido en la sentencia de instancia, que no ha sido apelado, corresponde a cada una de las partes contratantes asumir la mitad, es decir, 116,49 €.
TERCERO.- Lo mismo sucede con respecto a la factura del registro civil, en donde se individualiza el concepto de 'subrogación' por un importe total de 225,52 €. Esta cantidad debe ser satisfecha íntegramente por la entidad financiera apelante a tenor del criterio establecido en la sentencia de primera instancia. Finalmente, con respecto al gasto de gestoría, en la factura aportada aparecen conjuntamente la 'tramitación compraventa IVA y subrogación', por lo que al no poder distinguirse entre una y otra no puede concederse cantidad alguna.
No obstante, sí que se individualiza la cantidad de 179,25 €, más IVA, del 16 %, lo que hace un total de 207,93 €, correspondientes a 'honorarios tramitación ampliación hipoteca'. En resumen, pues, la demandada debe ser condenada a pagar la cantidad total de 1.039,33 €, (116,49 € de notaría y 225,52 € de registro, ambas referidas a la subrogación de hipoteca; y con respecto a la escritura de ampliación, 239,11 € de notaría; 250,28 € de registro; y 207 € de gestoría).
CUARTO.- Como ya se ha indicado al principio, también es objeto de recurso el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que son impuestas a la demandada. Refiere la recurrente que en realidad estamos ante un supuesto de estimación parcial y considera que no es aplicable la doctrina de la estimación sustancial. No obstante, debe estarse al respecto a la argumentación de la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015) que dice al respecto: 'el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado', por cuanto si se apreciara en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria 'se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'. En el mismo sentido hay que resalar que el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas 'se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales' a raíz de la declaración de abusividad de una cláusula porque 'crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo'. Por lo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar condena respecto al pago de las costas causadas en segunda instancia ( arts. 394 y 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en autos de procedimiento ordinario 373/18, que revocamos, parcialmente, en su pronunciamiento cuarto, en el sentido que la cantidad que BBVA debe reintegrar a los demandantes es de 1.039,33 €. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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