Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1633/2018 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100567
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2943
Núm. Roj: SAP V 2943/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001633/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 553/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidenta: Presidente:Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. Mª
ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Capacidad y declaración de prodigalidad [ICP], nº 000897/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante, el
MINISTERIO FISCAL, y de otra como parte demandada, Dª. Rita , dirigida por el Abogado D. JOSE MARIA
RONDA BUENO y representada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 7 de Junio de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, y declarar a todos los efectos procedentes en derecho que Dña. Rita es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes.
Se rehabilita la patria potestad de su progenitora Dña. Casilda , con la extensión y limitaciones señaladas en los artículos 259 a 275 del propio Código Civil .
Líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se practique la inscripción de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta, así como que el incapacitado quedará sujeto a tutela.
En virtud de la incapacidad, Dña. Rita queda privado de su derecho de sufragio, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de julio de Régimen Electoral General . Líbrese Oficio a la Junta Electoral Central.
No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la celebración de la vista del presente recurso habida cuenta de haberse propuesto, admitido y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que es de ver a autos.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la incapacidad total de Rita , rehabilitando la patria potestad de su madre Casilda , por considerar que el retraso mental que padece, la enfermedad epiléptica y el trastorno afectivo de la personalidad, son patologías de carácter persistente que limitan totalmente su capacidad para gobernar su persona y bienes.
Por Rita se recurre la sentencia que declara su incapacidad, fundamentando su recurso en: 1) una errada valoración de la prueba practicada toda vez que tanto el interrogatorio de su madre, como el informe sicopedagógico del centro al que asiste , así como el informe médico de su centro de salud, de la Generalitat acerca de su grado de dependencia y de la fundación DIRECCION001 , estos últimos aportados junto a su escrito de interposición del recurso, ponen de manifiesta su autonomía personal. Y 2) en una infracción del art. 760 de la LEC en la medida en que no se ha determinado la extensión y límites de su incapacidad.Termina solicitando se revoque la resolución en el sentido de reconocer capacidad suficiente para su autogobierno pero no en cuanto a la administración de sus bienes.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que Rita , nacida el NUM000 de 1991 , de 28 años de edad al tiempo de la sentencia, es originaria de Colombia, tiene una pareja estable a la que ve los fines de semana, que se encuentra en situación de irregularidad en España, y una hija de pocos meses, reside junto a su madre adoptiva y el hermano de ésta, su tío Millán , en DIRECCION002 . Se encuentra en desempleo y percibe una pensión no contributiva de alrededor de 300 euros. Cursó estudios hasta primero de ESO y acude a un centro social en el lugar de su residencia a cursar clases de cultura general. Su madre administra su pensión dotándole de 50 euros semanales que percibe cada fin de semana. Ha estado acudiendo a un Centro de día ocupacional para personas con discapacidad síquica. Por resolución de la Dirección General del ramo de fecha 19 de enero de 2011 fue declarada en grado 1 de dependencia. Actualmente asiste a un colegio de adultos para obtener el graduado escolar.
El médico forense en la instancia informó acerca de sus habilidades de vida independiente como aseo personal, realización de compras... parcialmente afectadas y en cuanto a sus habilidades económica y jurídico administrativas considera que se encuentran totalmente afectadas, así como las relativas a la salud, transporte y manejo de armas. En esta alzada se ha realizado nuevo informe forense en el que se resalta su falta de capacidad para todo lo relativo al ámbito económico y se mantiene sus habilidades personales en sentido absoluto pero que deben relacionarse con las circunstancias concurrentes , esto es, su residencia junto a su madre que vela por su cuidado. Por ello mantiene que en el hipotético supuesto de que dejara de residir con su madre esas habilidades podrían encontrarse disminuidas, lo que no ha tenido ocasión de comprobarse dada la residencia habitual con aquella.
El Ministerio Fiscal y la dirección letrada de la parte recurrente han coincidido en su informe solicitando la revocación de la sentencia para solo limitar su capacidad de obrar en el ámbito estrictamente económico o patrimonial.
TERCERO.- Debe partirse para la resolución del recurso de que al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad (S. 19 de mayo de 1998 ), trasunto del principio de la dignidad de la persona (S. 16 de septiembre de 1999), rige la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: En primer lugar, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley ( art. 199 CC); con la observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación y cumplida demostración de la deficiencia y su alcance ( SS. 28 de junio de 1990 ; 19 de mayo de 1998) ; En segundo lugar, las pruebas han de ser concluyentes y rotundas, dado que se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial ( sentencia de 16 de septiembre de 1999) ya que la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada; en tercer lugar ha de existir adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad (pues no debe extenderse más de lo necesario: S. 26 de julio de 1999), en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y finalmente ha de aplicarse un criterio restringido (S. 16 de septiembre de 1999) en la determinación del ámbito de la restricción.
Pues bien aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la Sala concluye junto al Ministerio Fiscal, que la capacidad de la recurrente solo debe limitarse en el ámbito de lo estrictamente patrimonial o económico, toda vez que como el propio informe médico forense ha concluido es una de las características de la propia enfermedad que padece: retraso mental de grado moderado.En cuanto a las habilidades de autocuidado, es absolutamente capaz de asearse, hacer compras domésticas, siempre que lleve el dinero justo porque , como dice su madre y el médico forense con controla el cambio, es también capaz de desplazarse, de viajar en autobús, de hacer comidas, etc... Ciertamente esas habilidades personales se encuentran establecidas dentro de un determinado ámbito: la presencia de su madre con quien reside; pero no puede la Sala vaticinar que esas competencias adquiridas se vayan a desplomar por el hecho de no residir con aquella. Se trata de un futurible que no puede comprobarse y que por lo tanto no debe llevar a la Sala a limitar su capacidad en ese ámbito negándole el derecho a fijar su propia residencia.
En consecuencia, procede la estimación del recurso lo que conlleva nombrar a su madre curadora de la recurrente quien supervisará y asistirá a su hija en todos los actos, y negocios relativos al ámbito económico de su actividad.
CUARTO.- La estimación del recurso así como la naturaleza de las pretensiones deducidas conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rita , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal. .Segundo.- Revocar la resolución recurrida para, en su lugar, limitar solo al aspecto económico la incapacidad de Dª. Rita , debiendo ser asistida para completar su capacidad por su madre Casilda .
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
