Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 553/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 568/2020 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 553/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100522
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10670
Núm. Roj: SAP B 10670:2021
Encabezamiento
Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 93 567 35 32
FAX: 93 567 35 31
EMAIL: aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188192628
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012056820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Beneficiario: Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012056820
Parte recurrente/Solicitante: Eulalia
Procuradora: Joanna Lagunowicz
Abogada: Carmen Linde Sillo
Parte recurrida: Florinda
Procuradora: Cristina Borrás Mollar
Abogado/a:
Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Ríos Enrich María del Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 27 de septiembre de 2021
Antecedentes
'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Eulalia contra D. Florinda absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.
Con imposición de costas a la parte actora'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra.
Fundamentos
Dª Eulalia presenta demanda de juicio ordinario para el ejercicio de la acción de petición de legítima señalando la cuantía de 40.239,46 euros frente a Dª Florinda en la que expone:
1. La sucesión de la que trae causa la reclamación de legítima corresponde al causante D. Marcos fallecido en fecha 12 de noviembre de 2015.
2. D. Marcos otorgó testamento en fecha 6 de junio de 2021 en el que dispuso que todos sus bienes fueran heredados por sus cuatro hijos. Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2014, el SR. Marcos modificó su testamento para dejar fuera de él a Dª Eulalia y Dª Zaira, siendo sus herederos sus hijos D. Raúl y Dª Florinda. De nuevo, en fecha 28 de abril de 2015, el SR. Marcos modificó su testamento y nombró heredera universal a Dª Florinda, dejando fuera al resto de sus hijos, todo ello, sin justificar ni computar los bienes donados a sus hijos.
3. La heredera universal otorgó escritura de aceptación de herencia que no correspondía al verdadero patrimonio del causante.
4. Dª Florinda otorgó, en fecha 20 de octubre de 2016, una escritura de rectificación de herencia y adición de inventario, en virtud de la cual adicionó al caudal relicto un préstamo dado por el causante al marido de aquélla y redujo, en la cuantía por ella estimada, otro de los préstamos existentes a cargo de D. Raúl, reservándose el derecho a reclamar el resto. En cuanto a los bienes inmuebles, aminoró el valor de las dos únicas fincas inventariadas, por debajo del mínimo legal permitido por l` Agència Tributaria de Catalunya para las transacciones en materia de sucesiones, y ello en base a dos tasaciones de parte y de carácter privado. Por último, manifestó que, al no haber podido constatar la existencia y estado del ajuar, éste quedaba excluido del inventario. Con relación al préstamo a cargo de Dª Eulalia en concepto de costas por determinados pleitos, manifestó que las costas judiciales estaban sin tasar de forma definitiva.
5. Consecuentemente, reduce el importe correspondiente al caudal relicto con relación a la aceptación de herencia en las siguientes cantidades:
- Suma el crédito que ostentaba D. Carlos Daniel con el causante de 15.183,90 euros.
- Reduce el crédito que ostentaba D. Raúl con el causante por el importe de 87.508,88 euros a la cantidad de 42.610 euros.
- Reduce el valor total asignado a las dos fincas por valor de 935.936,41 euros a la suma de 551.945,07 euros.
- Excluye el valor del ajuar doméstico calculado en 32.864,29 euros.
6. Posteriormente, Dª Florinda realiza un acta de manifestaciones y requerimiento ante la Notaria de Barcelona Dª BERTA GARCÍA PRIETO, mediante el cual requiere a la demandante a aceptar un cheque de 34.550,19 euros que deposita en la notaría, sin incluir intereses moratorios.
7. La demandante aceptó el cheque y requirió verbalmente a Dª Florinda a que le satisfaga el resto.
8. La actora únicamente está conforme con la adición del crédito que ostentaba D. Carlos Daniel con el causante de 15.183,90 euros.
9. La demandante no está conforme con la reducción del crédito que ostentaba D. Raúl con el causante por el importe de 87.508,88 euros a la cantidad de 42.610 euros, ni con la reducción del valor total de las dos fincas a la suma de 551.945,07 euros, ni con la exclusión del valor del ajuar doméstico calculado en 32.864,29 euros.
10. El quantum del caudal relicto asciende:
I. Activos:
Inmuebles: Fincas NUM000 de TIANA: valor 343.552,57 euros y Finca NUM001 de MONTGAT: valor 592.383,84 euros.
Cuentas depósitos y valores:
La Caixa: 12.545,22 euros.
La Caixa: 23.322,27 euros.
Depósito La Caixa: 26.000 euros.
Banco Santander: 6.291,20 euros.
Otros bienes, créditos y acciones:
Deudas de su hijo Raúl: 87.508,88 euros.
Deudas de su hija Eulalia: 8.059,81 euros.
II. Pasivo:
Gastos de entierro y funeral: 4.197,43 euros.
III: Ajuar 3% de la herencia: 32.864,29 euros.
Por tanto, la herencia del SR. Marcos ascendía en la escritura inicial de aceptación de herencia a 1.128.340,92 euros. A ese importe habría que añadir el crédito que ostentaba D. Carlos Daniel con el causante de 15.183,90 euros.
11. El donatum del caudal relicto:
I: Dinero a agregar a las cuentas corrientes: 146.066,58 euros: total 229.225,27 euros - 15.183,90 euros = 214.225,27 euros.
II. Donaciones realizadas a Dª Florinda y a otros miembros de su familia:
- Cantidades entregadas a Dª Manuela que se estima en 30.000 euros
- Cantidades entregadas a Dª Florinda que se estima en 6.000 euros.
12. Importe de la legítima reclamada y petición subsidiaria:
El importe total correspondiente al donatum que ha de ser añadido al quantum total de la herencia es la suma de 182.066,58 euros que corresponde: dinero en cuentas corrientes (146.066,58 euros) donación del viaje a Berlín (6.000 euros) y alquiler de la SRA. Manuela: 30.000 euros.
13. Añadiendo la indicada cantidad al cómputo del caudal relicto (1.143.524,82 euros) el mismo quedaría en un importe de 1.325.591,40 euros.
Dado que la legítima representa una cuarta parte de la herencia y existen cuatro legitimarios, le correspondería a la demandante la cantidad de 82.849,46 euros. Como acepta que hay que restar las costas del procedimiento de desahucio por un total de 8.059,81 euros, Dª Eulalia reclama en concepto de legítima la suma de 74.789,65 euros más intereses, de los cuales ha percibido 34.550,19 euros. Por ello, reclama 40.239,46 euros en concepto de legítima, más los intereses correspondientes.
14. Subsidiariamente, de no entenderse la existencia de bienes colacionables en la herencia del SR. Marcos, Dª Eulalia reclama en concepto de legítima 63.410,49 euros, de los cuales ha percibido 34.550,19 euros.
Por ello, reclama 28.860,30 euros en concepto de legítima.
15. Los intereses que corresponden a la demandante hasta la interposición de la demanda ascienden a 4.694,90 euros, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:
a) Se desestime el importe del caudal relicto resultante de la escritura de rectificación de herencia y adición de inventario (doc. nº 15) como consecuencia de la rectificación de los valores de los bienes inventariados en la escritura de aceptación de herencia, y se estime como importe del haber hereditario del SR. Marcos el manifestado en la escritura de aceptación de herencia (doc. nº 14).
b) Se declare la existencia de bienes colacionables en la herencia del Sr. Marcos, evaluándose éstos en la suma de 182.066,58 euros y se establezca la legítima individual de la actora en la suma de 74.789,65 euros, más los intereses correspondientes según lo establecido en el hecho noveno. Se ordene a Dª Florinda el pago del resto de la legítima individual a la demandante, que asciende a 40.239,46 euros, más los intereses que correspondan y que, hasta la interposición de la demanda y sin perjuicio de posterior liquidación, ascienden a la cantidad de 4.694,90 euros.
c) Subsidiariamente, de no entenderse la existencia de bienes colacionables en la herencia del SR. Marcos, se condene a Dª Florinda al pago del resto de la legítima que comporta la suma de 28.860,30 euros, más los intereses que correspondan de conformidad con el hecho noveno y que serán oportunamente liquidados.
d) Se le impongan el pago de las costas.
Dª Florinda se opone a la demanda y solicita que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con declaración implícita de que la actora ha recibido íntegramente el importe que le corresponde en concepto de legítima de la herencia de D. Marcos, intereses incluidos, con expresa condena a la actora a abonar las costas causadas, por íntegra desestimación de la demanda o, en su caso, por desestimación sustancial de la misma.
La sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda deducida por Dª Eulalia contra Dª Florinda, absuelve a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Considera que el activo está integrado por:
1. Finca NUM000 de TIANA (hoy MONTGAT).
2. Finca NUM001 de MONTGAT. Valoradas ambas en 551.945,07 euros.
3. Depósito en la cuenta de La CAIXA NUM002 por
importe de 12.545,22 euros.
4. Depósito en la cuenta NUM003 por importe de 23.322,27
euros.
5. Depósito en la CAIXA con vencimiento 20.11.2015 por importe de 26.000
euros.
6. Cuenta en Banco Santander NUM004 por importe de 6.291,20
euros.
7. Crédito frente a D. Carlos Daniel por importe de
15.183,90 euros.
8. Crédito frente a Eulalia por las costas de un desahucio 8.113,75 euros.
En consecuencia, el valor global de la legítima paterna está integrado por el activo que asciende a 643.401,41 euros, menos el pasivo que asciende a 4.197,43 euros, esto es, 639.203,98 euros y una cuarta parte de dicho importe asciende a 159.801 euros.
La legítima individual asciende a 39.950,25 euros. Al dividir el anterior importe entre cuatro al existir cuatro legitimarios. De dicho importe se debe detraer la deuda de las costas que la actora tenía frente al causante, las cuales ascienden a 8.113,75 euros, resultando un total de 31.836,50 euros.
La legítima a que tendría derecho a percibir la actora asciende a 31.836,50 euros y como percibió la cantidad de 34.550,19 euros en concepto de legítima, desestima la demanda.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Eulalia, interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada y no se ajusta a derecho:
1) Infracción de los artículos 111.7 y 11.8 del Código Civil de Catalunya así como 451.5 del mismo texto legal:
- La demandada aceptó la herencia mediante escritura pública notarial el día 29/04/16, en la señaló determinados valores para los bienes de la herencia.
La aceptación de herencia efectuada por la demandada el 29/04/16 recoge los valores reales de los bienes de la herencia a la fecha del fallecimiento del causante.
- La demandada ha liquidado el impuesto de sucesiones en base a los citados valores.
- El 20/10/16 la demandada rectificó la anterior escritura a fin de incluir un crédito en favor de su esposo que no se había incluido en la aceptación de abril de 2016, así como para disminuir notablemente el valor de prácticamente todos los bienes de la herencia (dos fincas, ajuar conyugal cuyo valor redujo a cero, crédito en favor de uno de los hijos del causante, Raúl).
- No se ha interesado la rectificación del impuesto de sucesiones. De hecho, la escritura de aceptación de herencia se efectuó el 29/04/16, exactamente 3 días después de que el perito de TINSA visitara las dos fincas que forman parte de la herencia. En base a esta visita se elaboró el informe de 20 de junio que, según la demandada, justificó la rectificación de dicha escritura de aceptación de herencia. Afirma la demandada que fue después de su firma cuando tuvo a su disposición este informe que puso de manifiesto circunstancias relevantes que no conocía. No ha explicado la demandada por qué el informe de TINSA es de 20 de junio de 2016, si la visita se efectuó el 26 de abril de 2016 y por qué, si ya se había efectuado la visita, no esperó a tener el informe para efectuar la escritura de aceptación de herencia.
- Finalmente, puso la demandada a disposición de la actora la cantidad de 34.550,19 euros en concepto de legítima, calculada conforme a los valores recogidos en la escritura de rectificación, aceptando la actora como 'parte de la legítima', según se hizo constar expresamente en la diligencia referida a la entrega de dicho talón el día 20/09/17, que consta en el documento nº 2 sexies de la contestación a la demanda.
- No estando conforme la demandante con las rectificaciones efectuadas (salvo adición del crédito en favor del esposo de la demandada), así como con la no inclusión de determinadas donaciones.
2) La aceptación de herencia efectuada por la demandada el 29/04/16 recoge los valores reales de los bienes de la herencia a la fecha del fallecimiento del causante. La demandada va por tanto contra sus propios actos e incurre en evidente mala fe, cuando pretende que tanto la herencia como la legítima de mi representada tengan un valor para lÂAgència Tributària (el que ella ha querido darle para evitar una revisión por parte de la administración) y otro distinto, por supuesto inferior, para los legitimarios a los que tiene que abonar la correspondiente legítima.
3) En cuanto al ajuar, fue la demandada quien tuvo el control de este ajuar, al menos durante los 5 días posteriores al fallecimiento del causante, habiendo sido ella y solamente ella quien en la escritura de aceptación de herencia (no solamente en el impreso en el que liquidó el impuesto de sucesiones) hizo constar que dicho ajuar existe y tiene un determinado valor.
4) En consecuencia, ni las dos fincas que forman parte del acervo hereditario, ni el crédito en favor de Raúl, ni el ajuar doméstico, pueden ser valorados, a petición de la propia heredera, en cuantías inferiores a las declaradas por dicha heredera, de forma unilateral y absolutamente voluntaria, con conocimiento de todas las circunstancias relevantes, cuando efectuó la aceptación de herencia y liquidó, en plazo voluntario, el impuesto de sucesiones.
5) En cuanto al donatum, las notas manuscritas aportadas por la actora son prueba suficiente de lo que aduce la actora. No es ajustado que se catalogue como mera liberalidad de uso la entrega de 6.000 euros, Por lo tanto, procede considerar la existencia del 'donatum' por importe de 182.066,58 euros.
6) Si sumamos el 'donatum' (182.066,58 euros) al 'relictum' (1.143.524,82 euros), resulta un valor total de la herencia de 1.325.591,40 euros y, consecuentemente, una legítima individual de la actora de 82.849,46 euros, cantidad de la que se deben restar 8.059,81 euros que la actora adeudaba a la demandada en concepto de costas, así como la cantidad de 34.550,19 euros ya percibidos como parte de la legítima, de lo que resulta que la demandada debe ser condenada a pagar la cantidad de 40.239,46 euros en concepto de legítima, o subsidiariamente, 28.860,30 euros si se excluyera la existencia del 'donatum'.
7) Nada dice la sentencia sobre la obligación de la demandada de abonar los intereses recogidos en el artículo 451-14.2 del Código Civil de Catalunya y que se reclaman en la demanda, por lo que en este punto cabe apreciar incongruencia omisiva de la sentencia, con incumplimiento del citado artículo.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación y revoque íntegramente la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.239,46 euros en concepto de legítima, más 4.694,90 euros en concepto de intereses hasta la interposición de la demanda, sin perjuicio de posterior liquidación, o, subsidiariamente, la cantidad de 28.860,30 euros, más los intereses que correspondan, con expresa condena en costas a parte demandada.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Indica que la apelante omite que existe otra sentencia firme, dictada en un procedimiento idéntico instado por otra legitimaria, Dª Zaira, que ratifica en su práctica totalidad la valoración del caudal relicto y la legítima realizadas por la parte apelante.
La parte apelada pone de manifiesto en su escrito de oposición al recurso de apelación, como ya lo hizo al contestar a la demanda que, en fecha 9 de junio de 2017, se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia número 3 de Badalona, en procedimiento ordinario número 733/2017, en demanda formulada por DOÑA Zaira.
Dicha sentencia, contra la que no se interpuso recurso de apelación, concluye que la base para el cálculo de la legítima es de 661.708,39 euros, por lo que fija que el 25% son 165.427,09 euros y la legítima que corresponde a DOÑA Zaira asciende 41.356,77 euros, quien ya percibió la cantidad de 43.828,52 euros, y condena a DOÑA Florinda a abonar a DOÑA Zaira la suma de 41.356,77 euros en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante (12 de noviembre de 2015) debiendo tenerse en cuenta que la actora ha percibido 43.828,52 euros y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
En ambos procedimientos la cuestión que se plantea es la misma, la fijación y valoración del caudal relicto de D. Marcos y el consiguiente cálculo de la legítima, en aquel caso de DOÑA Zaira y en éste de DOÑA Eulalia.
Ahora bien, como señala la sentencia del TSJC de 3 de septiembre de 1.992, doctrina que se reitera en la sentencia más reciente del TSJC 13 de junio de 2016:
'
Por lo tanto, el contenido de aquella resolución anterior no vincula el resultado del presente procedimiento.
Este litigio ha tenido por objeto determinar el valor del caudal relicto de DON Marcos y la legítima de DOÑA Eulalia.
Conviene recordar en este punto que para el cálculo de la legítima debe efectuarse una operación que se denomina de computación, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) comprende dos actuaciones:
- En primer lugar, fijar la cantidad a que asciende el caudal relicto, en el bien entendido de que esta operación se integra, a su vez, de dos sumandos: el relictum, o valor de los bienes de la herencia en el momento de producirse el fallecimiento, con deducción de las deudas y los gastos de última enfermedad y del entierro o incineración, y el donatum, o donaciones efectuadas por el causante y que deben ser agregadas al caudal para hacer el cómputo del mismo.
- En segundo lugar, establecer la porción legitimaria a que pueda tener derecho el demandante, teniendo en cuenta que el importe de la legítima global es la cuarta parte del caudal relicto y, a su vez, para el cálculo de la legítima individual, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 451-6 CCCat en cuanto prevé que todos los legitimarios detraen su legítima de una única cuarta y que, para determinar la legítima individual entre varios legitimarios, también debe ser contado el legitimario que a su vez sea heredero, por lo que en el caso presente, la cuota legitimaria global debe ser dividida entre los cuatro hermanos legitimarios.
En el recurso la controversia ha quedado centrada en fijar el valor de cuatro partidas del inventario y en determinar si las mismas deben ser incluidas o no en el caudal relicto:
1. Fincas, nº NUM000 de Tiana y nº NUM001 de Montgat, sitas en la CALLE000 nº NUM005- NUM006 de Montgat.
2. Importe de un crédito de la herencia frente al legitimario D. Raúl.
3. Existencia y valor del ajuar doméstico.
4. Existencia de donaciones por importe de 182.066,58 euros.
La primera partida que corresponde valorar es la correspondiente a ambas fincas, n.º NUM000 de Tiana, y n.º NUM001 de Montgat, sitas en la CALLE000 nº NUM005- NUM006 de Montgat, y que conforman una misma realidad física.
El tema se concreta en su valor de tasación en el momento del fallecimiento del causante 12 de noviembre de 2015. En la escritura de herencia, de aceptación de herencia, inventario, avalúo y adjudicación de 29 de abril de 2016, documento 14 de la demanda, se asigna a dichas fincas un valor en conjunto de 935.936,41 euros.
En la escritura de rectificación se asigna un valor global de 551.945,07 euros.
En efecto, en la escritura de HERENCIA, de 29 de abril de 2016 documento 14 de la demanda, se hizo constar:
'Cuarto.- INVENTARIO Y AVALUO.
A su fallecimiento el causante dejó lo siguiente:
INMUEBLES:
a) FINCA NUM000 DE TIANA (hoy municipio de MONTGAT). Edificio destinado a industria. Resulta un valor catastral de 268.400,45 euros. Le dan un valor de 343.552,57 euros.
b) FINCA NUM001 de MONTGAT. Edificio fábrica. Le dan un valor de 592.383,84 euros'.
En la escritura de rectificación de otra de herencia y adición de inventario, documento 15 de la demanda, se indica:
'III.- Que en la citada escritura de herencia, obran entre otros, los particulares siguientes:
'Cuarto.- INVENTARIO Y AVALUO.
A su fallecimiento el causante dejó lo siguiente:
a) FINCA NUM000 de TIANA (hoy municipio de MONTGAT). Edificio destinado a industria. Resulta un valor catastral de 268.400,45 euros. Le dan un valor de 343.552,57 euros.
b) FINCA NUM001 de MONTGAT. Edificio fábrica. Le dan un valor de 592.383,84 euros...'.
IV.- Que por parte de la heredera y otorgante ha sido solicitada una tasación de las dos fincas incluidas en el inventario de la herencia, que conforman la nave sita en la CALLE000, nº NUM005 y nº NUM006, de Montgat, formalizada por TASACIONES INMOBILIARIAS S.A. en fecha 20 de junio de 2016, certificado de la cual dejo unida a esta matriz mediante fotocopia por mi obtenida. Y ello para comprobar el valor de ambas fincas, pues con posterioridad a la aceptación de herencia se tuvo conocimiento que ambas estaban gravadas por importantes afecciones urbanísticas.
En este sentido, se manifiesta que los valores incluidos en el inventario correspondían a los valores básicos para la comprobación de bienes inmuebles publicados por la Agència Tributària de Catalunya'.
'OTORGA:
QUE RECTIFICA y, en lo menester, subsana el contenido de la escritura de fecha 29 de abril de 2016, en los siguientes sentidos:
1º.- Que el valor total asignado a las dos fincas inventariadas, esto es, la finca registral NUM001 de Montgat, y para la finca registral NUM000 de Tiana, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de Mataró, conformando ambas una nave única sita en la CALLE000 números NUM005 y NUM006 de Montgat, es de 551.945,07 euros, según valoración conjunta realizada por la entidad TASACIONES INMOBILIARIAS S.A.'.
Para determinar el valor de tasación de las fincas nº NUM000 de Tiana y nº NUM001 de Montgat, sitas en la CALLE000 nº NUM005- NUM006 de Montgat, al momento de la muerte del causante, contamos con dos dictámenes periciales.
El perito judicial D. Jesús Manuel, designado a instancia de la parte actora, valora la finca registral NUM000 de la CALLE000 número NUM005, a fecha 12 de diciembre de 2015, en la suma de 281.900 euros, y la finca registral NUM001 de la CALLE000 NUM006, en la cantidad de 626.345,48 euros, lo que hace un valor total de ambas fincas de 908.245,48 euros.
Por su parte, en la pericial de TINSA, confeccionada por D. Agustín, a propuesta de la parte demandada, el perito atribuye a ambas fincas, a fecha 12 de noviembre de 2015, un valor conjunto de 551.945,07 euros (documento 4 de la contestación.
Sobre la valoración de la prueba pericial, hay que recordar la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo que declara:
'
'
'
En este supuesto, valorados ambos dictámenes, este tribunal, por los mismos motivos expuestos de manera detallada por la juzgadora de primera instancia, otorga mayor virtualidad a la valoración ofrecida por el perito de la parte demandada.
Y ello tomando en consideración lo siguiente:
1. El perito de la parte demandada D. Agustín visitó el interior de las naves y pudo comprobar su estado y el estado de sus instalaciones, mientras que el perito D. Carmelo, quien expresó, en el acto del juicio, que había tenido muy poco tiempo para elaborar su dictamen, cuatro o cinco días, expone en su dictamen que realizó visita exterior del inmueble y que efectuó la valoración suponiendo la ausencia de patologías graves o vicios ocultos; en el acto del juicio reconoció que no había accedido al interior de las naves.
2. El perito de la parte demandada D. Agustín afirmó en el acto del juicio que para efectuar la tasación había tomado en consideración la norma ECO, utilizando la base de datos de TINSA de ventas de naves industriales llevadas a cabo en el año de 2015, fecha del fallecimiento del causante, y que había tenido en cuenta como testigos, a efectos de comparación, únicamente edificios ubicados en los códigos postales de MONTGAT.
3. El perito D. Carmelo, respecto de la finca de la CALLE000 NUM005, finca NUM000, considera que la calificación del suelo es urbana y su calificación es clave 22a zona industrial en parte y 17/9 renovación urbana.
Para su tasación, toma en cuenta la valoración del valor de mercado a 1 de enero 2020 y después detrae un 8,17% referente a la evolución de precios real basada en transacciones obtenida para la provincia de las bases de datos de Registradores de la Propiedad.
Adopta el supuesto que el inmueble se halla libre de cualquier tipo de agente o sustancia contaminante cuando parte de la cubierta es de fibrocemento con contenido en asbestos.
Para el valor por comparación tiene en cuenta como testigos naves industriales de la zona (de Montgat pero también de El Masnou y de Badalona) algunas de las cuales de construcción mucho más reciente (1985, 1992, 2004 y 2007) mientras que la finca NUM000 fue construida en 1969.
4. En cuanto a la finca NUM001, sita en la CALLE000 nº NUM006, que tasa en 626.345,48 euros, el perito D. Carmelo afirma que tiene un uso mayoritario residencial con bajos de uso industrial y le asigna como uso predominante el residencial, lo que permitiría ser ocupada como vivienda.
Para su valoración, distingue entre la parte que considera que tiene uso residencial y la parte que estima tiene un uso industrial.
En cuanto a la planta primera que aprecia tiene uso residencial toma en cuenta el unitario de venta de mercado a 1 de enero 2020 y después detrae un 30,44% referente a la evolución de precios real basada en transacciones obtenida para la provincia de las bases de datos de Registradores de la Propiedad.
Dice que la construcción tiene una antigüedad de 1946 y compara precios de inmuebles de 1966, 1974, 1976, 1996 y 1998 y algunas de las muestras tomadas en cuenta para la valoración de las fincas son de uso residencial.
Y, respecto de la superficie de los bajos a la que atribuye uso industrial, lo compara con naves de Montgat de Badalona y de El Masnou, de los años 1985, 1992, 2004 y 2007, algunas en modernos polígonos industriales, con viales anchos y de fácil acceso para los camiones.
Pero lo que desvirtúa el dictamen del perito judicial es la distinción que realiza, en la finca de la CALLE000 número NUM006, de uso mayoritario residencial, con bajos de uso industrial, valorando 348 m2 como vivienda, cuando ambas fincas se hallan ubicadas en zona industrial, clave urbanística 22 a), que no admite el uso residencial.
Es cierto que en la referencia catastral del inmueble, al folio 95 vuelto, aparece la planta baja como uso industrial y cuatro viviendas en la planta primera.
Pero en el interrogatorio practicado, Dª Florinda afirmó que las viviendas se construyeron en su día como viviendas de trabajadores y que el único contrato de alquiler en vigor se había suscrito con un antiguo trabajador que hace funciones de vigilante.
En este sentido, el perito de TINSA, D. Agustín afirmó, en el acto del juicio, que la nave tiene una clave urbanística 22 a) según el Plan, que no se puede hacer un uso residencial en una clave 22 a); que él realizó una consulta urbanística a los técnicos municipales de MONTGAT y le dijeron que no puede tener un uso residencial, que el técnico fue rotundo, y que habría que hacer un cambio de uso urbanístico para convertirlo en uso residencial, habiendo quedado acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda del vigilante, documento nº 37 TER, de fecha 1 de diciembre de 1967, al folio 119 vuelto, en el que se fijó una renta de 9.600 pesetas al año.
Por su parte, el perito D. Carmelo afirmó que no solicitó entrevistarse con los técnicos del Ayuntamiento.
Por consiguiente, valorando ambos dictámenes, estimamos correcta la valoración efectuada por el informe pericial de TINSA, aportado como documento nº 4 de la contestación, que tasa ambas fincas en el importe conjunto de 551.945,07 euros.
Sostiene la demandante que la herencia ostentaba un crédito de 87.508,88 euros frente a su hermano D. Raúl, que dicho crédito fue rectificado en la escritura de rectificación de herencia en la cuantía de 42.610 euros, renunciando el legitimario a nada reclamar en concepto de legítima para compensar su crédito, y que los acuerdos alcanzados por la heredera con uno solo de los legitimarios, en relación a un crédito de la herencia y con posterioridad al hecho causante, no pueden alterar el valor de la legítima.
En la escritura de aceptación de herencia de 29 de abril de 2016, documento número 14 de la demanda, se incluyó una deuda del hijo del causante D. Raúl:
'C
Y en la escritura pública de rectificación de otra de herencia y adición de inventario, de fecha 20 de octubre de 2016, documento 15 de la demanda, se hizo constar:
V
Debemos recordar que para determinar para el cálculo de la legítima debe atenderse al valor del caudal relicto en la fecha del fallecimiento del causante, 12 de noviembre de 2015.
Pues bien, Dª Florinda (la demanda lleva fecha de 28 de marzo de 2017 sin que conste la fecha de su presentación) instó demanda de juicio monitorio que dio lugar al juicio monitorio 515/2017, seguido en el juzgado de primera instancia número 1 de BADALONA, en reclamación de la cantidad de 82.708 euros con el siguiente desglose: por el concepto de rentas adeudadas, 43.108,88 euros, más 7.200 euros, más 2.400 euros, y un préstamo por importe de 30.000 euros.
D. Raúl, se opuso a dicha reclamación y se siguió procedimiento ordinario 1017/2017.
El procedimiento finalizó por auto de fecha de 22 de marzo de 2018 por el que se homologó la transacción judicial acordada entre la parte demandante Dª Florinda y el demandado D. Raúl, a tenor de la cual, D. Raúl se manifestaba totalmente conforme con el contenido de la escritura de rectificación de otra herencia y adición de inventario otorgada por Dª Florinda en fecha 20 de octubre de 2016, dándose las partes por saldadas y finiquitadas con el acuerdo transaccional.
Pero fíjese que en la escritura de rectificación de otra herencia y adición de inventario otorgada por Dª Florinda, en fecha 20 de octubre de 2016, se reconoce la existencia del crédito que ostentaba el causante frente a D. Raúl, no se niega la existencia de la deuda ni se extingue, sino que únicamente se rectifica el apartado 3A), en el sentido de reducir el crédito inventariado en la cantidad de 42.610 euros, por ser el único importe cobrable de la deuda, mediante compensación.
Esto es, se acuerda reducir el crédito inventariado a 42.610 euros por ser el único importe cobrable de la deuda. Pero, a los efectos de conformar el caudal relicto debe tomarse en consideración el crédito existente con anterioridad a su reducción y compensación con cargo a los derechos legitimarios de D. Raúl.
Y de lo anterior, se desprende que dicho crédito existía, si bien, al considerar que el mismo era incobrable, se procedió posteriormente a su reducción y a su pago mediante compensación con los derechos que correspondían a D. Raúl, como legitimario, en la herencia paterna.
Lo anterior no viene contradicho por el acta de manifestaciones efectuadas en fecha 15 de enero de 2018, por Dª Eulalia, documento 6 ter de la contestación a la demanda, en la que indicaba:
En consecuencia, debe incluirse dicho crédito en el activo del caudal relicto de la herencia.
En la escritura de aceptación de herencia se hizo constar:
'
Y en la escritura pública de rectificación de otra de herencia y adición de inventario, de fecha 20 de octubre de 2016, documento 15 de la demanda, se hizo constar:
En cuanto al ajuar doméstico la juzgadora de primera instancia considera que no existe prueba alguna que acredite los bienes que integraban el ajuar doméstico y que no consta probado que en la caja fuerte hubiera joyas, dinero y otros bienes de valor.
No se ha practicado inventario y avalúo de los diferentes bienes muebles, enseres, ajuar de casa, ropas, mobiliario y demás existentes en el domicilio del testador.
En la demanda se solicitaba la aplicación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones que presume que en toda masa hereditaria hay un ajuar doméstico y que tiene un valor del 3% del importe del caudal relicto.
La juzgadora de primera instancia considera que la parte demandante no ha realizado prueba alguna dirigida a demostrar la existencia y el valor del caudal relicto.
Pues bien, como indican las sentencias del TSJ Catalunya (Civil y Penal) de 14 de marzo de 2011 y de 6 marzo de 2008, la presunción contenida en la Ley 29/1987, en orden al ajuar doméstico, a los efectos del impuesto de sucesiones, es iuris tantum, de lo que se deriva que sólo tiene efectos fiscales, sin que el régimen tributario aplicable del 3% del valor relicto, en concepto de ajuar doméstico, sea aplicable al procedimiento civil y, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia y cuantía del referido ajuar.
Por otro lado, la demandante accedió a la vivienda el día 17 de noviembre de 2015 y se instaló en la misma, impidiendo el acceso a la demandada, sin que conste que la demandada dispusiera de objeto alguno del ajuar doméstico entre el día 12 y el día 17 de noviembre de 2015. El único objeto que reconoce haber recogido la demandada del domicilio de su padre es una máquina de coser que ella tenía en leasing como justifica con el documento 17 quater de la contestación a la demanda y los patrones para el ejercicio de su profesión.
Dª Eulalia permaneció en el domicilio paterno desde el día 17 de noviembre de 2015 hasta la venta de la casa el día 31 de mayo de 2017, documento 17 de la contestación a la demanda, por lo que no habiéndose realizado un inventario y avalúo de los bienes y enseres que conformaban el ajuar doméstico, no consta justificado el valor de los mismos, ni que la demandada dispusiera de ellos.
Alegaba la actora en su demanda que el importe total correspondiente al
Respecto de la partida 'Dinero en cuentas corrientes: 146.066,58 euros' la parte apelante sostiene que la suma de 146.066,58 euros corresponde a la diferencia entre el saldo que presentaban las cuentas del causante el 30 de noviembre de 2013, documento 19, y el que tenía a la fecha de su fallecimiento, 12 de noviembre de 2015, y presume donado el dinero gastado por el causante en dos años que calcula en 146.066,58 euros. Argumenta que es la demandada, como única heredera, la que tiene que dar explicación de cómo es posible que el causante gastara en dos años 146.066,58 euros, y la falta de explicación sobre el destino de este dinero supone una presunción de donación.
Dice el artículo 451.5 del Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones:
El artículo 451.8 del CCC señala:
Y el artículo 464.17 del CCC dispone:
'
En definitiva, en el derecho catalán las donaciones hechas en vida por el causante a los legitimarios no son, por regla general, imputables a la legítima individual. Para que así sea es necesario, por un lado, que el donante así lo manifieste al hacer la donación, y por otro lado, que el donatario lo consienta al aceptarla ya que ello afectará a sus derechos legitimarios.
Ha quedado probado que D. Marcos hacia reintegros e ingresos de sumas significativas en dinero efectivo. Así en el documento 24, libreta de LA CAIXA el mismo día 8 de octubre de 2013 hace un reintegro y una transferencia por importe de 3.000 euros cada uno de ellos; en el documento 21, movimientos de Banco Santander, consta un pago por importe de 2.236,58 euros el día 29 de abril de 2014. En el documento 22, extracto de movimientos de la cuenta CAIXA BANK consta un reintegro de 6.000 euros el día 26 de enero de 2012, otro el 14 de febrero de 2012 por el mismo importe, otro de 4.000 euros el día 6 de marzo, el 3 de mayo, 6.000 euros, el 23 de mayo, 4.000 euros, el 13 de junio de 2012, 6.000 euros, el día 5 de julio, 2.000 euros, el 3 de septiembre, 4.000, el 21 de septiembre 4.000,el 15 de octubre, 4.000 euros, el 5 de noviembre, 4.000 euros, el 20 de noviembre, 2.000 euros, el 13 de diciembre, 5.000 euros, y el 24 de diciembre, 6.000 euros, el 11 de enero de 2013, 5.000 euros, y así hasta la fecha de su fallecimiento 12 de noviembre de 2015.
Pero lo que no se ha probado es un traspaso o movimiento de la cuentas corrientes de D. Marcos a las cuentas de Dª Florinda.
Por lo tanto, del examen de la prueba documental consistente en los movimientos de las cuentas bancarias del causante de los últimos años, no se desprende que existiera disposición alguna a favor de la demandada ni consta expresamente que se hiciera traspaso alguno en favor de aquélla y en concepto de donación.
Además, ha quedado probado en los últimos años D. Marcos tenía un elevado gasto en concepto de personal a su servicio, pues tenía contratadas a cuatro personas, según declaró en el acto del juicio la testigo Dª Marisol: la propia testigo trabajaba en el domicilio del causante como asistenta, durante 24 horas al día, de lunes por la mañana hasta el sábado por la tarde, una segunda asistenta el sábado por la tarde, una tercera asistenta para el domingo y un cuidador que lo sacaba a pasear y lo ayudaba todos los días, DON Remigio.
En consecuencia, no se probado que el causante hiciera donaciones por valor de146.066,58 euros.
No se reitera en el recurso que deba computarse como donación una suma de 30.000 euros en concepto de alquileres a la nieta del causante e hija de la actora Dª Manuela.
Finalmente, en cuanto a los 6.000 euros que reconoce la demandada que le fueron entregados por su padre, se reconoce que D. Marcos entregó dicho dinero a su hija Dª Florinda como consecuencia del nacimiento de su nieta Soledad, hija de Dª Manuela, el día NUM007 de 2013, en BERLÍN, documento 24 de la contestación a la demanda.
Ha quedado probado que la demandada viajó a BERLÍN entre los días 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, documento 25 de la contestación a la demanda, para asistir al nacimiento de su nieta, y que el día el cumpleaños de la propia demandada es el día NUM008 (documento 25 bis de la contestación).
Consideramos que se trata de una liberalidad de uso realizada por el causante al amparo del artículo 451.5.b) del CCC, que en ningún caso merece la calificación de donación.
En este sentido, en el acto del juicio quedó probado que D. Marcos entregaba cantidades de dinero en el caso de nacimientos, cumpleaños y otras fechas señaladas, que solía hacer obsequios en metálico ante la creencia de no saber qué regalar, a lo que se añade la limitación de movimientos de D. Marcos, persona de edad avanzada y que se desplazaba en silla de ruedas.
Por ello, cabe entender, teniendo en cuenta las cifras objeto de reintegro que se desprenden de los movimientos de la cuenta del causante, que la entrega de 6.000 euros a la demandada con motivo del nacimiento de su nieta, el viaje a BERLIN para asistir al nacimiento y el cumpleaños de la propia demandada, se halla incluida en el concepto de liberalidades de uso.
Finalmente, también cabe destacar que del documento 25 quater de la contestación a la demanda, se desprenden diversas entregas de dinero a Dª Eulalia.
Por todo lo expuesto, debemos revocar en parte la sentencia de primera instancia y, en su lugar, consideramos que el activo del caudal relicto debe estar incluido por las siguientes partidas:
1. Finca NUM000 de TIANA (hoy MONTGAT).
2. Finca NUM001 de MONTGAT. Valoradas ambas en 551.945,07 euros.
3. Depósito en la cuenta de La CAIXA NUM002, por importe de
12.545,22 euros.
4. Depósito en la cuenta NUM003, por importe de 23.322,27
euros.
5. Depósito en la CAIXA, con vencimiento 20.11.2015, por importe de 26.000
euros.
6. Cuenta en Banco Santander NUM004, por importe de
6.291,20 euros.
7. Crédito frente a D. Raúl, por importe de 87.508,88
euros.
8. Crédito frente a D. Carlos Daniel, por importe de
15.183,90 euros.
9. Crédito frente a Dª Eulalia por las costas de un desahucio,
8.113,75 euros.
En consecuencia, el valor global de la legítima paterna está integrado por el activo que asciende a 730.910,29 euros, menos el pasivo que asciende a 4.197,43 euros, esto es, 726.712,86 euros y una cuarta parte de dicho importe supone la cifra de 181.678,215 euros.
Al ser cuatro hermanos, la legítima individual de DOÑA Eulalia se fija en la cuantía de 45.419,55 euros.
De dicho importe se debe detraer la deuda de las costas que la actora tenía frente al causante en el juicio de desahucio por precario, las cuales ascienden a 8.113,75 euros, resultando un total a percibir por la demandante en concepto de legítima paterna de
La sentencia de primera instancia no hace referencia al devengo de intereses.
Dice el artículo 451.14 del CCC:
En la escritura de rectificación de otra de herencia y adición de inventario, aportada como documento número 15, se indica:
'
Por acta de manifestaciones y requerimiento notarial de 11 de abril de 2017, documento 16 de la demanda, Dª Florinda '
Dª Florinda, mediante acta notarial de 11 de abril de 2017, efectúa ofrecimiento de pago de la legitima por importe de 34.550,19 euros y deposita en la notaría cheque bancario por ese importe.
Dª Eulalia
Entendemos son procedentes los intereses de la legítima desde la fecha de la muerte del causante, 12 de noviembre de 2015, documento 1 de la demanda, hasta el día 11 de abril de 2017, pues no existió ni pago ni consignación alguna, hasta dicha fecha.
Como dice la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de 7 de junio de 2018, '
Y como dijimos en la sentencia dictada por esta sección 13ª de la A.P. de Barcelona, de 1 de septiembre de 2014, nº 406/2014, rec. 107/2013, '
En consecuencia, la petición de intereses es procedente por aplicación del artículo 451-14 del Codi Civil de Catalunya y se computarán desde la fecha de fallecimiento del causante, 12 de noviembre de 2015 hasta el día 11 de abril de 2017, respecto de la cantidad de 37.305,80 euros.
Y desde el día 11 de abril de 2017 y hasta la fecha del pago se devengarán intereses por la diferencia adeudada de 2.755,61 euros.
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda, y en su lugar, dictamos la presente por la que:
a) Se establece la legítima individual de la actora en la suma de 37.305,80 euros. Dicha cantidad devengará intereses legales, desde la fecha del fallecimiento de D. Marcos el día 12 de noviembre de 2015 y hasta el día 11 de abril de 2017.
b) Se condena a Dª Florinda al pago del resto de la legítima por importe de 2.755,61 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el día 11 de abril de 2017 y hasta su completo pago o consignación.
Estimando en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.166/2018, de fecha 17 de febrero de 2020, debemos
a) Se fija la legítima individual de Dª Eulalia en la suma de 37.305,80 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha del fallecimiento de D. Marcos el día 12 de noviembre de 2015 hasta el día 11 de abril de 2017.
b) Se condena a Dª Florinda al pago del resto de la legítima por importe de 2.755,61 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el día 11 de abril de 2017 y hasta su completo pago o consignación.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:

