Última revisión
25/11/2003
Sentencia Civil Nº 554/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 203/2003 de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 554/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100318
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 554 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cognición, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho- ahora Instrucción núm 4- de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Almudena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr Castaño García, y como apelada, D Pedro Jesús , representada por el Procurador Sr Pastor García, y con la dirección del Letrado Sr Amor Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 199/00, se dictó Sentencia con fecha 13 de Octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. José Pastor Garcia, en nombre y representación de D. Pedro Jesús Y Dª Bárbara, contra Dª Almudena, declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 800.000 ptas. , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 203/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Noviembre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir , la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989 , 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ) , 146/1990, 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997 , 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos, expresados en sus alegaciones primera y segunda , que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente la demandada Sra Almudena no había satisfecho, al tiempo de presentación de la demanda , la totalidad del precio pactado por la compraventa celebrada en fecha 23 de Marzo de 1993, en interpretación correcta del artículo 1.203 del Código Civil, y jurisprudencia que lo interpreta. Ahora bien, son dos los únicos extremos, respecto de los que este Tribunal disiente, y conllevan la estimación parcial del presente recurso de apelación.
En efecto, ha quedado acreditado con la prueba practicada en esta segunda instancia, la existencia de la tan llevada y traída transferencia por importe de 250.000 pesetas. Según consta en el escrito del Banco de Andalucía , en contestación al oficio librado en fecha 23 de Mayo de 2003, la mencionada transferencia se realizó por la Caja de Ahorros del Mediterráneo en fecha 14 de Noviembre de 1994, y a favor de su cliente, el hoy actor, Sr Pedro Jesús, siendo recibida el día 15 del citado mes y abonada en la cuenta del referido destinatario, por lo que dicho importe habrá de ser deducido del total reclamado.
El segundo de los pronunciamientos es ele atinente al pago del IBI al ayuntamiento de Elche. No existe disconformidad entre los litigantes respecto de los hechos relatados en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, y entre ellos el contenido del contrato suscrito en fecha 23 de Marzo de 1993 , cuya naturaleza jurídica se enmarca en un negocio bilateral o sinalagmático por el que la actora, hoy apelado vendía al demandado la finca registral núm 53.087, y la compradora venía obligada a pagar el precio estipulado - 7.500.000 ptas , y cuantos gastos, Impuestos debieran satisfacerse por razón del inmueble adquirido . De tal forma que ambas partes son sujetos de Derechos y obligaciones recíprocas, hasta el punto de configurar un equilibrio de las prestaciones que debe ser mantenido a lo largo de la vigencia del contrato. Con base precisamente en el referido contrato, la parte demandada afirma haber abonado el IBI correspondiente al año 1993, por importe de 36.195 pesetas, pero tal pretensión no es acogida por el órgano " a quo" , pese a que en la cláusula quinta del contrato se había pactado que los compradores correrían con los gastos e Impuestos que se devengaran a partir de la fecha de la compraventa, teniendo relevancia a tales efectos la fecha de devengo del Impuesto y no la fecha en que se materializa el recibo. Y conforme a la norma legal- artículo 75 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de Haciendas Locales-,. cierto es que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el propietario de los bienes sujetos a exacción -artículo 65 -, y que dicho Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, por lo que descendiendo al caso concreto y siendo un hecho incontestable, que el hoy apelado era el propietario de finca objeto de venta el día primero del año 1993, deberán ambas partes satisfacerlo proporcionalmente , en atención a la pactado en la citada estipulación quinta, y así corresponderá satisfacer a Dª Almudena la suma de 163'15 Euros ( 27.146' 25 pesetas).
Consecuentemente, estas rectificaciones en la alzada conducen directamente a la estimación parcial de la demanda, debiendo deducirse de la suma de 800.000 pesetas , fijadas en el fallo de la Sentencia de instancia , la cantidad de 277.146 pesetas - 1665.68 Euros-, y quedando definitivamente fijada la condena en la suma de 3.142'42 Euros.
TERCERO.- Ante la estimación parcial del presente recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada , conforme al artículo 398 de la L.E.C., debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ante la estimación parcial de la demanda, por mor del artículo 394.2 del citado Texto Legal
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 8 - actual Instrucción núm 4 - de Elche, con fecha 13 de Octubre de 2001, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de reducir la condena a la suma de 3.142'42 Euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

