Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2005

Última revisión
01/09/2005

Sentencia Civil Nº 554/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1009/2004 de 01 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 554/2005

Núm. Cendoj: 08019370182005100368

Núm. Ecli: ES:APB:2005:7900

Núm. Roj: SAP B 7900/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA

ROLLO Nº 1009/2004

SEPARACIÓN CONTENCIOSA ( ART. 770-773 L.E.C .) NÚM. 1043/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Contenciosa ( Art. 770-773 L.E.C .) nº 1043/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Barcelona , a instancia de D. Narciso , contra Dª. Maribel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Julio de 2.004 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez en representación de D. Narciso contra Dª. Maribel representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por ésta contra aquél debo declarar la separación legal del vínculo matrimonial por ellos formado con todos los efectos legales inherentes a la anterior declaración estableciendo como efectos reguladores de la ruptura del matrimonio los siguientes: Primero.- Procede atribuir el uso del que fuera domicilio conyugal sito en Barcelona CALLE000 nº NUM000 así como los bienes que integran el ajuar a la Sra. Maribel por un plazo de cuatro años; Segundo.- No procede fijar indemnización patrimonial al amparo del art. 41 del CF a favor de la Sra. Maribel y con cargo al Sr. Narciso ; Tercero.- Procede establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maribel y con cargo al Sr. Narciso en la cantidad de 1.200 euros mensuales por un plazo de 4 años. Esta cantidad deberá ingresarse en la cuenta designada por la actora el efecto en los cinco primeros días de cada mes, que se revisará cada primero de enero con arreglo al IPC; No procede realizar expresa imposición de las costas procesales. Estas medidas sustituyen a cualesquiera otras que se hubieren adoptado con anterioridad.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio de los litigantes para su anotación".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia ambas partes formulan recurso de apelación, si bien con distintas pretensiones. En concreto el esposo demandante solicita que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal por ser el suyo el interés más necesitado de protección y se deje sin efecto el reconocimiento a la esposa de pensión compensatoria y ésta solicita que se declare expresamente su derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya por varios motivos, que no se haga atribución del uso de la vivienda de forma temporal o subsidiariamente que se le atribuya por un período de cinco años, y que se le reconozca una pensión compensatoria de 2000 euros mensuales.

Se trata de un matrimonio contraído en el mes de marzo del año 2001, del que no han nacido hijos y aún cuando se invoque la convivencia continuada desde el año 1994, los hechos de los que hay constancia en autos llevan a la conclusión de que pudo existir relación sentimental desde esa fecha, pero no convivencia ni tampoco fue ésta continuada desde el año 1996, lo que tiene también cierta trascendencia a la hora de fijar las medidas derivadas de la ruptura matrimonial.

SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda conyugal, la sentencia instancia concede dicho uso a la esposa por un período de tiempo de cuatro años. Tal y como dispone el artículo 83, 2.b) del Código de Familia de Catalunya , de no existir hijos menores de edad o dependientes económicamente, como ocurre en el presente caso, el uso de la vivienda debera atribuirse al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección y aún en este caso, la asignación debe limitarse y fijarse por un período de tiempo determinado. Esta Sala, en numerosas sentencias, uniéndose a la practica totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (entre otras sentencias de la A.P. de Madrid de 12 de marzo de 1993, A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y A.P. de Barcelona de 5 de junio de 2000, 23 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ), ha sostenido que en ausencia de hijos menores o sin independencia económica, cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición. En este sentido la sentencia acierta al establecer un plazo.

De lo que discrepa la Sala es de sea el de la esposa el interés más necesitado de protección por varias razones: la primera, el esposo está aquejado de varias patologías que cierta gravedad que requieren controles habituales y el mantenimiento de un ritmo de vida más pautado y tranquilo. Está acreditado en autos que el actor, de 64 años de edad, que sufrió un infarto en octubre del año 1998 y presenta cardiopatía isquémica, debe someterse a tratamiento anticoagulante, con controles periódicos, y tuvo un episodio de ictus isquémico transitorio embolico izquierdo en octubre del año 2000, con alguna recaída posterior. En la actualidad el esposo reside en otra vivienda en la localidad de Sitges en la que con anterioridad había vivido la pareja.

La vivienda cuyo uso se debate pertenece a la sociedad Seimar que en fecha 22 de enero de 1999 adquirió el solar de la CALLE000 NUM000 sobre el que posteriormente se edificó la vivienda unifamiliar cuya superficie útil total es de 212 m2, siendo su valor de mercado 1.277.713,71 euros. La sociedad unipersonal Seimar S.L. fue constituida en el año 1995 por el actor apelante, en aquella época casado en régimen de separación de bienes con la Sra. Marí Luz . titular de 3997 acciones de la compañía en el mes de junio de 1996.

La esposa apelante demandada, de 50 años de edad, es a su vez propietaria de dos viviendas en esta Ciudad, una situada en la CALLE001 nº NUM001 , adquirida en el año 1989, que tiene arrendada a tercero y por la que percibe una renta mensual de 900 euros y una casa situada en la CALLE002 , adquirida en mayo de 2003, que actualmente ocupa la hija de la demandada la cual es mayor de edad y vive de forma independiente. Ambas fincas se hallan gravadas con una hipoteca constituida en mayo de 2003, al adquirirse la vivienda de CALLE002 y el coste del préstamo hipotecario se cubre con la renta obtenida por el alquiler de la finca de la CALLE001 .

Por lo tanto, teniendo la esposa a su disposición dos viviendas en esta Ciudad, aún cuando una se encuentre en régimen de alquiler dispone de otra en la que residir, por no ser el interés de una hija mayor de edad e independiente económicamente de orden preferente. Esta circunstancia, unida a la diferencia de edad de la pareja y estado de salud de ambos, en perjuicio del esposo, llevan a la Sala a estimar que no resulta justificada la atribución del uso de la vivienda a la esposa.

TERCERO.- Las medidas de carácter económico son también objeto de impugnación de ambos contendientes. El artículo 41 del Código de Familia de Catalunya regula la compensación económica por razón del trabajo, disponiendo que en los casos de separación judicial el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. Añade además el precepto que la compensación se ha de satisfacer en metálico, excepto que haya existido acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial por causa justificada autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado, siendo este derecho compatible con los otros derechos de carácter económico que correspondan al cónyuge beneficiado y ha de ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos, lo que equivale a decir que es compatible con el reconocimiento al derecho a percibir pensión compensatoria y que deba en primer término resolverse la cuestión de la compensación económica prevista en este precepto antes de acordar acerca de la procedencia e importe de la pensión compensatoria.

En sus más recientes sentencias el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ( sentencias, entre otras, de 10-02-2003, 10-03-2003 y 14-04-2003 ) ha interpretado que el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivará en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro. Por lo tanto bastaría con la probanza del primer extremo, que la esposa se ha venido dedicando desde el inicio de la convivencia y hasta el cese de la convivencia al cuidado del hogar y a la atención del esposo e hijo, pero acompañada del soporte económico-patrimonial, es decir de la prueba de la superior capacidad patrimonial del esposo, para el reconocimiento del derecho porque como expresamente aclara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 10 de marzo de 2003 , el tercer requisito que se exige para el reconocimiento es que se haya producido una situación de desigualdad patrimonial.

El matrimonio se contrae en el mes de marzo del año 2001 y la parte demandada alega que debe tenerse en cuenta no la duración estricta de la relación matrimonial sino también aquél período de tiempo en que existió convivencia sin vínculo y la sentencia que se apela invoca la jurisprudencia de esta misma Sala que se ha pronunciado en el sentido de que la convivencia anterior no puede computarse a los efectos pretendidos, pero además en este caso existe otro factores que no puede ser soslayados. La esposa mantenía relación laboral con la empresa Seimar S.L., que se rompió el 22 de septiembre de 2000, interponiendo a su vez demanda por despido contra la empresa, incidente que finalizó con la Conciliación conseguida el día 30 de noviembre de 2000, ante el Juzgado de lo social nº 32 de Barcelona, con el abono por parte de la empresa de la cantidad de 3.681.114.- pesetas en concepto de indemnización y dando ambas partes por rescindido el contrato laboral haciéndose consta en el acta, expresamente que "el importe de la indemnización por despido es superior al de treinta y cinco días a efectos de seguro de desempleo". El cese de la relación laboral vino a coincidir con la ruptura de la relación de pareja, y aunque posteriormente se reanudaran ambas, es lo cierto que a la esposa se le indemnizó con mayor cantidad de la que le correspondería percibir por su antigüedad y salario y ceso la convivencia.

Con posterioridad a estos hechos, y tras el matrimonio, la esposa reanuda su relación con la empresa y por un trabajo de media jornada como auxiliar administrativa pasa a percibir una retribución mensual de 991,67 euros, claramente superior también a la que correspondería por categoría profesional y jornada laboral.

Cierto que el patrimonio del esposo es muy superior al de la esposa, pero se trata de un patrimonio no sólo consolidado con anterioridad a la convivencia con la que luego sería su esposa, sino adquirido constante matrimonio con otra persona y en cualquier caso, el precepto legal exige para que podamos valorar que ha existido una situación de enriquecimiento injusto del uno en relación con el otro cónyuge, que no haya existido retribución alguna o que ésta sea insuficiente y no podemos concluir que lo sea el salario mensual atribuido a la esposa, incluida cotización a la seguridad social a tiempo completo, no obstante realizarse media jornada ni que su colaboración en el negocio haya sido relevante para la ampliación o mejora del mismo.

Por ello, este concreto motivo de apelación debe ser desestimado, confirmándose la denegación de la instancia de la compensación económica por no concurrir los presupuestos para su reconocimiento.

CUARTO.- Apelan asimismo las partes el reconocimiento e importe de la pensión de alimentos a favor de la esposa.

La sentencia lleva a cabo, no sólo en lo referente a este extremo, sino también sobre todo lo que ha sido objeto de debate, un detenido y razonado análisis de cada uno de los argumentos de las partes y la Sala, tras revisar los mismos no puede más que compartir su criterio en este extremo como en el anterior.

La pensión compensatoria constituye un medio que busca la conservación del nivel de vida de cada cónyuge separado o divorciado, en aras a proteger al de menor fortuna y medios, y dado que el espíritu de esta situación es la tutela del cónyuge más débil económicamente, atendida la situación en el momento de la separación, es este el punto de referencia que debe tomarse para averiguar la procedencia o no de la pensión y a la vista de las circunstancias concurrentes, tales como la duración del matrimonio, edad del cónyuge más desfavorecido, cualificación académica o profesional y posibilidad de integración en el mundo laboral, como dispone el artículo 84 del Código de Familia de Catalunya .

La sentencia cuantifica en 1.200 euros mensuales la pensión compensatoria y el citado artículo 84 aclara que pensión compensatoria no excederá del nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Y en este sentido debe recordarse que el nivel de vida de la pareja era elevado y que el esposo cuenta con una importante fuente de ingresos, la explotación del negocio del que es prácticamente titular absoluto, por lo tanto es evidente la situación de desequilibrio surgida como consecuencia del cese de la vida conyugal.

Por lo que se refiere a la cuantía se trata de una pensión que supera la retribución salarial de la esposa en prácticamente 300 euros mensuales. Se trata de una pensión que se ajusta razonablemente a las circunstancias del supuesto que nos ocupa, a la edad de los cónyuges y a la fecha de celebración del matrimonio y duración de éste, así como a los anteriores acontecimientos y la ausencia de hijos comunes u otras cargas para la esposa. Es por lo tanto una pensión proporcionada a todas estas circunstancias y se establece además por un período de tiempo también proporcional, cuatro años, pues como dice el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la posibilidad de limitar temporalmente el derecho al percibo de la pensión compensatoria que se contiene en el artículo 86 del Código de Familia de Catalunya , no presupone la exigencia de la imposición automática de un término sino en aquellos casos en los que sea previsible la mejora de la situación económica, atendidas las circunstancias concurrentes, personales y materiales, en cada uno de los cónyuges, lo que la juzgadora ha valorado acertadamente.

QUINTO.- Estimándose parcialmente la apelación, y valorando lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso y DESESTIMANDO el interpuesto por DOÑA Maribel contra la sentencia dictada en el procedimiento de separación Autos nº 1043/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2004 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de ATRIBUIR al esposo Sr. Narciso el uso de la vivienda conyugal, CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos de la sentencia sin que haya lugar a imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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