Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Civil Nº 554/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 504/2006 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 554/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100708

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2788

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, sobre servidumbres de luces y vistas. El demandante recurre en apelación alegando que el demandado no ha cumplido con el acuerdo celebrado entre las partes por el que se comprometió a realizar las obras necesarias para adaptar las ventanas situadas en la colindancia con la finca del demandante. Aduce que no le corresponde la imposición de las costas de primera instancia. El demandado alega en contra del recurso manifestando que las obras realizadas en las ventanas se ajustan a los fines legales. El recurso procede, pues en las circunstancias del caso enjuiciado pueden razonablemente defenderse respuestas contrapuetas según criterios valorativos e interpretativos más rígidos o más flexibles. Por lo tanto, al existir serias dudas jurídicas no se impondrían las costas de primera instancia al recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00554/2006

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000504 /2006

FECHA REPARTO: 4.9.06

SENTENCIA

Nº 554/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 288/06-L, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jorge , representado en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GARCÍA y defendido por el Letrado SR. GASCON DOVAL, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS DON Juan Francisco , DOÑA Bárbara , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. CAMBA MÉNDEZ y defendidos por el Letrado SR. MARTÍNEZ LÓPEZ; versando los autos sobre SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 4.4.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda presentada a instancia de Don Jorge , representado por el Procurador Don Javier Carlos Sánchez García y defendido por el Letrado Don Jorge Gascón Doval, contra los demandados Don Juan Francisco y Doña Bárbara , representados en el acto de la vista por la Procuradora Carmen Camba Méndez y asistidos por el Letrado José Ángel Martínez López, absolviendo a los demandados de lo peticionado con expresa imposición de costas al actor.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia provincial de A Coruña, en termino de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse ante este juzgado, por medio de escrito en que el apelante se limitara a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457 LEC )

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jorge , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en materia de costas, y:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que tenía por objeto obligar a los demandados a cumplir con el acuerdo alcanzado en el acto conciliatorio celebrado con avenencia en el Juzgado de Paz de Cambre en fecha 8/10/2004 y, en consecuencia, a realizar las obras necesarias para adaptar las ventanas situadas en la colindancia con la finca del demandante a lo establecido en el artículo 581 del Código Civil . La sentencia apelada, con base en la del Tribunal Supremo de 16/9/1997 en relación a la de 17/2/1968, llegó a la conclusión de que los demandados, tras la conciliación, procedieron a sellar las ventanas en cuestión, colocando listones que impiden su apertura en modo alguno sin realizar obra, permitiendo los cristales solo el paso de luz y de imágenes borrosas, todo lo cual sería conforme a Ley y a su jurisprudencia. Los argumentos del recurso de apelación del demandante tratan de establecer que las ventanas litigiosas no reunirían las condiciones requeridas por la jurisprudencia al no tratarse de ladrillo vitreo o pavés ni hormigón translúcido, con función de muro de cierre del edificio, ni guardarían línea con la fachada, como también faltaría el requisito de la solidez y resistencia. Subsidiariamente, existirían serias dudas jurídicas, lo que justificaría la no imposición de costas sentenciada. La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO.- No se discute que, con anterioridad al acto de conciliación, las ventanas no eran conformes a Derecho. En dicho acto demandante y demandados llegaron a una avenencia, comprometiéndose éstos, en lo que interesa al presente pleito, a "adecuar las ventanas a lo que dice la Ley", realizando efectivamente una serie de modificaciones. En el proceso se ha determinado su concreto alcance. La cuestión entonces radica en determinar si el resultado es suficiente o no a los fines legales y pretendidos en la demanda y recurso. Pues bien, en las circunstancias del caso enjuiciado pueden razonablemente defenderse respuestas contrapuetas según criterios valorativos e interpretativos más rígidos o más flexibles. Nuestra conclusión es la de confirmar la sentencia de primera instancia en esta cuestión. Si bien la STS de 16/9/1997 se refiere a un supuesto de ladrillo vitreo tipo pavés (y la de 24/5/1971 a "hormigón translúcido"), no lo es menos que no limita la aplicación de la doctrina que contiene a dicho caso, sino que reitera la jurisprudencia a partir de la STS de 17/2/1968 sobre las modernas técnicas constructivas mediante la utilización de materiales translúcidos en las fachadas o muros, permitiendo al paso de la luz, con misión de cerramiento propio de toda pared, aparte de otras posibles complementarias(ornato o belleza y resistencia o seguridad), cuyo progreso no estaría comprendido en los arts. 581 y 582 del Código Civil , constituyendo una laguna legal, "por lo que en la lucha entre dos situaciones racionales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente". La propia sentencia de 1997 citada añade que, respetando las normas urbanísticas, no incumbe al órgano judicial ni a la contraparte cuestionar la belleza u ornato complementario de los materiales empleados, ni la resistencia de la construcción significa que estos deban sostener la pared o muro, "sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad"; siendo indiferente que adopte o no la forma de falsos ventanales o un cierto retranqueo. Lo fundamental son "dos elementos mínimos: 1)- que el material translúcido sea sólido y resistente (es decir con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2)- que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes".

TERCERO.- Así pues, en el presente litigio, lo decisivo no es el modelo y aspecto de los ventanales elegidos, ni los escasos centímetros de retranqueo en relación a la parte exterior de la fachada, o que no sirvan de elemento sustentante de la misma. Por otro lado, se trata de un cerramiento que impide la visión sino solo la recepción de luces y sombras no permitiendo la inspección o fiscalización de la finca colindante del demandante. Lo discutible radicaría en el requisito nº 1) antedicho, el cual consideramos también cumplido, aunque respetando la razonable postura discrepante del apelante, pues en el juicio se puso de relieve que las anteriores ventanas batientes fueron sustituidas por fijas, se sacaron las bisagras y manillas, se colocaron tornillos interiores de cierre y se sellaron o cerraron con junquillos o listones resistentes, impidiendo toda apertura, a no ser por persona entendida o profesional, rompiendo el material, estando los cristales translúcidos, climalit de doble capa, encajados en el marco por cuadrantes o divisiones menores con la necesaria resistencia o solidez.

CUARTO.- Se desprende de todo lo razonado hasta aquí que el recurso solo puede ser estimado en lo que atañe a las costas de la primera instancia al resultar de aplicación la excepción prevista en el propio artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina no hacer mención especial de las costas de la segunda instancia (art. 398 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de DON Francisco , revocamos en parte la sentencia apelada únicamente en lo referente a las costas procesales de la primera instancia, de las cuales no hacemos mención especial, confirmando sus restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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