Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 554/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 32/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 554/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100514

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16607


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00554/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7026985 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 32 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1051 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: Luis

Procurador: SANTOS CARRASCO GOMEZ

Contra: Mónica

Procurador: MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1051/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Luis , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Mónica , representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Vadillo Ortega en nombre y representación de D. Luis contra Dª Mónica , representada por el procurador Sra. Elipe Martín, DEBO ABOSLVER Y ABSUELVO a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso con todos los pronunciamientos favorables, y lo anterior con condena en costas de la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria total de los pedimentos formulados en el suplico del escrito iniciador del pleito, se alzó en apelación la parte actora interesando su revocacion y sustitución por otra que declare que el accidente como propietario de los bienes objeto de la litis en base al negocio fiduciario existente entre los cónyuges y, consiguientemente, se declare la nulidad de las escrituras e inscripciones registrales que obran como documentos números 12, 461 y 463 de la demanda. Subsidiariamente, se declare que los negocios jurídicos de adquisición de los referidos bienes son simulados en cuanto al titular adquirente, al ser también propietario D. Luis y se anulen las escrituras e inscripciones registrales antedichas y, defectivamente, a los anteriores motivos, en el supuesto de que fuesen desestimados, se revoque la condena en costas, al presentar el supuesto serias dudas de hecho y de derecho. Se fundamentó la pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo normado en el artículo 458 de la LEC, y articulada a través de tres motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se ha dejado transcrito casi literalmente el suplico del escrito de interposición del recurso para poner de relieve que en el segundo motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia dictada en la primera instancia, construido con apoyatura de una sedicente incongruencia omisiva y simulación en la adquisición de los bienes inmuebles predichos, se torna en esta instancia lo postulado en el escrito alegatorio fundamental de demanda, donde, no se orille, no se hizo pivotar la simulación en que ambas partes litigantes sean titulares de los bienes inmuebles predichos, sin sólo el actor, ya que así se colige inequivocamente de la lectura de la demanda. Sin designio de exhaustividad, se pueden traer a colación lo alegado en el párrafo penúltimo del Hecho VIII, al aseverarse literalmente "De forma subsidiaria, se solicita la declaración de nulidad parcial de las escrituras de compraventa del local comercial y vivienda referidos por simulación relativa en cuanto al adquirente, al ser el verdadero adquirente, un representado, D. Luis , y no la demandada", lo que es casi trasunto de lo aducido en el último párrafo del Hecho VII del propio escrito iniciador del procedimiento originador.

En suma, con independencia de que haya o no quedado evidenciada la simulación relativa y de carácter pericial, por utilizar la calificación empleada por la parte ahora recurrente, el decaimiento del motivo siempre se impondría ineluctablemente, en cuanto que se pretende alterar el objeto del proceso en punto al pedimento subsidiario deducido en la demanda instauradora de la litis, desconociéndose así principios procesales de indiscutible enjundia como son los de contradicción, defensa y preclusión, hasta el punto de haber sido constitucionalizados los dos primeros en el artículo 24 de la Norma Fundamental, por lo que es llano que el motivo segundo del recurso ha de quebrar necesariamente, item más cuando no puede aseverarse que se haya incidido en incongruencia omisiva en la decisión discutida, la que, si bien no descendió a abordar de forma particular la temática atinente a la simulación negocial esgrimida con naturaleza defectiva, no por ello deja de englobarse en la respuesta judicial proporcionada, ya que de la motivación dedicada al tratamiento del negocio fiduciario se desprende que la iudex a quo entendió que los bienes en liza pertenecen a la sociedad de gananciales; conclusión avalada, por lo demás, por el sesgo introducido por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso ateniéndose a la resultancia demostrativa reunida en el procedimiento originador, lo que, como veremos en otro lugar de esta resolución, abona esa inferencia. Parece necesario recordar que una dilatada jurisprudencia constitucional ha venido proclamando que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria la respuesta pormenorizada, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita, pero en el casus datus si es colegible de la argumentación exteriorizada en la sentencia de instancia que el pedimento subsidiario en los términos articulados en la demanda nunca podría prosperar, por lo que no existe incongruencia ex silentio.

SEGUNDO.- El primer reproche alzado frente a la sentencia dictada en primera instancia acusa errónea valoración de la prueba en relación con la acreditación del negocio fiduciario existente entre los cónyuges, al entender que se ha apreciado la actividad demostrativa producida de forma parcial y errónea, omitiendo numerosos documentos públicos y privados, el interrogatorio de la demandada y las declaraciones de todos los testigos. Dicho planteamiento obliga al reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza como novum iudicium, para comprobar si se ha incidido en la defectuosa valoración de los elementos probatorios integradores del cuerpo heurístico de que se tilda a la Juzgadora a quo. Dificilmente podría ser contestado dicho interrogante en términos acordes con lo pretendido por la parte apelante cuando ni se combaten de forma frontal las conclusiones a que se llegó en la sentencia debatida, ni las inferencias en la misma reflejadas en manera alguna pueden motejarse de a bsurdas, ilógicas o contraventoras de la sana crítica. Efectivamente, de la lectura de la sentencia se desprende prima facie que los pilares esenciales en que se asentó la desestimación de la demanda fueron los siguientes: 1ª) No está justificada la titularidad privativa aducida por el actor en orden a los bienes inmuebles a que se circunscribe el procedimiento, ni la alegación de que los pagos de las correspondientes hipotecas de los bienes reclamados se haya efectuado de forma exclusiva por el actor con los frutos del ejercicio de su actividad como comerciante, ya que el propio hermano del actor declaró haberle referido Luis que los padres de la demandada les dejó en alguna ocasión dinero para el negocio; aportación dineraria que no se explica si el negocio no fuese familiar del matrimonio. 2ª) Que Dª Mónica , antes de ocuparse del cuidado de sus hijos cuando eran pequeños, trabajó como limpiadora en una empresa de transporte y que, una vez en funcionamiento las ferreterías que explotaba la familia, realizaba labores de limpieza y ordenación de las mismas, así como de cobro a clientes y entrega de pedidos. 3ª) Que cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales no existía el riesgo derivado de la actividad comercial invocada, al haberse constituido la primera sociedad, FERREAL, S.L. en 1991, con lo que la aducida finalidad de buscar la tranquilidad frente a terceros cae por su propio peso, además de que la buena marcha de los negocios permitió al actor constituir una segunda sociedad, Ferrealki S.L. en octubre de 2002, lo lógico habría sido que, desaparecido ese supuesto riesgo, que hubiese solicitado que se cumpliera el pacto fiduciario y que la demandada reintegrase la titularidad formal a la real del fiduciante. 4ª) No haberse acreditado que se hubiese hecho una liquidación de la sociedad de gananciales existente al tiempo de otorgar capitulaciones, nueve años después de contraer matrimonio los hoy contendientes, además de aludirse en el folio 15 de la demanda a "bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio", y no a bienes adquiridos únicamente después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y 5) en el documento nº 6 de los acompañados al escrito de contestación a al demanda se compele a la apelada a llegar a un acuerdo "respecto de los bienes inmuebles del matrimonio". Las conclusiones 1ª, 4ª y 5ª ni siquiera intentaron eclipsarse con una argumentación mínimamente consistente, poniendo todo el acento la parte apelante en empañar las demás que hemos dejado expuestas en un denodado intento, aunque baldío, de que alzaprimemos su sentir subjetivo y parcial el objetivo que la realidad probatoria ofrece, de lo que ha de seguirse que la inidónea apreciación que de la misma se denuncia ha de claudicar ineluctablemente. Efectivamente, el sedicente negocio fiduciario trae causa de una motivación bifronte a tenor de los términos de la demanda, a saber: 1º) salvaguardar el patrimonio del actor de eventuales acciones de terceros con ocasión del ejercicio del comercio por parte del mismo, dado que especialmente comenzó con la empresa Ferreal S.L. en 1991 y desconocía el resultado del ejercicio del comercio con esa empresa, habiendo ya visto embargada la vivienda que constituyó su domicilio conyugal en los años 80 por deudas contraídas en dicho ejercicio comercial en la provincia de Badajoz y 2) proporcionar al actor un instrumento de financiación para el ejercicio del comercio, de modo que los bienes que se fueron adquiriendo sirvieron de garantía al solicitar préstamos bancarios con ocasión del ejercicio del comercio por el mismo. Pues bien, con independencia de que la finalidad de financiación se conseguiría igual, cualquiera que fuera el consorte que figurase como titular de los bienes, no puede alegarse con consistencia suasoria la finalidad de salvaguardar el patrimonio que se afirma del actor, lo que equivale tanto como defraudar a los acreedores, cuando, a falta de descripción en las capitulaciones matrimoniales de cuales eran los bienes privativos de cada consorte, el fraus legis se volatizaría por los acreedores fácilmente. No se liquidó la sociedad de gananciales, ya que ni se alegó en la demanda ni se ha aportado, consiguientemente, ninguna prueba que lo acredite, ni se intentó desvirtuar dicha inferencia destacada por la iudex a quo. No obstante lo anterior, y pese al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales pactando la absoluta separación de bienes el 27-VI-1980, debe reseñarse que, por una parte, Dª Mónica adquirió por escritura pública otorgada escasas semanas después, id est, el 22-VII del mismo año 1980, el piso ubicado en la c/ DIRECCION000 en 2.361.400 pesetas, de las que 1.500.000 pesetas retuvo el comprador pese al pago de la hipoteca en la que aquélla se subrogó y 591.500 pesetas quedaron aplazadas para su abono por la compradora en 35 plazos mensuales sucesivos de 16.900 pesetas cada una, según resulta de la certificación registral que se acompañó a la demanda como documento nº 8, por lo que si la demandada no desarrollaba actividad por cuenta ajena, cual se asevera en la demanda, es llano que el pago de las cantidades pendientes de satisfacción al tiempo de la compra tuvieron que ser satisfechas con el rendimiento del negocio del actor, ya que ni siquiera la actora en el decurso de su interrogatorio adujo la existencia de donaciones o el recibo de numerario en concepto de herencia y, por otra, que la demanda de juicio ejecutivo formulada por el Banco Popular Español contra D. Luis y Dª Mónica solidariamente con apoyatura en póliza de préstamo de 13-VIII-1983 está datada en junio de 1984. Este procedimiento y el promovido por la Comunidad de Propietarios reclamando el pago de los gastos comunitarios de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 , letra f) son los únicos interpuestos, habiéndose atendido al pago de las cantidades declaradas en las sentencias pronunciadas. Siendo esto así, no se alcanza a entender que se pretendiese esa salvaguardia de los intereses económicos del matrimonio con negocio fiduciario alguno, ya que si fuese el designio perseguido es llano que no hubiese solicitado conjuntamente el préstamo al Banco Popular Español, como hicieron. Que el actor estaba ejerciendo como industrial de la construcción cuando se adquirió el piso antedicho lo admitió claramente la demandada en el decurso de su interrogatorio, donde explicó nítidamente que el piso lo compraron los dos y dieron un dinero que tenían los cónyuges, como también se pagaba con dinero del matrimonio todos los gastos de la Comunidad de Propietarios. En puridad, la demandada sostuvo que todos los negocios se adquirieron con dinero de los dos; tesis que cobra especial relieve si se toma en consideración que aparece avalada por uno de los hermanos del actor, D. Juan Ramón quien, además de apostillar que su hermano le había hecho oferta a la demandada a través de su persona para liquidar los bienes del matrimonio, lo que pone en tela de juicio esa pretendida hostilidad entre hermanos, concretó que su hermano le había comentado que la familia de Dª Mónica les había prestado dinero, que había hecho un reparto el padre de la demandada y que era normal que hubiesen pactado la separación de bienes y siguiesen operando como antes; testimonio que no puede empeñarse aseverando que en su día el testigo denunció al actor, ya que aquel explicó la razón de la denuncia, amén de que el propio documento nº 6 de la demanda abunda inconcusamente en el sentido de que las capitulaciones matrimoniales fueron puramente ficticias, al igual que la generalidad de los documentos públicos otorgados, ya que en otro caso resulta inexplicable el contenido remitido por el propio Letrado director de los intereses del actor solicitando que se le contactase para llegar a un acuerdo amistoso respecto a la relación de los bienes inmuebles del matrimonio, lo que supone un reconocimiento paladino de que existen bienes inmuebles, lo que no puede deberse más que al hecho de que la sociedad de gananciales continuó rigiendo entre los esposos pese a la escritura de separación de bienes. Esta conclusión no se ve empañada por el testimonio del hijo del matrimonio. Don Luis , no corroborado por su hermana Dª Trinidad , en cuanto a la reunión mantenida entre hijos y padres y posterior acuerdo de poner todos los bienes familiares en Ferrarki S.L. para que los hijos ya estuviesen metidos en la empresa y no tuviesen que pagar impuestos asignándose distintos porcentajes al apelante y a los demás miembros del grupo familiar, ya que ello, lejos de autorizar una interpretación acorde con la tesis sostenida en el recurso de que todos los inmuebles se adquirieron con el rendimiento de los negocios del actor, lo que evidencia ese porcentaje asignado al recurrente es el papel prepotente que ha venido desempeñando en el matrimonio en detrimento del principio de cogestión patrimonial que impera en el Código Civil en defecto de capitulaciones matrimoniales, las que pese a haberse otorgado en el casus datus no tuvieron otro objetivo que el espúreo de proteger los bienes de los esposos frente a posibles acreedores, pero que no fue óbice para que pretenda ampliar su patrimonio en perjuicio de su cónyuge, ya que resulta aceptalética esa aportación de todos los bienes familiares que los haría blanco de la acción de los acreedores si no fuese para consolidar el actor su posición prevalente. El propio hijo del matrimonio aseguró que todo el dinero para la adquisición de los bienes salió del negocio. En suma, no se ha acreditado que las partes litigantes concertasen ningún negocio fiduciario, siendo así que la determinación de la existencia o no de cualquier negocio jurídico reviste una vertiente o faceta fáctica cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales de instancia tras valorar la prueba aportada al proceso, siendo en esa vertiente fáctica donde centra la parte recurrente sus alegatos impugnatorios, intentando imponer sus propias conclusiones valorando prodomo sua la actividad probatoria producida. El negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, (fiduciante) realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista (por todas SSTS 15-3-2001 y 10-2-2003 ). La fiducia cum amico supone la creación de una apariencia en el que el fiduciante sigue siendo dueño, pero la realidad probatoria, aquilatada en conjunción, en manera alguna autoriza a colegir que el dinero que sirvió de basamento a la adquisición de los inmuebles y a la constitución de los negocios perteneciese exclusivamente al actor, sino una quiebra total de la confianza que la demandada puso en su esposo. La circunstancia de que el esposo estuviese desarrollando un negocio en la construcción al tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales y se persiguiese con ello la puesta a nombre de la esposa diversos inmuebles para salvaguardarlos en previsión de contingencias negativas que ocurriesen en el futuro, lo único que permite aducir es una titularidad aparente no coincidente parcialmente con la real, pero en absoluto la fiducia alegada, además de una finalidad contraventora del artículo 7 del CC , no debiendo preterirse que existe convergencia entre el negocio fiduciario y el afectado de simulación relativa en cuanto a la discordancia que presentan las voluntades declaradas y las internas, pero el negocio fiduciario lo es de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente ha de actuar con sujeción a lo convenido de forma que no impide el rescate de los bienes por el transmitente. Si la titularidad del numerario con que se adquirieron los inmuebles no era exclusivo del marido, es llano que no puede afirmarse que la esposa se comprometiese a tener sólo la titularidad formal y que adquiriese la obligación de retransmitirlos el demandante, quien no era exclusivo dueño. En este contexto carece de toda relevancia que la apelada devolviese la finca que había aportado en el año 2003 a la Sociedad Ferrealki S.L. mediante la venta de las particiones representativas de su aportación, ya que explicó convincentemente en el acto del juicio a que respondió dicho acto jurídico, sin que exista requerimiento alguno acreditado al efecto. La propia alegación de negocio fiduciario, por una parte, y de simulación relativa, por otro, evidencia, por lo demás, una postura heterodoxa difícilmente compartible. En resumen, la claudicación del primer motivo de disentimiento también ha de producirse, sin necesidad de descender a dar contestación a los diversos alegatos que lo vertebran.

TERCERO.- La misma suerte inestimatoria ha de correr el tercer motivo que denuncia la errónea interpretación del artículo 394 de la LEC , al existir serias dudas fácticas y jurídicas. Con independencia de que el precepto invocado como conculcado ya define palmariamente que ha de entenderse pro duda jurídica, lo cierto es que tampoco existe seria duda fáctica. El que se sostengan perspectivas o posiciones diametralmente dispares por las partes procesales es lo normal en cualquier contienda procesal. Nadie mejor que el actor para conocer la virtualidad del pacto capitular y la procedencia del dinero con los que se adquirieron los bienes inmuebles cuya titularidad dominical exclusiva solicita que se declare y la esposa fue categórica en su interrogatorio respecto a al procedencia predicha. La discrepancia en los planteamientos de las tesis en liza está desprovista de toda enjundia a los efectos disciplinados en el artículo 394 salvo que la cuestión litigiosa provoque el nacimiento de una seria duda fáctica, que no rezuma de los autos originales, de lo que ha de seguirse, dicho está, el decaimiento del recurso.

CUARTO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia, al no plantear la cuestión litigiosa suscitada seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega, en representación de D. Luis , frente a la sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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