Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 554/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 625/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100447

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12725


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00554/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 625/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 237/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 625/2008, en los que aparece como parte apelante Alberto , y como apelado Amador , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, en fecha 5 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por D. Alberto frente a la demanda de juicio cambiario interpuesto en su contra por D. Amador , procede despachar ejecución frente a la D. Alberto por la cantidad de 9.593'56 euros de principal, más 606'44 euros de gastos y otros 1.950 euros presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, imponiendo al oponente las costas derivadas de esta oposición.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a dos pagarés y desestimada la oposición formulada al respecto, frente a la sentencia de primera instancia, se formula el presente recurso, reiterando los motivos de oposición formulados inicialmente y que concreta en el incumplimiento contractual de no haber obtenido los pertinentes boletines administrativos, lo que entiende ha quedado plenamente acreditado y dicha prueba no ha sido desvirtuada, por lo que acreditado el inadecuado cumplimiento del contrato subyacente y siendo oponible la falta de provisión de fondos, no procede despachar la ejecución interesada.

La parte instante del procedimiento presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por entender que la misma es ajustada a derecho y ni siquiera se alega error alguno en la valoración de la prueba, ni la existencia de infracción procesal o de norma sustantiva alguna.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado en base a lo siguiente:

No se discute la validez formal de los pagarés de cambio origen de este procedimiento, siendo el principal y único motivo de oposición la existencia de un incumplimiento parcial del contrato causal por parte del legítimo tenedor de los pagarés.

El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita al deudor cambiario oponer las excepciones personales que tenga frente al tenedor , lo que posibilita, en definitiva, la introducción de problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, a la hora de interpretar dicha excepción, la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como las sentencia de la Sección Sexta de la de Valencia de 17 de septiembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia de Ávila de 8 de enero de 2003 o las de Madrid, Scc. 13ª de 18 de marzo de 2002 y Scc. 21ª, de 26 de febrero de 2002 en todas las cuales, con apoyo en la propia Exposición de Motivos de la LEC., se pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo las basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario.

A la vista de lo indicado, del examen de la prueba practica no se acredita la existencia no ya de un grave e importante incumplimiento del contrato subyacente, como se pretende por la parte apelante, sino ni siquiera ha quedado acreditado el incumplimiento parcial que le imputa de no haber tramitado los boletines pertinentes, por cuanto el único que no ha llegado a tramitarse de manera completa, el de instalación, lo ha sido por causa única y exclusivamente imputable al deudor, sin que exista prueba alguna de que el acreedor tuviera intervención en los cortes de energía que afirma haberse producido en el local y que tampoco serían oponibles en el presente procedimiento.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alberto , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en los autos de Juicio Cambiario nº 237/2.007 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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