Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 554/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1164/2008 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100537

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13467


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00554/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011347 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 1164 /2008

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 114 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ

De: Raimunda

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Eulalio

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 114/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña Raimunda representada por la procuradora Doña Elena Yustos Capilla.

De otra como Impugnante Don Eulalio representado por la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 3 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por D. Eulalio , representado por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos, contra Dª Raimunda , representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, debo DECLARAR Y DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por los cónyuges citados, celebrado en Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha de 28 de julio de 2000, con todos los efectos inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias:

1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del correspondiente procedimiento.

2.- La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor del matrimonio a la madre, manteniéndose la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de cosuno en toda aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario de la hija.

3.- El padre podrá estar con su hija y tenerla en su compañía, con el carácter de mínimos y sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los progenitores, conforme al siguiente REGIMEN DE VISITAS:

3.1. Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio, donde deberá ser recogida por el padre hasta las 20:00 horas del domingo, en que deberá ser reintegrada en el domicilio familiar por tercera persona designada por las partes, si subsistiera la medida de alejamiento impuesta al Sr. Eulalio . Los padres habrán de cuidar de que los traslados se hagan en la forma menos traumática posible para la menor.

3.2. Los lunes o viernes festivos y los "puentes" que estén unidos al fin de semana que el padre tenga visita con su hija, la menor permanecerá con el padre los días no lectivos alargándose la estancia con la misma durante esos días. En estos casos el padre recogerá a la menor en el centro escolar el día lectivo anterior a la festividad que corresponda y la devolverá al domicilio materno el último día festivo del periodo a las 20:00 horas.

3.3. Las tardes de los martes y los jueves desde la salida del colegio, donde deberá ser recogida por el padre, hasta las 20:00 horas en que deberá ser reintegrada en el domicilio familiar por tercera persona designada por las partes, si subsistiera la mediad de alejamiento impuesta al padre.

3.4. La mitad de las vacaciones de Navidad conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10:00 horas del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta las 20:00 del día 30 de diciembre y b) desde las 20:05 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al fin de las vacaciones escolares, correspondiendo a falta de acuerdo el primer periodo al padre los años impares y a la madre los pares, y debiendo ser recogida y entregada la menor en el domicilio materno por tercera persona designada por las partes, si subsistiera la medida de alejamiento impuesta al padre. El día de Reyes la menor pasará unas horas con el progenitor al que no le haya correspondido la comunicación ese segundo periodo a los efectos de que pueda recibir los regalos de su otro progenitor, a falta de acuerdo estas horas serán de 17:00 horas a 20:00 horas.

3.5. La mitad de las vacaciones de Semana Santa conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10:00 horas del Sábado de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y b) desde las 20:05 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua, correspondiendo a falta de acuerdo el primer periodo al padre los años impares y a la madre los pares, y debiendo ser recogida y entregada la menor en el domicilio materno por tercera persona designada por las partes, si subsistiera la medida de alejamiento impuesta al padre.

3.6. La mitad de las vacaciones escolares de verano, correspondiendo a falta de acuerdo el primer periodo al padre los años impares y a la madre los pares, y debiendo ser recogida y entregada la menor en el domicilio materno por tercera persona designada por las partes, si subsistiera la medida de alejamiento impuesta al padre.

3.7. Maite pasará con el padre el día de San José y con la madre el Día de la Madre, y compartirá con ellos el día de sus respectivos cumpleaños. Si el Día de la Madre (Primer Domingo de mayo) tuviera lugar un fin de semana en que corresponda al padre estar en compañía de la niña, la visita concluirá ese fin de semana el domingo a las 12:00 horas en que la menor deberá ser devuelta al domicilio familiar.

Los padres deberán facilitar la comunicación de la menor con el otro cuando estén disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de la hija, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que la menor va a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico con ella.

4.- En concepto de pensión de ALIMENTOS a favor de la hija menor el Sr. Eulalio abonará la cantidad mensual de QUINIENTOS CINCUENTA (550)) euros. Dicha cantidad se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Al tener encomendada la madre la guarda y custodia de la menor será ella quien administre sus necesidades.

Los gastos extraordinarios-educativos (actividades extraescolares, clases de apoyo al estudio.), médicos no cubiertos por la por la Sanidad Pública, farmacéuticos, odontológicos (ortodoncias.) o de otro tipo, serán satisfechos al 100% por el padre hasta que la madre encuentre empleo y cuente con ingresos propios.

5.- Se atribuye el uso y disfrute de la VIVIENDA FAMILIAR a la hija y a la madre, bajo cuya custodia queda, con el ajuar doméstico en ella existente, pudiendo retirar el esposo, si no lo ha hecho ya, sus enseres y objetos de carácter personal.

6.- El Sr. Eulalio deberá abonar a la Sra. Raimunda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) euros mensuales en concepto de PENSION COMPENSATORIA. Esta cantidad se abonará por mensualidad por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. La pensión compensatoria deberá abonarse durante tres años a partir de la fecha de esta resolución.

7.- Se prohíbe la menor Maite abandone el territorio español, salvo autorización judicial previa. Líbrese oficio a la Dirección General de la Policía en este sentido.

Se prohíbe la expedición de pasaporte a favor de la menor Maite , salvo autorización judicial previa. La madre deberá hacer entrega en este Juzgado del pasaporte de la menor en el plazo de diez días a partir de la notificación de esta resolución, que servirá de requerimiento en forma, y deberá recabar autorización judicial para cualquier cambio de domicilio que quiera efectuar. Líbrese oficio a la Dirección General de la Policía en este sentido.

Los padres deberán colaborar en los trámites necesarios para que la menor obtenga las dos nacionalidades a que tiene derecho, si bien, como se ha indicado, no podrá expedírsele pasaporte sin autorización judicial previa

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimunda presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 4 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Raimunda se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se acuerde: -Dejar sin efecto la medida cautelar sobre prohibición de salida de España de menor y necesidad de recabar autorización para cambio de domicilio -Fijar la cuantía de 1.500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor -Fijar la cuantía de 1.000 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de la esposa y dejar sin efecto el límite temporal de 3 años acordado en la sentencia -Dejar sin efecto las visitas del padre a la niña correspondientes a los martes y los jueves. Asimismo mostró su disconformidad con respecto a la decisión sobre litis expensas. Tolo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria. Mientras que la dirección letrada de Don Eulalio también pidió la revocación y que se establezcan las medidas solicitadas en el suplico del escrito de demanda presentado por la parte, a excepción del régimen de visitas que ha de disfrutar la Señora Raimunda que ha de ser el mismo que disfruta actualmente el padre.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la guarda y custodia hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93,94,151,154, 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc..

El informe psicosocial que obra del folio 535 al 546 ambos inclusive tiene una metodología más completa, que se describe al principio del mismo comprendiendo una entrevista individual semiestructurada y una entrevista psicológica con el padre, que el informe presentado por la parte demandada en el acto de la vista que obra del folio 579 al 581 ambos inclusive, lo cual no obsta de conformidad con el artículo 348 de la L.E.C . a su valoración según las reglas de la sana crítica. El padre muestra mayor equilibrio psicológico, ajuste emocional y habilidades educativas que la madre, no obstante ello y aunque el padre también ha tenido dedicación a la hija, tal como muestra el documento acompañado a la demanda que obra al folio 62 y ésta tiene vinculación afectiva con ambos progenitores se considera conforme a Derecho la decisión de la sentencia recurrida dada la dedicación preferente que ha tenido la madre y la mayor disponibilidad temporal. A mayor abundamiento desde que la hija permanece con la madre por resolución judicial no ha habido consecuencia negativa para ella, señalándose en el primer informe pericial que " Maite muestra adecuado desarrollo psicomotriz, es una niña alegre, abierta, mantiene adecuado nivel de relación y comunicación con el adulto".

TERCERO.- La primera petición de la primera parte apelante consistente en que se deje sin efecto la medida cautelar sobre prohibición de salida de España de la menor y necesidad de recabar autorización para cambio de domicilio no puede ser estimada a pesar de que la Federación de Rusia ha firmado el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1.993 dada la falta de arraigo familiar y laboral de la demandada Doña Raimunda y su deseo de volver a su país de origen en compañía de la hija, lo cual se reconoce en el primer recurso de apelación (folio 678).

CUARTO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).

El demandante Don Eulalio tiene la mayor parte del capital social de la sociedad Soundeluxe S.L. tal como pone de manifiesto los documentos que obran a los folios 313 y 314, siendo administrador único. En la contestación presentada por la representación del antedicho se afirma (folio 444) que tiene un sueldo de 1.900 euros mensuales por 14 pagas, lo cual está en consonancia con las nominas aportadas que obran a los folios 468, y del 593 al 595 ambos inclusive. No hay base probatoria para afirmar que recibe ingresos por ser miembro del grupo musical Burning, pero si que hay un indicio de que los ingresos económicos del demandante son superiores a los aludidos, consistente en la positiva situación económica de la sociedad citada la cual en el año 2005 tuvo unos beneficios de 14.211 euros que se destinaron a reservas legales y voluntarias (documento que obra a los folios 315 y 316) y en el año 2006 los beneficios ascendieron a 10.658 euros (documento que obra al folio 696) En el escrito de oposición al primer recurso de apelación se destaca que los gastos de la empresa en el año 2005 ascendieron a 1.886.734 euros, pero se omite que los ingresos alcanzaron 1.900.945¿35 en el año 2005 (documento que obra al folio 321)

A pesar de lo expuesto la pretensión de incremento de la pensión alimenticia no puede prosperar, pues el otro criterio fundamental para cuantificarla son las necesidades del hijo. En el caso enjuiciado el hijo acude a un Colegio Público y el gasto de comedor ascendió en Diciembre de 2006 (documento que obra al folio 394) a 81¿50 euros y de Octubre de 2007 a Mayo de 2008 a 91¿52 euros mensuales (documento que obra al folio 587) y no pueden ser aceptados los gastos de alimentación, ropa y transporte público esgrimidos por la parte demandada, ya que han carecido de corroboración probatoria.

En el primer recurso de apelación se alega que si la Señora Raimunda tuviera algún tipo de baja por enfermedad o accidente tendría de forma necesaria que afrontar el gasto de ayuda por tercera persona para el cuidado de la niña que tiene solo 3 años de edad, pero las sentencias deben dictarse en base a las circunstancias concurrentes y no en las futuras, aunque haya muchas posibilidades de que vayan a acontecer.

QUINTO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación a la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

En la época de producirse la ruptura matrimonial la demandada carecía de ingresos propios, lo que contrasta con la situación económica del demandante antes referida, por lo que es notorio que concurren los requisitos de la pensión compensatoria. Y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 28 de Julio de 2000, la edad de la beneficiaria que nació el 1 de Agosto de 2003, su dedicación a la familia, su cualificación profesional, admitiéndose tanto en la contestación como en la demanda presentada por la representación de la demandada que tiene la titulación de profesora de educación infantil (niños hasta 7 años) tiene estudios y ha sido también profesora de canto y piano (folios 159 y 252 ) y admitiendo ésta en el interrogatorio que estaba haciendo un curso de informática que no ha finalizado, la situación económica de ambos litigantes ya referida y que la madre en unión de la hija tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por defecto los parámetros del artículo 97 del C.C. y la pretensión de incremento de la primera parte apelante debe ser desestimada.

La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias es posible limitar a priori esta pensión. En el caso enjuiciado a pesar de la moderada duración del matrimonio, la edad de la beneficiaria y su capacitación profesional la limitación de la pensión compensatoria no es conforme a Derecho, dada la enorme dificultad de la demandada para incorporarse al mundo laboral derivada de su carencia de permiso de trabajo (documento que obra a los folios 584 y 585) y su limitada actividad laboral desarrollada en España (documento que obra al folio 691), lo cual no obsta a su extinción o reducción en el futuro si concurrieran los requisitos previstos en los artículos 101 o 100 del C.C . respectivamente.

SEXTO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con el régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil . Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.

La primera parte apelante esgrime que ninguna de las partes solicitó el establecimiento de visitas intersemanales, pero hay que tener en cuenta que en esta materia el principio dispositivo está atenuado, ya que hay connotaciones de orden público, pues se trata de proteger el interés preferente de los menores.

El padre tiene una buena vinculación afectiva con la hija, ésta necesita para su formación integral una presencia salida de la figura paterna y en el segundo recurso de apelación (folio 587) se admite que las visitas se desarrollan con normalidad, lo que determina que la pretensión revocatoria en esta materia debe ser desestimada.

SEPTIMO.- La no inclusión de la petición de litis expensas en el suplico del primer recurso de apelación no impedirá su análisis dada la claridad de su solicitud contenida en el punto 5 del cuerpo del primer recurso de apelación y que la otra parte entra en el debate de su procedencia. El hecho de que la demandada no solicitara el beneficio de justicia gratuita no impide la concesión de litis expensas, ya que la parte puede optar por una u otra vía según se desprende de la normativa que regula dicho beneficio.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la capacidad económica del demandante y la carencia de ingresos en la demandada procede fijar 2.500 euros en concepto de litisexpensas a favor de ésta.

OCTAVO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Elena Yustos Capilla en nombre y representación de Raimunda y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Don Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz en los autos de divorcio nº 114/07 a instancia de Don Eulalio contra la antedicha debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida en los siguientes sentidos:

1º) Se suprime el limite temporal a la pensión compensatoria a favor de la demandada.

2º) Se fija en concepto de litis expensas a favor de la demandada 2.500 euros.

Sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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