Última revisión
22/10/2009
Sentencia Civil Nº 554/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 652/2009 de 22 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 554/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00554/2009
Rollo Apelación Civil nº: 652/09
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil nueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1340/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Rosario representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Carrión Molina; y como demandado y ahora apelado D. Melchor representado por la Procuradora Sra. López Cambronero y dirigido por el Letrado Sr. Puigcerver Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de Abril de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Gómez Ortega, en nombre y representación de Dª. Rosario , contra D. Melchor , representado por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba y subsidiariamente solicitó la nulidad de lo actuado. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 652/09 , señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima, por concurrir la excepción de compensación, la acción ejercitada por la actora, Dña. Rosario contra Don Melchor en reclamación del crédito por importe de 25.986,75 ? derivado de los pagos efectuados con dinero privativo para la adquisición de determinado patrimonio compartido por ambos litigantes, la citada parte demandante muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, con la consiguiente estimación de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la compensación. Subsidiariamente solicita la nulidad de lo actuado con posterioridad al escrito de contestación a la demanda por infracción de normas esenciales del procedimiento (artº. 408.1 de la LEC ) generadoras de indefensión.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la primera de las pretensiones que plantea por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
El desarrollo del proceso conforme al contenido de su grabación en video, así como el correspondiente "petitum" del escrito de contestación a la demanda, nos pone claramente de manifiesto que la oposición del demandado frente al crédito reclamado por la parte actora se limitó únicamente a la alegación de su pago, con exclusión incluso de cualquier otra reclamación con respecto a lo abonado en exceso por importe de 16.935 ?. Así consta acreditado expresamente en el acto de la Audiencia Previa, en la que el Sr. Letrado de la parte demandada a instancia de la Sra. Letrada de contrario, afirmó que únicamente formulaba su oposición a la demanda en base al pago de la cantidad reclamada, excluyendo en estos autos cualquier reclamación por el exceso derivado de dicho abono. Finalmente manifestó que no planteaba excepción de compensación.
Entendemos, de acuerdo con el precedente devenir procesal de estos autos, que el examen y análisis sobre la compensación, tanto legal, como judicial que se contiene en la sentencia de instancia, no se acomoda ni se ajusta a lo realmente solicitado por la parte demandada, constituyendo, por tanto, una cuestión ajena al debate y controversia jurídica derivada de los escritos de demanda y contestación. Se incurre así en incongruencia "ultra petitum", pues, como decimos, el debate jurídico acerca de la compensación, tanto legal, como judicial que acoge la sentencia apelada, no constituye objeto de estos autos.
Téngase en cuenta que si el motivo de oposición del demandado hubiese consistido en tan cuestionada compensación, el actor, conforme a lo dispuesto en el artº. 408.1 de la LEC , tendría la opción de contradecirla en el modo y forma previstos para la reconvención. Y es que aquélla alegación de compensación se constituye "ex lege" como una expresa reconvención de carácter facultativo para el actor que debería proceder a su contestación por los trámites establecidos en el artº. 408.1 .
TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe afirmar, en consecuencia, que la controversia jurídica objeto de esta apelación quedaría reducida de forma exclusiva en determinar, conforme a la prueba practicada, si en efecto cabría otorgar éxito a la reclamación actora, consistente en el crédito que ostenta frente a la parte demandada derivado de los pagos efectuados con dinero privativo para la adquisición de una parte del patrimonio compartido por ambos litigantes, o en su caso, si por el contrario dicho crédito ha sido satisfecho con otros pagos realizados por el Sr. Melchor , también con dinero privativo y con idéntico objeto y finalidad.
Y es lo cierto que una valoración de la prueba practicada, nos permite fundamentar la viabilidad de la reclamación actora, con desestimación de la excepción de pago formulada de contrario.
En efecto la prueba que incorpora a los autos la parte actora, es claramente justificativa del pago con dinero privativo de la Sra. Rosario , de los cuatro conceptos y partidas que se detallan con destino a un patrimonio compartido, por uno y otro litigante, como consecuencia de su relación matrimonial.
Así cabe proclamarlo de la cantidad de 20.973,35 ? abonada por la Sra. Rosario , en concepto de "entrada" del inmueble que constituyó el domicilio familiar y cuya compra se realizó pro-indiviso por ambos litigantes con fecha 21 de Agosto de 1996. En este sentido así cabe afirmarlo de acuerdo con el correspondiente certificado del histórico de movimientos de la cuenta personal de la Sra. Rosario abierta en Bankinter donde constan los cargos remitidos por "Fomento Corporativo de Viviendas" desde Septiembre de 1996 a Febrero de 1999. Asimismo las certificaciones emitidas por el Administrador de esa mercantil son demostrativas de la realidad de tales pagos.
De igual manera, la prueba aportada por dicha parte demandante también acredita el abono por la misma de la cantidad de 13.937,78 ? correspondientes a cuotas del préstamo hipotecario correspondiente a dicha vivienda familiar.
Así hemos de afirmarlo de la prueba aportada consistente en el correspondiente certificado bancario de los movimientos de la cuenta personal de la actora, y del certificado emitido por Bankinter, justificativo de que tales cuotas mensuales fueron cargadas en la referida cuenta y en los períodos temporales que detalla (Marzo de 1999 a Septiembre de 2001).
En idéntico sentido hemos de pronunciarnos también en relación con la cantidad abonada por la Sra. Rosario , por importe de 4.440,37 ?, referida a las cuotas del préstamo de anticipo de pagas suscrito con fecha 1 de Diciembre de 1996 con la entidad "Bankinter" por importe de 6.244,52 ? y cuyo objeto era el pago de la citada vivienda familiar.
La prueba que se aporta al respecto consistente en el contrato de suscripción del préstamo, la cuenta corriente donde se cargaban las cuotas, el correspondiente período temporal de su abono, y el certificado del histórico de movimientos de dicha cuenta de titularidad exclusiva de la Sra. Rosario , constituyen datos probatorios claramente demostrativos de la realidad del crédito reclamado.
Finalmente también hemos de declarar probado el pago con dinero privativo de la actora del vehículo marca "Daewo" modelo "Aranos Abaco", adquirido constante matrimonio por los esposos a la concesionaria "Sakura Motor" por un importe total de 10.217,21 ? más la entrega del primitivo vehículo propiedad de la Sra. Rosario por importe de 2.404,05 ?.
Consta acreditado la entrega de un cheque por la citada actora a la empresa concesionaria por importe de 1.700.000 ptas., con cargo a la cuenta privativa de la misma. De igual manera se ha acreditado la titularidad de la Sra. Rosario del vehículo entregado como parte del precio, matricula LE-0179-O, conforme al certificado expedido por la Dirección General de Tráfico. Consta que en la actualidad el Sr. Melchor ostenta la titularidad del vehículo adquirido y pagado por la Sra. Rosario .
En definitiva, por tanto, la abundante prueba, esencialmente de carácter documental, que se ha aportado por la parte demandante, en los términos que hemos examinado, viene a justificar de forma indubitada y conforme a la carga de la prueba señalada en el artº. 217 de la LEC , la realidad de las distintas cantidades y conceptos que integran el crédito reclamado.
Consta su abono con dinero privativo; la cuenta de destino de las distintas cantidades entregadas; las fechas y cuantías abonadas y finalmente que los diferentes conceptos y partidas constituyen cargas del matrimonio. El crédito de la actora resulta por tanto debidamente justificado.
CUARTO.- Por el contrario la prueba desplegada por la parte demandada, no ha conseguido justificar el pago de dicho crédito, conforme así alegaba en su escrito de oposición a la demanda y más específicamente en el acto de la audiencia previa, conforme con anterioridad hemos examinado.
El demandado Sr. Melchor , pretende justificar el abono del crédito reclamado de contrario y por tanto la extinción de la eficacia jurídica de la pretensión objeto de la demanda, a través de distintas transferencias bancarias con origen en cuentas privativas del mismo y con destino a la cuenta de la Sra. Rosario . Así se alude a las transferencias por importe de 21.494,51 ? realizadas en Bankinter desde Julio de 1996 a Julio de 2001. Y por otro lado a otras transferencias por importe de 12.682,35 ? realizadas desde la cuenta de valores de la sociedad "Benito y Monjardín, S.V.B. RM 0878", de la que fue titular el Sr. Melchor con destino a una cuenta privativa de la Sra. Rosario .
Pero es lo cierto que tales transferencias y por las cantidades indicadas no reúnen entidad probatoria bastante en orden a acreditar el pago del crédito reclamado.
Téngase en cuenta que dichos documentos justifican ese traspaso o transferencia de determinadas cantidades de dinero, pero en modo alguno se ha acreditado el concepto o conceptos a que responden y más concretamente que obedezcan o tengan como objeto el pago de partidas que constituyan cargas del matrimonio. Es evidente, en consecuencia, que dicha prueba resulta insuficiente en orden a justificar la extinción de la eficacia jurídica de la pretensión objeto de la demandada.
Por todo ello procede la desestimación de la alegación de pago que pretende la parte demandada, sin necesidad de examinar aquellas otras cantidades referidas a gastos de adquisición, descalificación e impuesto de la vivienda de la calle Alhelíes por importe de 2.994,78 ?; a gastos de arreglos y acondicionamiento de dicha vivienda por importe de 5.403,14 ? y a otros gastos de guardería y asistenta doméstica por importe de 8.537,38 ?, que, según alega, constituyen cargas del matrimonio y cuyo 50 % adeudaría la Sra. Rosario .
Y ello se afirma así por el Tribunal, porque, como antes hemos expuesto, el Sr. Letrado de la parte demandada manifestó en el acto de la Audiencia Previa, que únicamente alegaba el pago del crédito reclamado, no efectuando reclamación alguna en este proceso, por esas otras cantidades cuyo 50% correspondería abonar a la Sra. Rosario .
Procede, por tanto, la estimación y acogida de este recurso de apelación.
QUINTO.- La estimación del recurso que conlleva a su vez la estimación de la demanda, determina que por aplicación de lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC , se impongan a la parte demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la instancia.
Asimismo, la citada estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artº. 398 en relación con el artº. 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de Dña. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1340/07 , debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con ESTIMACIÓN de la demanda, debemos condenar a la parte demandada, Don Melchor a que abone a la actora la cantidad de 25.986'75 ?, con imposición a dicho demandado de las costas de la instancia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
