Sentencia Civil Nº 554/20...io de 2010

Última revisión
15/07/2010

Sentencia Civil Nº 554/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 65/2008 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 554/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100540

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12875


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00554/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a quince de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados Dª Victoria , D. Severino , Dª Asunción , D. Carlos Daniel , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, y D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ramírez Plazo, y de otra, como apelados EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, en fecha 10 de Julio de 2.007 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña Maria Rodríguez Puyol en nombre y representación de DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y de DON Carlos Daniel debo condenar y condeno a DON Antonio a satisfacer a:

1.- DOÑA Asunción , la cantidad de 5.290,318 euros.

2.- DON Severino , la cantidad de 7189,7056 euros.

3.- DON Carlos Daniel , la cantidad de 4.822,034 euros.

4.- DOÑA Victoria , la cantidad de 2.932,50 euros.

Más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Igualmente debo absolver y absuelvo a EUROMUTUA, S.A. y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto los demandantes DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , como el codemandado DON Antonio , dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 65/2.008 , con las incidencias que en el mismo constan, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos Y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda, en su día formulada por la procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en la representación acreditada de DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , contra DON Antonio , la Aseguradora EUROMUTUA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en reclamación de 2.932,52 euros, la primera, 14.120,12 euros, el segundo, 10.890,40 euros la tercera y 11.815,70 euros el cuarto, cantidades todas ellas dimanantes de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 13 de Junio de 2.001, a la altura del punto kilométrico 11,500 de la de la carretera N-II, cuando el vehículo ocupado por los demandantes, matrícula ....YYY , fue colisionado, por alcance, por el vehículo que les seguía, al ser golpeado éste último por el matrícula ....RRR , conducido por su propietario DON Antonio , lanzándole contra el primero.

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda respecto a DON Antonio , a quien condena al pago de 5.290,318 euros a DOÑA Asunción , 7.189,7056 euros a DON Severino , 4.822,034 euros a DON Carlos Daniel , y 2.932,50 euros a DOÑA Victoria e intereses legales desde la interposición de la demanda; absolviendo al propio tiempo a la Aseguradora EUROMUTUA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se alzan tanto los demandantes, como el codemandado condenando, formulando sendos recursos de apelación.

DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , cuestionan en su primera alegación, la absolución de la Aseguradora EUROMUTUA, invocando el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro , entendiendo que no basta con que haya existido un mero impago de la primera prima, sino que habrá de acreditarse que dicho impago haya sido culpa del tomador del seguro, tampoco consta acreditado que la aseguradora comunicara la pretendida resolución del contrato de seguro, ni se produce la comunicación al F.I.V.A. de la presunta resolución de la póliza, hasta fecha posterior al siniestro, en concreto hasta el 18 de Junio de 2.001. Como segunda cuestión se combate la prescripción de la acción ejercitada contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, negando de entrada, que el 21 de Mayo de 2.003, EUROMUTUA notificara al Letrado de los recurrentes, la inexistencia de seguro, datando la noticia de esta circunstancia, en el año 2.005. Por otro lado niega que concurra la prescripción, habida cuenta de que, de forma continuada se ha venido reclamando, sin que transcurra el plazo de un año entre dichas reclamaciones, por lo que, en aplicación del artículo 1.974 del Código Civil, tratándose conductor y Consorcio de deudores solidarios, la reclamación al primero , interrumpe el plazo respecto al segundo. En su tercera alegación se cuestionan las indemnizaciones concedidas, al entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en el cómputo de las secuelas, al no multiplicar el valor de los puntos que concede por secuela, por el importe que fija el mencionado baremo para cada uno de los puntos, no computando tampoco las cantidades reclamadas por gastos médicos; solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que condene a los tres demandados -EUROMUTUA, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y DON Antonio - al pago de 2.932,52 euros a DOÑA Victoria , 12.155,50 euros a DON Severino , 9.378,78 euros a DOÑA Asunción y 10.167,86 euros a DON Carlos Daniel , e intereses legales desde la interposición de la demanda.

En el recurso de apelación que interpone DON Antonio , se invoca, en primer lugar, infracción de las normas de procedimiento, en concreto del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la nulidad de la sentencia, al incurrir la misma en incongruencia, todo ello basado en que el siniestro ocurrió el 13 de Junio de 2.001 y la sentencia se refiere a un siniestro acaecido el 23 de Junio de 2.001 . Como segundo motivo se aduce error en la apreciación y valoración de la prueba, tanto en cuanto a la fecha del accidente, como en lo referente a su dinámica, imputando la responsabilidad de la colisión a Don Ceferino , conductor del vehículo que colisionó con el de los demandantes. En otro orden de cosas, considera el apelante que del expediente aportado por EUROMUTUA, se está justificando el impago de otra póliza, pero no de la que aseguraba el vehículo del recurrente, indicando que en el recibo que se aporta y que se reputa impagado, solo aparece una anotación manuscrita de falta de pago, sin aparecer impresión mecanizada alguna, no tomándose en consideración la existencia de un corredor de seguros -hecho reconocido por EUROMUTUA- y la existencia de un ingreso a cuenta para el pago de la póliza, manteniendo que en el momento del accidente el vehículo conducido por el apelante se encontraba asegurado en dicha entidad. Como tercera cuestión, se estima que la sentencia apelada incurre en errores a la hora de aplicar las normas sustantivas y jurisprudencia, al entender que el recurrente no fue responsable del siniestro, pues no se ha acreditado que lanzara al vehículo que le precedía, contra el ocupado por los demandantes. Por otra parte, considera el apelante que, a pesar de lo manifestado en la sentencia, no es objeto de la presente litis el pago o impago del recibo de la póliza de seguro suscrita por la madre del recurrente con EUROMUTUA, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, se considera improcedente la condena al pago de intereses por no tratarse de una cantidad líquida y exigible. A modo de conclusión, interesa DON Antonio , en primer lugar la nulidad de la sentencia recurrida; en segundo lugar la declaración de responsabilidad de las lesiones y daños reclamadas, a Don Ceferino , eximiendo de responsabilidad al apelante y, en tercer lugar, y con carácter subsidiario para el caso de que se declare responsable al apelante, la obligación de abonar los daños por EUROMUTUA, aseguradora del vehículo Hyunday Coupé, matrícula ....RRR .

SEGUNDO. Por estrictas razones técnico jurídicas, hemos de comenzar el examen de los recursos por el formulado por DON Antonio , y ello porque en el mismo se ponen en tela de juicio cuestiones cuya estimación afectaría a los presupuestos básicos de la sentencia y que, en caso de acogerse este recurso, dejaría vacío de contenido el formulado por los demandantes.

Aduce DON Antonio , como primer motivo de apelación, infracción de las normas de procedimiento, en concreto del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la nulidad de la sentencia, al incurrir la misma en incongruencia, todo ello con la única base de la referencia que, en el fundamento de derecho primero se hace a la fecha del siniestro -ocurrió el 13 de Junio de 2.001 y la sentencia se refiere a un siniestro acaecido el 23 de Junio de 2.001 -.

Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil : "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- (ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

Es patente, a la vista de la doctrina expuesta, la irrelevancia de este motivo de apelación cuando el mismo se articula en base a un mero error material en la fecha del siniestro, deslizado en el fundamento de derecho primero de la sentencia -se habla del 23 de Junio de 2.001 , cuando el accidente que ha dado lugar al presente proceso ocurrió el 13 del citado mes y año-. Este error material, en modo alguno configura un supuesto de incongruencia, sino que constituye un mero error material manifiesto que, conforme establece el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser rectificado en cualquier momento.

Si bien es en el motivo primero en el que se hace expresa referencia a la incongruencia, en el tercero, también se menciona una circunstancia cuyo ámbito de decisión natural ha de situarse en la incongruencia, y que no es otra que la supuesta infracción del artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el apelante basa en el pago o impago del recibo de la póliza de seguro suscrita por la madre del recurrente con EUROMUTUA, manteniendo que dicha cuestión no es objeto de la presente litis. Esta afirmación no se puede compartir ya que, precisamente, una de las cuestiones substanciales que se ventilan en el presente caso, es la existencia o inexistencia de dicho seguro, extremo que puede resolverse perfectamente sin demandar a la supuesta tomadora del mismo, a quien, con solo dicha cualidad, ninguna reclamación puede hacerse por las víctimas del siniestro. Por tanto la decisión sobre la existencia o inexistencia del seguro del vehículo del apelante, no solo es cuestión que debe examinarse en este proceso, sino que es de necesaria resolución, siendo totalmente inexistente la infracción procesal que se predica.

TERCERO.- A la hora de abordar el examen del segundo de los motivos de apelación, es preciso significar que, mientras en un primer apartado, se aduce error en la apreciación y valoración de la prueba, referido tanto a la fecha del accidente, como a su dinámica, imputando la responsabilidad de la colisión a Don Ceferino , conductor del vehículo que colisionó con el de los demandantes, en un posterior submotivo, se analiza la cuestión referente a la existencia o inexistencia de seguro con EUROMUTUA. Por otra parte en el tercero de los motivos de apelación, se aduce que la sentencia apelada incurre en errores a la hora de aplicar las normas sustantivas y jurisprudencia, al entender que el recurrente no fue responsable del siniestro, por no acreditarse que lanzara al vehículo que le precedía contra el ocupado por los demandantes, se está volviendo a poner en cuestión la responsabilidad de DON Antonio . En esta situación, las mas elementales reglas de la sistemática, obligan a examinar, conjuntamente, el primero de los apartados del segundo motivo de apelación, y el tercero, mereciendo un análisis independiente el segundo de los submotivos del epígrafe segundo, que a su vez coincide con el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

Dejando a un lado la datación del siniestro, examinada en el epígrafe anterior y considerada como un mero error material patente y, por tanto, irrelevante para construir sobre él supuestos errores en la valoración de la prueba, un examen de la prueba practicada pone de manifiesto la correcta apreciación que de la misma ha hecho el Juzgador de instancia cuando atribuye la plena responsabilidad del siniestro al demandado DON Antonio , quien, por no ir atento a las circunstancias viarias -en concreto una retención en la incorporación de la N-II con la M-40-, colisionó con el vehículo que le precedía, el matrícula N-....-NC conducido por Don Ceferino , lanzándole contra el ....YYY , conducido por DON Carlos Daniel , causando daños a los vehículos y lesiones a sus ocupantes, conclusión que está plenamente fundamentada tanto en las declaraciones de los tres conductores en el acto del juicio -nótese que DON Antonio , no cuestiona la versión mantenida de contrario, acudiendo a un olvido de los hechos que, pese al tiempo transcurrido es poco fiable-, como de las propias diligencias practicadas por la Guardia Civil de Tráfico en el momento del siniestro, de las que se infiere que el alcance determinante de la colisión en cadena, es plenamente imputable a DON Antonio , quien curiosamente, tampoco reconoce su firma en dichas diligencias, clara y diáfana al folio 335.

En consecuencia, la responsabilidad exclusiva del demandado en el siniestro que da lugar a estas actuaciones, está plenamente acreditada y, por tanto, este motivo de apelación, al igual que los precedentes, ha de ser rechazado.

CUARTO.- El último de los motivos de apelación aducido por DON Antonio , individualmente considerado, debería de correr idéntica suerte que los anteriores, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que procede desestimar los recursos interpuestos por el codemandado condenado en la instancia, si es que no pretende su absolución, sino la condena de los que resultaron absueltos, ya que carece de legitimación al respecto, estando facultados para ello, con carácter exclusivo, los demandantes, que son los únicos que puede pedir tal condena, por haberla solicitado en la demanda. (SSTS. de 17 de julio de 1.992, 1 de febrero, 21 de abril, 13 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 10 y 25 de marzo, 23 de noviembre y 31 de diciembre de 1.994, 27 de noviembre de 1.995, 31 de diciembre de 1.996, 15 de diciembre de 2.000, 18 de diciembre de 2.001 y 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2.004 , entre otras). Ahora bien, como el citado motivo coincide con el primero de los invocados por los demandantes DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , manteniendo todos ellos, que, a la fecha del siniestro, el ....RRR estaba asegurado en la codemandada EUROMUTUA, es en base a esta última impugnación, cuando el motivo en cuestión adquiere plena trascendencia, debiendo examinar, si es procedente la condena de referida demandada.

Establece el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro : "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima".

A la vista del precepto indicado, se puede afirmar que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (ver art. 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente en la fecha del siniestro), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el art. 7, apartado c, de la mentada Ley , frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. La suspensión de la cobertura que establece el art. 15 Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto, pero la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el art. 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo, en definitiva, oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el TS (Sala 2ª) en SS. 1.12.89, 16.5.91 y 18.9.91.

Es cierto que la STS (Sala 1ª) de 25 de Mayo de 2.005 , citada por EUROMUTUA, mantiene la absolución de la aseguradora demandada ante una reclamación dimanante de un contrato de responsabilidad civil ejercitada por la perjudicada, mas esta resolución es la única que se pronuncia en este sentido respecto a terceros perjudicados, ya que las resoluciones que en la misma se citan, contemplan acciones ejercitadas por los asegurados: así la sentencia de 14 de abril de 1993 , se refiere a un seguro de caución, en el que reclama la asegurada; la sentencia de 14 de marzo de 1.994 , trata el caso de un seguro de incendios y, por último, la de 7 de abril de 1994, contempla la reclamación de un asegurado por los daños propios sufridos por su vehículo, haciéndose en esta sentencia unas consideraciones que entendemos relevantes cuando, en su fundamento de derecho cuarto, dice:

"Es evidente que ya en pleno fondo jurídico, acontecen en este caso que se contempla, en el que se estableció así, por disposición legal, el Seguro Obligatorio ante la simple proposición con los efectos previstos en el art. 9.2º Regl. del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de 30 diciembre 1986, que, por lo tanto, en favor de las víctimas eventuales se impone "ope legis" esa vigencia casi automática, mientras que en el Seguro Voluntario, la simple "solicitud" del tomador como la simple "proposición" del asegurador, no conforman de por si el auténtico contrato (art. 6 LCS EDL 1980/4219 ) sino que es precisa la mutua aceptación de las partes con la firma del documento que encarna el negocio de trascendental formalismo (art. 5 ) que además requiere, -lo que aquí no acontece-, que el siniestro no se haya producido, pues fue el día 4 septiembre , -dos días después de la solicitud y cuatro días antes de la expedición material de la póliza-, cuando acaeció el desgraciado accidente con los daños materiales propios que cuantifican el riesgo asegurable (art. 4 )".

En el caso de autos, está acreditado que EUROMUTUA, el 19 de Marzo de 2.001, emitió la póliza nº NUM000 , con efecto inicial el 8 de Marzo de 2.001, que cubría, entre otras, la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, del turismo ....RRR . También se acredita -folio 185- que en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, el citado vehículo constaba asegurado en EUROMUTUA, si bien dicha aseguradora comunico al F.I.V.A., el 18 de Junio de 2.001, que el cese de la vigencia de dicho contrato, se produjo el 8 de Marzo de 2.001.

Siendo cierto que el demandado DON Antonio no acredita el pago de la prima del seguro, pues la fotocopia de la transferencia que aporta al folio 220, por sí sola, atendiendo a su fecha y cuantía, no constituye prueba alguna del pago que predica, y las declaraciones que prestó en el acto del juicio, así como las de la tomadora del seguro Doña Marí Luz tampoco prueban esta cuestión, no es menos cierto que EUROMUTUA emitió, once días después de que se propusiera, póliza de seguro de automóviles comprensiva de la responsabilidad civil obligatoria, no existiendo constancia fehaciente de que dejara sin efecto dicho aseguramiento hasta el 18 de Junio de 2.001, esto es cinco días después de ocurrir el siniestro que da lugar a las reclamaciones formuladas en este proceso, lo que pone de manifiesto que cuando se cursa la comunicación al F.I.V.A., era conocedora del accidente, sin que tenga valor probatorio, la carta de fecha 23 de Abril de 2.001, aportada por la aseguradora tanto al folio 162 como al 277, mediante la que se comunicaba a la tomadora, la resolución del contrato, y ello porque, remitida por correo ordinario, su destinataria niega haberla recibido, avalando cuanto se ha dicho, la explicación que la aseguradora da de que el recibo de la prima que consta a los folios 158 y 273, esté expedido el 28 de Mayo de 2.001, y que pone de manifiesto que la resolución pretendida no se materializó hasta que se tuvo conocimiento del siniestro. En todo caso, y en lo que aquí nos interesa, frente a terceros, no pueden invocarse la problemática existente entre aseguradora y asegurado, cuando aceptándose que el contrato existió, la única fecha acreditada de la resolución contractual, es la de su comunicación al F.I.V.A.

Todo lo expuesto, supone mantener la legitimación pasiva de EUROMUTUA, para soportar la acción que en base al artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro , ejercitan los demandantes, sin perjuicio de la acción de repetición que, en su caso, tenga la aseguradora.

QUINTO.- Al estimarse el primer motivo de apelación que formulan los demandantes DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , y establecer la responsabilidad de la Aseguradora codemandada, queda sin contenido el segundo tendente a combatir la prescripción de la acción dirigida contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, organismo que, ante la condena a la Aseguradora EUROMUTUA, ha de ser absuelto. Por tanto hemos de pasar directamente al examen del tercer motivo que, como se ha puesto de manifiesto, tiene por objeto la cuantía de las indemnizaciones que la sentencia de instancia establece, al entender los recurrentes que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en el cómputo de las secuelas, al no multiplicar el valor de los puntos que concede por secuela, por el importe que establece el baremo para cada uno de ellos, no computando tampoco las cantidades reclamadas por gastos médicos.

Un examen de la sentencia, en concreto de su fundamento de derecho quinto, pone de manifiesto que efectivamente, a la hora de cuantificar el importe de las secuelas, no se multiplica el valor baremado de cada punto por el número de éstos, llevándose a cabo un error en la aplicación del Baremo que debe ser corregido, debiendo significar que no se discute en esta segunda instancia, ni el alcance de lesiones y secuelas, ni el Baremo aplicable.

También se consideran por estos apelantes que la sentencia de instancia es incorrecta al no acoger la reclamación que formulan por gastos médicos. Nada se dice en la resolución apelada sobre gastos médicos que hubiera podido justificar su exclusión, como de hecho se produce. Como quiera que ni DON Antonio , ni la Aseguradora EUROMUTUA, ni tan siquiera el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, han cuestionado la procedencia de esta partida, al existir un principio de prueba documental sobre la misma, es procedente su acogimiento.

Dicho lo anterior, las indemnizaciones que proceden, son las siguientes:

A DOÑA Asunción le corresponden 4.180,64 euros por lesiones (no discutida) y 3.772,44 euros por secuelas (6 puntos por 628,74 euros), resultando un total, tras aplicar el factor de corrección del 10%), de 8.748,32 euros, cantidad a la que han de sumarse 630,46 euros por gastos médicos, ascendiendo la indemnización a 9.378,78 euros.

A DON Severino le corresponden 5.894,70 euros por lesiones (no discutida) y 4.489,73 euros por secuelas (7 puntos por 641,39 euros), resultando un total, tras aplicar el factor de corrección del 10%), de 11.422,87 euros, cantidad a la que han de sumarse 732,63 euros por gastos médicos, ascendiendo la indemnización a 12.155,50 euros.

A DON Carlos Daniel le corresponden 4.180,64 euros por lesiones (no discutida) y 4.489,73 euros por secuelas (7 puntos por 641,39 euros), resultando un total, tras aplicar el factor de corrección del 10%), de 9.537,40 euros, cantidad a la que han de sumarse 630,46 euros por gastos médicos, ascendiendo la indemnización a 10.167,86 euros.

SEXTO.- La condena a la Aseguradora EUROMUTUA, obliga a pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia de aplicar al caso los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , entendiendo el Tribun al que es de aplicación al caso la regla octava del citado precepto, al haber sido la causa del impago la polémica suscitada en cuanto a la existencia de seguro, cuestión ampliamente debatida y que incluso dio lugar a que en la instancia, se rechazara la responsabilidad de la aseguradora hoy condenada.

En consecuencia los únicos intereses procedentes son los recogidos en la sentencia de instancia, pero extendidos a los dos demandados hoy condenados, precisando que los procesales del artículo 576 , se devengarán desde la fecha de esta sentencia, referidos a las cantidades aquí estimadas.

SÉPTIMO.- En el capítulo de costas han de hacerse las siguientes precisiones:

Respecto a las costas de la primera instancia, no se hace especial pronunciamiento, excepto en las referentes a las originadas por la traída al proceso del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que, como recoge la sentencia apelada, se imponen a la parte demandante.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la estimación del recurso formulado por DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , comporta no hacer expresa condena en cuanto a las costas generadas por el mismo. Si procede, por el contrario, imponer al también recurrente DON Antonio , las costas generadas por su apelación, todo ello conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recursos de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en la representación acreditada de DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , y desestimando el formulado por la procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, en la representación acreditada de DON Antonio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 10 de Julio de 2.007, en el procedimiento ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, en concreto en cuanto al importe de las indemnizaciones que corresponden a los lesionados y que se fijan en nueve mil trescientos setenta y ocho euros, con setenta y ocho céntimos (9.378,78), a DOÑA Asunción ; doce mil ciento cincuenta y cinco euros, con cincuenta céntimos (12.155,50) a DON Severino ; y diez mil ciento sesenta y siete euros, con ochenta y seis céntimos (10.167,86) a DON Carlos Daniel ; manteniéndose la indemnización establecida a favor de DOÑA Victoria ; cantidades a cuyo pago se condena a la también demandada EUROMUTUA S.A., solidariamente con D. Antonio . Dichas indemnizaciones devengarán los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Respecto a las costas de la primera instancia, no se hace especial pronunciamiento, excepto en las referentes a las originadas por la traída al proceso del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que se imponen a la parte demandante.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, no se hace especial condena en cuanto a las generadas por el recurso formulado por DOÑA Victoria , DON Severino , DOÑA Asunción y DON Carlos Daniel , imponiendo a DON Antonio , las costas generadas por su apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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