Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 554/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1113/2009 de 03 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 554/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100340


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 554

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INST. Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1113/09

JUICIO Nº 732/07

En la Ciudad de Málaga a 03 de diciembre de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 732/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS JARDINES, representado por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Ezequias , representado por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/07/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador AVELINO BARRIONUEVO GENER, en nombre y representación de Ezequias , frente a ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS JARDINES, representado por el Procurador IGNACIO SÁNCHEZ DÍAZ, debo condenar y condeno a la demandada a demoler a su costa la construcción que impide el acceso a la finca del demandante, consistente en pórtico ciego o macizo rematado frontalmente en un primer plano con una jardinera en forma de altar, y en un segundo plano con una hornacina con una Virgen y dos luminarias en sus laterales, terminando dicho pórtico en su parte superior con un pretil escalonado, donde se exhibe una inscripción, dejando la entrada y fachada en su estado original, de tal forma que deje el acceso libre y expedito; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01 de octubre de 2.010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Ezequias se formuló demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Vecinos Los Jardines, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Los Jardines se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones, ya efectuadas en la instancia, en torno a la falta de legitimación activa y pasiva ad causam, así como error en la valoración de la prueba y disposiciones legales aplicables al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el actor, mediante escritura pública de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1998, adquirió la finca nº NUM000 , inscrita en el Tomo NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, descrita como, urbana, planta de cubierta sobre la finca nº NUM003 , del Edificio o Bloque DIRECCION000 , con una superficie descubierta de mil novecientos treinta y seis metros cuadrados, que linda por su derecha, con terrenos de la Urbanización y viviendas del edificio: Izquierda, carril DIRECCION001 ; Fondo, carretera DIRECCION002 y viviendas del edificio; y Frente, con terrenos de la Urbanización. La citada finca está destinada a garajes en su superficie, teniendo su acceso directo a través de una rampa que se alza desde la vía pública hasta la planta cubierta. Demolida parte de la citada rampa, la Asociación demandada procedió a construir en la confluencia de las calles DIRECCION001 y DIRECCION003 , un monumento a la Virgen del Carmen, en forma de pórtico ciego o macizo, rematado frontalmente, en cuyo primer plano cuenta con una jardinera en forma de altar con una plataforma donde descansan plantas y una fuente prefabricada. En el segundo plano del pórtico hay una hornacina con una imagen de la Virgen del Carmen, con dos luminarias y un pretil escalonado. Dicha construcción queda adosada a la fachada privativa del edificio donde se ubica la finca propiedad del actor, y en concreto al punto desde donde arranca la rampa que le da acceso desde la vía pública, privando con ello de entrada a la citada planta destinada a garajes. Con independencia de que la citada construcción ocupe parte de la zona de paso público, lo cierto es que el acceso a la finca del actor, desde la vía pública, tiene lugar a través de una rampa a nivel de rasante que ha quedado cegada por el pórtico ciego. Con ello, resulta evidente que al adosar la construcción a la fachada privativa del edificio, en la zona de entrada de la rampa, se limita el derecho de propiedad del actor, al no permitir que éste acceda a la planta cubierta desde la vía pública. Por otro lado, no cabe duda de que fue la Asociación demandada quien construyó dicho monumento a la Virgen del Carmen, aún cuando para ello el Ayuntamiento aportara parte de los materiales empleados, como parece desprenderse de la propia contestación de la demanda y se reconoció de forma expresa en las declaraciones testificales del Sr. Alejo , antiguo presidente de la Asociación Los Jardines.

TERCERO.- Como motivos de este recurso, se alega por la apelante, como ya hiciera en la instancia, la falta de legitimación activa y pasiva ad causam, basándose para ello en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto, se dice, tanto el actor en su demanda como la sentencia impugnada aplican de forma incorrecta el art. 348 del Código Civil al supuesto que nos ocupa. En el presente caso, el actor insta la acción, en defensa de su derecho de propiedad, a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil , que tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de su pleno ejercicio que indebidamente ha sido limitado por un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución plena de su dominio frente al poseedor no propietario que le perturba o limita. Para el éxito de la misma, debe acreditar un justo título de dominio y la identidad concreta y determinada de la limitación cuyo cese reivindica y que tal limitación se esté llevando a cabo por el demandado, ya sea como poseedor o detentador, sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. Pues bien, tras examinar los hechos objeto de la demanda y la pretensión contenida en la demanda, a la que ya se ha hecho mención, puede concluirse con claridad que el derecho invocado por el actor es la devolución del libre acceso a su propiedad desde la vía pública, cuya limitación soporta actualmente. De éste modo, el derecho o acción que se ejercita al amparo del art 348 del Código Civil tiende precisamente a dicha finalidad. Así también se deriva claramente de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda. El hecho de que en su petición se contemple la demolición de lo construido en suelo ajeno y adosado al acceso a su finca, por quien carece de título para ello, no supone que se trate de un derecho distinto al previsto en el art 348 sino que aquél contempla unos efectos específicos derivados de éste. Nada más. No se contemplan derechos contradictorios o diferentes sino que la demolición no es sino una consecuencia específica de la reclamación efectuada cuando el perturbador o detentador de propiedad ajena impide o limita el libre dominio, en cuyo caso, se establece la posibilidad del propietario legítimo de reclamar, tanto la devolución de aquello de lo que ha sido privado (en este caso, el libre acceso a su finca), como la demolición, a costa del detentador, de la construcción que limita dicho acceso, sin que ello suponga una legitimación pasiva distinta: pues tanto si el demandante o propietario legítimo reclamante pide la devolución sin más del libre acceso a su finca, con o sin demolición a cargo del perturbador, el legitimado pasivamente, responsable u obligado para con aquél será él que causa la perturbación con lo construido, o incluso quien de éste trae causa por cualquier título. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación formulado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la Asociación de Vecinos Los Jardines, representada en esta alzada por el procurador Sr. Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.