Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 749/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 554/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00554/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0009247 /2011
RECURSO DE APELACION 749 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 26 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
Apelante/s: Juan Alberto
Procurador/es: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Apelado/s: Bienvenido
Procurador/es: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
SENTENCIA NÚM.554
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, dos de diciembre de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 26/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid y seguidos sobre desahucio en precario , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 749/2011, en el que han sido partes, como apelante-demando, D. Juan Alberto , que estuvo representado por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra y defendido por Letrado; y de otra, como apelado-demandante , D. Bienvenido , al que representó la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y que también estuvo defendido por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra D. Juan Alberto
1.- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 , NUM000 NUM001 NUM002 con apercibimiento de lanzamiento.
2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de costas.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a autos lo que pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sr. Juan Alberto , que formalizó adecuadamente (folios 117 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, dio, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo,(123 y siguientes),remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 28 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- D. Bienvenido , a través de su representación procesal, formuló acción de desahucio en precario frente a su hijo D. Juan Alberto , ocupante de la vivienda, propiedad del primero, situada en la planta NUM001 nº NUM002 de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, precisamente porque el demandante necesitaba la vivienda para sí, como propietario que es, decía el demandante (acompañaba con la demanda escritura de compraventa folio 30 de los autos principales en que se plasma la adquisición de la citada vivienda por parte del actor), de estado viudo (la escritura pública vé la luz el 22 de enero de 1.973) y de profesión veterinario, que le es trasmitido por INMOBILIARIA CARABANCHEL, S.A. cuyo precio de 285.000 pesetas se paga en la forma establecida en la cláusula primera de la citada escritura, sin que en la misma se hiciese mención alguna a la adquisición de la vivienda repetida con carácter ganancial, como viene a defender quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal acompañando documentación proveniente de INMOBILIARIA CARABANCHEL (84 y siguientes), en simple fotocopia, como, también en fotocopia, cédula de habitabilidad, en la que se hace mención de que la vivienda ha sido adquirida por D. Bienvenido y Dª Eulalia ; se hace extensiva la documentación del demandado, al propio tiempo a "la póliza de préstamo y de crédito" otorgada por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID a favor de D. Bienvenido y de Dª Eulalia y en la que figuran como fiadores solidarios D. Antonio Pérez Bejarano representante de INMOBILIARIA CARABANCHEL, S.A., sumando a la repetida documentación acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de Dª Eulalia , otorgada ante el notario de Madrid D. José Manuel de la Cruz Lagunero, y por que se declara únicos y universales herederos de Dª Eulalia a sus hijos D. Gines , D. Mariano , D. Sebastián y Dª Justa . No faltan tampoco contratos otorgados al nombre del demandado por HIBERDROLA (94 y siguientes) y BUTANO (95 Y siguientes). El Juzgador de instancia estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda tantas veces citada con apercibimiento de lanzamiento y condena en costas. Se alza contra la sentencia la representación procesal del Sr. Juan Alberto , que muestra su disconformidad con el fundamento jurídico 2º de la misma cuanto ofreció prueba que enervaba su situación de precarista al tiempo que también hace mención a que la escritura pública de adquisición de la propiedad por parte del demandante adolecía de vicio de nulidad, para terminar suplicándose dictar solución por la que se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia y se declara no haber lugar al precario por haberse aportado prueba de la existencia de título a favor del demandado.
SEGUNDO.- Partiendo del contenido del artículo 1.750 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia han configurado el precario como género del como-dato en virtud del cual el comodante puede reclamar la cosa prestada a su voluntad en la medida de quien la ocupa no tiene título, y, consecuentemente tampoco paga renta o merced a quien es titular o pueda ser titular del bien que ocupa quien es llamado al proceso en la vertiente pasiva de la relación jurídica procesal. En nuestro caso concreto el Juzgador de instancia estimó la demanda articulada por el Sr. Bienvenido , precisamente porque había acreditado ser propietario de la vivienda, lo que no se había desvirtuado, como no sé desvirtuó, ciertamente, por la documental de la demandada, que viene a defender la titularidad dominical del 50% de la vivienda por parte de los hermanos, hijos del demandante y Dª Eulalia , sin aportar documentación alguna original sobre tal extremo específico, no bastando las citadas fotocopias, pues aun cuanto los hechos que pueden inferirse de las repetidas fotocopias se ajustasen a la realidad, siempre sería cierta la carencia de datos sobre la atribución de la titularidad dominical de la vivienda frente a la que aparece contrastada en la escritura pública de adquisición y plasmada en el Registro de la Propiedad; y es que desde el contenido del artículo 609 del Código Civil la propiedad se adquiere por medios de ciertos contratos a través de la traditio , como ocurre en nuestro caso, sin que sea posible, desde la prueba practicada, entender que se dá una cotititularidad del piso NUM001 NUM002 de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid (repetimos desde la prueba practicada y a los efectos que se están dilucidando en el presente proceso) que pudieran atribuirse a los herederos de la Sra. Juan Alberto , máxime cuando aquella titularidad no se ha hecho valer en el procedimiento ordinario correspondiente, que nunca podría ser recepcionada en el procedimiento en que nos encontramos que tiene como específica finalidad conocer si quien ocupa la vivienda tiene o no título que le permita hacerlo o que su título hubiese ya perdido vigencia, al tiempo que no basta para enfrentarse al contenido de una escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad con hacer mención a que la misma adolece de vicio de nulidad sin hacerlo valer reiteramos este extremo en el proceso correspondiente, de una parte, y de otra sin especificar por qué se da aquél vicio de nulidad, no siendo suficiente a nuestros efectos, expresar, como hace la parte apelante, que la adquisición estaría viciada de nulidad "en cuanto que ,tras el fallecimiento de Dª Eulalia , debieron ser los herederos, junto con el actor, sus hijos, entre los que está mi mandante y haber otorgado la escritura a nombre de todos ellos". Si se cree tener derecho respecto de la herencia de la Sra. Eulalia debió hacerse valer en el procedimiento oportuno.
TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , que estuvo representado por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, al que se opuso D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid (juicio verbal de desahucio 26/2011), en 26 de abril del año 2011 , debemos confirmar, como desde el desde argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
