Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2011

Última revisión
04/11/2011

Sentencia Civil Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 661/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 554/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100569

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00554/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 661/11

Asunto: VERBAL 1208/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.554

En Pontevedra a cuatro de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1208/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 661/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: GENESIS representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ANDREAIA FERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelado-demandante: D. Casiano , representado por el Procurador D. LUCIA RODRÍGUEZ GESTO, y asistido por el Letrado D. PAULINO ARAUJO VILAR, sobre daños, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 27 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de Don Casiano, contra Don Florencia y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS GÉNESIS, representados por el Procurador Don Pedro Antonio López López, debo condenar solidariamente a los demandados a que paguen al demandante la cantidad de 2.678,36 euros , con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía demandada.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Génesis, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante la Compañía Génesis se pretende la revocación de la Ss. dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1208/10 por el juzgado de Primera instancia que la condenó como responsable civil por los daños y lesiones padecidos por la demandante.

Aduce la parte apelada, D. Casiano que el recurso no podrá ser estimado toda vez que se ha procedido por la aseguradora a interponerlo sin la previa consignación de los intereses y lo ha hecho solo por el principal , omitiendo la consignación de 449,30?.

El art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su núm. 3 dice: " En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá , en su caso, la ejecución provisional de la Resolución dictada".

El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso, y como tal controlable de oficio. El pago o consignación previos a la interposición del recurso no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. El cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo, escapan al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al Tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido del proceso en primera instancia.

El T. S. en SS que cita ya el apelado de 5 de mayo de 2010 ha dicho expresamente que:

"La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881 , ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AAT.S. de 29 de enero de 2002, recurso de queja núm. 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja núm. 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja núm. 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, núm. 101/2002 y , más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC núm. 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la L.E.C. 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable , debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del Derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa , que solo puede fundar una Resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado , atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el Derecho a la tutela judicial efectiva , en su modalidad de Derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal , no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso , siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99 , entre otras muchas ); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los Derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada , dada la naturaleza de Derecho de prestación que presenta el Derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001 , entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (S.S.T.C. ST.C. 90/86 y 93/93 ). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SS.T.C. 10/86 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el Derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una Resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente , y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 ).

El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC

Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( S.S.T.S. de 18 de abril de 2005 ; de 17 de julio de 2008, y de 1 de septiembre de 2008 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008 , RC núm. 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008, y 13 de octubre de 2009 )."

En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación , no subsanable , denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria del Juzgado de primera instancia) en autos prueba que Génesis se limitó a ingresar el día 7 de diciembre de 2011, el principal pero no así los intereses, causa de inadmisión puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración en la instancia que debió inadmitir el recurso , que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación.

La parte apelante omitió el cumplimiento de un requisito indispensable e insubsanable para poder admitir su recurso de apelación, pues no ha consignado la cantidad a cuyo pago fue condenada en la Sentencia recurrida. El recurso no debió admitirse a trámite y así procede que ahora se declare.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Génesis S.A. representada por el procurador D. Pedro Antonio López López contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1208/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra lo debo confirmar y lo confirmo con imposición de las costas a la apelante.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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