Última revisión
20/06/2011
Sentencia Civil Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3384/2009 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 554/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602050
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003384 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001321 /2008
APELANTE: VALERY KARPIN & ASOCIADOS INMOBILIARIOS SL
Procurador/a: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
APELADO/A: María Milagros , Geronimo
Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ, ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: PABLO OCAMPO MARTINEZ, PABLO OCAMPO MARTINEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 554/11
En Vigo, a veinte de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1321/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 3384/09, en los que es parte apelante -demandada: la entidad "VALERY KARPIN & ASOCIADOS INMOBILIARIOS, S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del letrado don Angel Piñeiro Nogueira; y, apelada -demandante: DON Geronimo y DOÑA María Milagros , representados por la procuradora doña Rosa de Lis Fernández, con la dirección letrada de don Pablo Ocampo Martínez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 25 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. María Milagros y D. Geronimo frente a VALERY KARPIN & ASOCIADOS INMOBILIARIOS S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada debe:
- Elevar a público el contrato de compraventa de 5 de marzo de 2007.
- Abonar a la actora, Dª María Milagros, en el momento de elevar a público el contrato privado, la cantidad de 48.000?.
- Constituir aval bancario por importe de 132.000 ? en el momento de elevarse a público el contrato.
Se impone el pago de las costas a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada , "VALERY KARPIN & ASOCIADOS INMOBILIARIOS, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los demandantes, doña María Milagros y don Geronimo, y la sociedad Valery Karpin & Asociados Inmobiliarios celebraron en documento privado de fecha 5-marzo-2007 un contrato de permuta (aunque aparezca denominado como compraventa) en los siguientes términos:
1º. Los demandantes, en cuanto propietarios del bajo comercial señalado con el número 6 de la calle Santa Marta de esta ciudad de Vigo, lo venden a la sociedad demandada; el precio pactado es de 138.000 euros , de los que se dejan pagados 6.000; los 132.000 restantes se harán efectivos por la sociedad compradora mediante la entrega de una vivienda exterior de 60 m2 construidos en la planta tercera en el área de reparto denominada Patronato de Torrecedeira , que se marca en plano anexo.
2º. Se conviene una indemnización por el cierre del establecimiento comercial y desalojo del local por importe de 60.100 euros, de los que 12.100 se entregarán al desalojo y el resto, 48.000 euros, al elevarse a público el documento privado. El desalojo pactado inicialmente de tres meses desde el contrato de 5-3-2007, se modifica en documento de 1-junio-2007 fijándose como plazo antes del 5-10-2007; y en documento de 4-octubre-2007, ese plazo de desalojo de nuevo se prorroga al 15 de octubre del mismo año.
3º. Se conviene que el otorgamiento de la escritura tendrá lugar en plazo de un año (desde la fecha del contrato, 5-3-2007) y en ese momento se constituirá un aval por importe de 132.000 euros, cuya finalidad es garantizar los perjuicios por la falta de entrega de la vivienda.
4º. La vivienda debe ser entregada en el plazo de dos años, antes de julio de 2009.
El local fue entregado por los actores a la empresa demandada en la fecha pactada de 15-octubre-2007 , en cuyo momento se abonó a los propietarios la parte de indemnización convenida para ese momento, 12.100 euros.
El contrato referido, de 5-marzo-2007 trae causa del inicialmente estipulado para el mismo bajo comercial el 2-junio- de 2004, con las mismas condiciones económicas (precio y aval bancario) a excepción de la indemnización por desalojo que era de 48.000 euros , contrato que entonces se celebraba con Valery Karpin S.L., luego disuelta por escisión.
En suma, de los términos del contrato resulta que al año de su celebración correspondía: el otorgamiento de la escritura, es decir, la elevación a público del contrato celebrado, pago del resto de la indemnización por desalojo y constitución de un aval que garantizase la entrega de la vivienda que representaba el resto del precio debido.
El 20-2-2008, los demandantes dirigieron requerimiento notarial a la sociedad demandada para que se llevara a cabo el otorgamiento de la escritura y, al mismo tiempo, entregasen la segunda parte de la indemnización por desalojo (48.000 euros) y constituyesen el aval bancario por importe de 132.000 euros , según se había acordado en documento privado. La demandada no dio contestación a tal requerimiento.
En la demanda (que se formula el 4-diciembre-2008), los actores piden, con la elevación a escritura pública del contrato, justamente esas prestaciones que temporalmente se correspondían con tal momento , a saber: la constitución del aval, y el pago del resto de la indemnización estipulada por abandono y entrega del local comercial (cuyas llaves están en poder de la demandada). No se pide la entrega de la vivienda.
SEGUNDO.- Cumple decir, en primer lugar, que hemos de estar al contrato tal como se ha reflejado en sus pormenorizadas cláusulas. En consecuencia, toda afirmación referida a pactos verbales de los que se pretende se sobrepongan y sustituyan a los escritos , debe quedar descartada. Por lo tanto, lo que en el contrato se menciona como indemnización por desalojo, así debe tomarse a falta de prueba de lo contrario, por más que se aduzca la existencia de un pacto verbal no probado que daba sentido y finalidad diversa a esa cantidad. Que la demandada, profesional de la construcción , pretenda hacer emerger pretendidos pactos subterráneos, no es admisible si no hay una prueba contundente de que la intención de las partes fue otra muy distinta de la puesta por escrito. Y en este caso no la hay. El art. 1281-II del Código Civil solo hace prevalecer la intención de los contratantes sobre las palabras del contrato si estas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, lo que en este caso no ocurre.
Se dice que la cifra final de 60.000 euros tenía por objeto el pago del I.V.A., y se pretende probar con exhibición de otro contrato de permuta en el que lo que los demandantes transmiten es un piso; como pretendida prueba indiciaria es harto insuficiente. Esa elevación de 48.000 euros del primitivo contrato de 2-6-2004 a los 60.000 euros del que ahora es objeto de este proceso, puede obedecer a una renegociación. Las operaciones a que invita la sociedad demandada tampoco arrojan resultados contundentes. En cualquier caso, debe prevalecer lo escrito sobre la afirmación de pactos verbales carentes de prueba ( quod sripsi, sripsi; verba volant, scripta manent ); difícilmente puede admitirse que una estipulación de cuantía nada desdeñable sea abandonada a la fragilidad y marginalidad de un pacto verbal, allí donde la negociación se hace , y detalladamente, por escrito.
TERCERO .- Debe advertirse que la acción de los demandantes se ejercita desde la perspectiva de la vigencia del contrato. La demandada afirma que , dada la imposibilidad de cumplimiento por su parte, lo que procede es la Resolución, sin embargo, no reconviene para instar esa Resolución que estima pertinente, por lo que no se entiende la razón de tal aseveración si, a la par, no ejercita la pretensión resolutoria. En consecuencia , y como acabamos de decir, nos movemos en el espacio de un contrato perfeccionado, vivo , en fase de cumplimiento, esto es, de consumación; es más, los demandantes han cumplido por su parte con la entrega del local comercial a la demandante el 15-octubre-2007; correlativamente , la demandada ya abonó una parte del precio y una parte de la cantidad prevista como indemnización por desalojo.
La lectura del documento privado suscrito por las partes nos permite advertir la sucesión de momentos o hitos en la progresión de la vida y cumplimiento del contrato, cuyas fechas, en algunos casos fueron objeto de prórroga (ej. la entrega del local); en todo caso, tales fases eran: el otorgamiento de la escritura (prevista para el año siguiente a la fecha del documento privado, por tanto para marzo de 2008), el desalojo y entrega del local (que tras las prórrogas, se hizo en octubre de 2007), la entrega de la vivienda, prevista para una fecha límite (julio de 2009). Diríase que se trata de la programación de una progresiva consumación del contrato en momentos sucesivos hasta culminar en la entrega de la vivienda convenida.
Al mismo tiempo , a algunas de estas fases van vinculadas determinadas obligaciones , algunas prestaciones de ese iter consumativo que tienen una cierta independencia o consumación autónoma y que figuran al margen de las obligaciones esenciales consistentes en entrega de cosa y precio. Así, al otorgamiento de la escritura se vincula la segunda entrega de la indemnización pactada por abandono del local comercial, los 48.000 euros que restan de los 60.1000 pactados, de los que ya se han pagado 12.100, y también la constitución de un aval que tiene por objeto garantizar los perjuicios derivados de la no entrega de la vivienda por la sociedad demandada; se trata, pues, de una mera garantía configurada en vista del carácter diferido de la obligación de la sociedad demandada de entregar una vivienda , hasta un año después - algo más en realidad- del otorgamiento de la escritura.
Nada impide que esas prestaciones "colaterales" que se han estipulado para determinados momentos del contrato puedan tener lugar en tanto el contrato se mantenga vigente y no resuelto, máxime si algunas de ellas son compatibles con una eventual Resolución del contrato que hubiese interesado la demandada, como por ejemplo la indemnización por un desalojo, pues este se ha producido efectivamente. Por otro lado, las partes habían pactado la constitución de un aval en garantía de los perjuicios para el caso de no entrega a la fecha del otorgamiento de la escritura y en previsión de que aun mediaría algo más de un año antes del vencimiento de plazo máximo de entrega.
CUARTO.- Por de pronto , la demandante, haciendo uso del Derecho que le confiere el art. 1279 del CC, en relación con el art. 1280-1º, exige el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Es sabido por reiterada doctrina jurisprudencial que el ejercicio de la acción dirigida a llenar la forma no tiene por qué preceder a la derivada del contrato ( S.S.T.S. 10-abril-1978, 3- octubre-1988, 30-octubre-1992, 30-junio-1994 ). Por lo demás, no hay obstáculo alguno para su otorgamiento habida cuenta que concurren todos los requisitos necesarios que determinan la validez del contrato, no cuestionada en momento alguno (consentimiento , objeto y causa, en definitiva, precio y cosa, arts.1261, 1278, 1279 ,1450 del CC ). No vemos inconveniente, entonces , para que esto se pueda exigir ya, y que, al mismo tiempo, se pidan, como cumplimiento coetáneo al otorgamiento de la escritura , de acuerdo con lo pactado, aquellos otros extremos vinculados temporalmente a este momento y que, en la estructura de lo convenido entre partes, tiene, como ya se dijo, entidad propia en el marco del contrato (completar la indemnización por desalojo, prestar la garantía de entrega de la vivienda que integra parte del precio).
Sobre la elevación a escritura pública razona la apelante que en el contrato se concibió como coetánea a la entrega de la vivienda. Para ello remite a la lectura de la cláusula tercera del contrato; desde luego la redacción no es clara, pero no cabe entender esa subordinación del otorgamiento de la escritura a la simultánea entrega de vivienda. Se dice primero que el resto del precio se hará efectivo en el momento de elevarse a público el contrato "lo que se llevará a efecto en el plazo de 1 año desde la firma de este contrato , mediante entrega de una vivienda..."; parece, pues, que la entrega de vivienda (pago de precio) se hará al año del contrato; sin embargo , después, se rompe ese primer plazo y se dice que la entrega se hará en un plazo no superior a dos años. Pero esta contradicción debe resolverse precisamente a la vista de que en el mismo contrato se está estipulando que al otorgarse la escritura se constituirá un aval bancario por importe del precio pendiente 132.000 euros en garantía de daños y perjuicios por la no entrega de la vivienda objeto de permuta dentro del plazo estipulado, que será el segundo de los indicados (dos años desde el contrato). Este dato es claramente revelador de que el otorgamiento de la escritura no está subordinado a la simultánea entrega de la vivienda comprometida.
QUINTO.- La demandada acude a la teoría de la alteración de la base del negocio y dice que lo procedente es la Resolución del contrato , decisión e iniciativa que a ella incumbe y que no ha llevado a cabo, como ya hemos dicho. Dice la apelante que la aprobación del plan general fue condición esencial para poder cumplir el contrato, pero ha de salirse al paso de esta manifestación, ya que, pese a haberse redactado sucesivas modificaciones del contrato, en ningún momento se hizo constar esa suerte de condición esencial; una cosa es que en todo contrato de tracto sucesivo pueda tenerse en cuenta una alteración de circunstancias que aboque a una desproporción sobrevenida de prestaciones, y otra que se quiera hacer ver que la aprobación del plan actuaba como condición esencial para el cumplimiento de contrato, pues condición de tal naturaleza requería de una constancia expresa que en este caso no hubo pese a las sucesivas modificaciones del contrato.
Con independencia de ello, cumple decir que la referencia a las alteraciones del plan general de ordenación urbana y sus concretas circunstancias , su alcance y certidumbre, y en qué modo pudieran incidir en la vida del contrato -en función de las previsiones tenidas en cuenta al tiempo de su celebración- hubiera merecido otra prueba de mayor rigor que la mera constatación de la información periodística. No estamos, por otra parte, ante el hecho notorio , en el sentido que a este vocablo corresponde según el art. 281.4 de la LEC. Y mucho menos respecto de los detalles concretos cuya valoración sería precisa para ponderar la eventual influencia en el ámbito del contrato celebrado entre partes.
La puesta en juego de la teoría de la alteración sobrevenida de circunstancias o de la base del negocio, hubiera requerido, en efecto, una cumplida prueba sobre la concurrencia de los requisitos propios de esta construcción, a saber: que la alteración de las circunstancias existentes al tiempo del contrato con relación a las del momento de su cumplimiento era extraordinaria, la existencia de una desproporción exorbitante, que escapaba a todo cálculo, que esa alteración era ciertamente imprevisible y, en fin , que se carece de todo otro medio de remediar o salvar el perjuicio ( SS.T.S. 17-5-1957, 6-6-1959 ; vid. también la ST.S. de 12-11-1990 ). La demandada no ha abordado ninguno de estos extremos, ni los ha invocado ni los ha intentado probar. Pero, con independencia de ello , es sabido además que la mera concurrencia de una alteración de las circunstancias originales no comporta indefectiblemente efectos resolutorios, sino meramente modificativos o de revisión o reajuste tendentes a rectificar o recomponer el equilibrio de prestaciones que se hubiere producido como consecuencia de la alteración de circunstancias, efectos preferibles a los de Resolución en aras de la conservación del negocio. En todo caso, al igual que sucede con la resolución de que habla la demandada, una eventual revisión o rectificación de los efectos del contrato requería de su correspondiente propuesta o formulación reconvencional.
SEXTO.- El recurso invoca la teoría del enriquecimiento injusto , sin que tenga cabida ni razón de ser en este caso, en el que las partes han pactado unas determinadas prestaciones en nivel de reciprocidad cuya efectividad se pretende ahora según lo convenido. Los demandantes solicitan el cumplimiento de determinadas prestaciones que corresponden a un estadio del contrato ya alcanzado -y una vez ellos han cumplido la suya-, y que, insistimos una vez más, aparecen en principio con vida propia, independiente, no incompatible con un posterior cumplimiento del contrato o incluso una eventual Resolución que hubiese interesado a la parte vendedora.
Protesta la demandada que ahora ha de constituirse un aval cuando al dictarse la sentencia ya habrá transcurrido el plazo de la obligación principal de entrega de la cosa debida; sin embargo , debe tenerse en cuenta que nos corresponde resolver de acuerdo con la situación existente a la fecha de interposición de la demanda y en ese momento aún estaba pendiente la entrega de la cosa (cuyo plazo se extendía hasta julio de 2009 y la demanda es de diciembre de 2008). En efecto, la petición de otorgamiento de escritura y cumplimiento de lo demás que correspondía a ese momento - esto es, pago del resto de la indemnización y constitución del aval- se hicieron primero por requerimiento notarial de 20-2-2008 , esto es, llegada ya la fecha prevista para ello (5-3-2008) según el contrato suscrito por las partes; de igual modo, la demanda se formula el 4 de diciembre de 2008, por lo tanto, una vez se hizo exigible la constitución del aval y antes del vencimiento de la obligación a que el aval se refiere. Y es al momento y fecha de interposición de la demanda al que debemos atender por razón del efecto de la litispendencia, en el sentido de respeto y vinculación al statu quo existente al tiempo de su formulación. Luego tenía sentido y era razonable exigir con la demanda tanto el pago de la indemnización por desalojo como la constitución del aval para garantizar los daños y perjuicios por la eventual no entrega de la cosa, esto es, de la vivienda que constituía el resto del precio , entrega que, según lo pactado se cifraba no más tarde de julio de 2009, ya que había vencido el plazo para el otorgamiento de la escritura (pero no el de entrega de la vivienda pendiente) y de puesta en practica de todo lo demás estipulado para ese momento. Si al tiempo del dictado de la Sentencia ese plazo ya ha transcurrido es por voluntad y resistencia de la propia demandada, por lo que mal puede argüir en su propio interés las consecuencias de su omisión e incumplimiento; es decir, pretende la demandada que su propio incumplimiento , su resistencia a haber constituido el aval en el momento debido se rentabilice en su beneficio haciendo ya inexigible esa obligación; sería como dejar en manos del deudor el cumplimiento de esa obligación contractual , poder unilateral que la ley proscribe (art. 1256 CC ).
SÉPTIMO.- Pretende el recurso la revocación del pronunciamiento sobre costas, mediante alegación de la concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
El art. 394 de la LEC recoge el criterio del vencimiento objetivo, ajeno a toda consideración y referencia subjetiva de la conducta procesal de las partes; es el criterio de la regla victus victori, cuyo origen se cifra en la constitución ( de fructus et litis expensis ) del emperador Zenón (Ley, 5,7,51 ). Este criterio, admitido por los ordenamientos modernos, en palabras de la STS de 9-6-2006 "se fundamenta en la regla chiovendana , auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión , no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición."
Con todo, la regla admitía en la propia constitución de Zenón algunas excepciones; una de ellas (junto al allanamiento y el desistimiento) era la de la causa dudosa ( anceps causa ) no solo para las partes, sino incluso para el propio juez que no podía condenar al litigante en causa dudosa ( in ancipiti causa ).
La excepción ha pasado a los ordenamientos modernos. Estaba presente en el precedente art. 523 de la anterior L.E.C. ; lo contempla el art. 394 de la vigente ley procesal. Se trata de establecer una "válvula de seguridad", como la califica autorizada doctrina, para evitar efectos indeseables y no justos de una automática aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Ocurre que, ciertamente , todo proceso contiene un componente de riesgo e inseguridad; salvo excepciones, la duda, la incertidumbre no son extraños al proceso, forman parte de su propia textura , están imbricados en la dialéctica jurídica del Derecho sustantivo y procesal; únase a ello, la creciente inseguridad de un corpus normativo cada vez más amplio y, a veces, oscuro, impreciso; esa incerteza se agrava si se cuenta con la posibilidad de cambios jurisprudenciales o de criterio doctrinal en el curso y vida de las diversas instancias del proceso , o en presencia de criterios diversos, antitéticos a veces, entre los tribunales.
Pero en la medida en que la duda es, de una u otra forma, consustancial a todo litigio , en cuanto que es este expresión de una desavenencia basada en la contraposición de puntos de vista o interpretaciones posibles, no puede considerarse que toda duda, cualquier incertidumbre, pueda justificar la existencia de la anceps causa que provoque la claudicación del criterio del vencimiento. Es preciso delimitar o identificar cuáles y qué tipo de dudas pueden justificar la no imposición de costas.
Como hemos anticipado, el art. 394 de la LEC establece una excepción al criterio del vencimiento cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Lo primero que cabe destacar es que se trata de un criterio de excepción respecto de la regla general representada por el criterio legal del vencimiento; precisamente porque se aparta del criterio legal, la norma exige una especial motivación del tribunal. En segundo lugar, habla de dudas "serias" , que vale tanto como graves, lo que , en principio, y puesto que el legislador conoce ese substrato dubitativo consustancial a todo proceso, hemos de entender que se está remitiendo entonces a niveles Superiores a ese mínimo reconocido. Es decir, y en ello está de acuerdo la doctrina, se trata, de circunstancias tan graves y relevantes que justifiquen la derogación de la norma general del precepto.
Respecto de las dudas de hecho, han de tenerse por tales , no las que se identifiquen con sentimientos de incertidumbre de la parte, sino las que lo sean de naturaleza objetiva, además de relevante , o que se trate de hechos de difícil constatación o determinación fuera del proceso, solo definitivamente conocidos mediante la actividad probatoria producida en su seno, de suerte que fuera y antes de él no podían tener clara constatación o conocerse la realidad de lo que es materia de controversia, o aquellos otros que son objeto y materia de pruebas de difícil o contradictoria interpretación o en los que la prueba practicada admite interpretaciones diversas. Cabría añadir también como hipótesis apuntada por la doctrina que ha glosado el precepto , con cabida en la previsión legal, aquellas dudas que impidan decidir con claridad a quien es debida la existencia del proceso o si este podía ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes. Y, en fin, es preciso que esas dudas sean de entidad suficiente, repetimos, como para abatir la regla legal, de aplicación prioritaria, del vencimiento.
Las dudas de Derecho serían las demostradas por tratarse de materia sobre la que se han suscitado opiniones abiertamente contrarias en resoluciones de los tribunales de modo que la jurisprudencia sobre la cuestión se revela contradictoria, discrepante , cambiante.
No podemos , en el caso que enjuiciamos, entender que estemos ante una hipótesis de las que tienen cabida en la excepción legal. Por ello, no cabe modificar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
QUINTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia , al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad VALERY KARPIN & ASOCIADOS INMOBILIARIOS, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 1321/08 del juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Dada la cuantía dada al procedimiento, contra esta resolución no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

