Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 554/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 146/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 554/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100564
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00554/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº146-12
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Dª. CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
S E N T E N C I A nº 554/2012
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS derivado del Procedimiento de Menor Cuantía núm. 269/2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, a los que ha correspondido el ROLLO nº 146/12, en los que aparecen como parte demandante-apelanteD. Cirilo y Dª Delfina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde T. Segura Seguí y asistidos por la el Letrado D. Juan M. Garau Pericás, como demandada-apelante D. Ildefonso y D. Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales y asistidos por el Letrado Joan M. Garau y, como demandada-apelada Dª Raimunda y Dª María Purificación , representadas por la Procuradora Dª Catalina Llull Riera y asistidas por el Letrado ....., y de la que es ponente la magistrado suplente Dª CARMEN ORDOÑEZ DELGADO, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 4 de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva dice:
'QUE DESESTIMO TOTALMENTE las impugnaciones de la tasación de costas efectuada por representación de D. Cirilo y Dª Delfina y de D. Ildefonso y D. Miguel y CONFIRMO las tasaciones de costas efectuadas por la Sra. Secretaria en fecha 28 de enero de 2009, con expresa condena a las partes impugnantes de las costas causadas en el presente incidente, de las que responderán solidariamente'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por las representaciones de D. Cirilo y Dª Delfina por un lado, y por la de D. Ildefonso y D. Miguel por otro, recurso de apelación, que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Antes de analizar los concretos motivos del recurso interpuesto, conviene hacer mención a los siguientes antecedentes:
· Por Sentencia de fecha 6.02.07 la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial (R.663/06) revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el seno del Procedimiento de Menor Cuantía núm. 269/10, resolviendo -en lo que aquí interesa- desestimar la demanda principal (interpuesta por los Sres. Cirilo Ildefonso Miguel Delfina ) y estimar la demanda reconvencional de cuantía indeterminadadeducida por la representación de Dª Raimunda y Dª María Purificación , condenando:
- a los actores D. Cirilo y Dª Delfina al abono de las costas de la primera instancia causadas por su demanda y por la demanda reconvencional, y
- a D. Cirilo y D. Miguel al abono de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.
· Por Auto de fecha 15 de marzo de 2007, la aludida Secc.3ª dictó Auto declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación preparado por la representación de D. Cirilo contra la citada Sentencia en atención a que ambas partes se habían aquietado a que la cuantía del procedimiento era 'indeterminada'.
· La anterior resolución fue recurrida en queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo quien lo desestimó por Auto de fecha 15 de enero de 2008 en cuyo Fundamento de Derecho 3º se expresaba textualmente:
'Del examen de las actuaciones se desprende que ni en la demanda rectora ni reconvencional, se hace alusión alguna a la cuantía del procedimiento, y si bien en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, se estipuló por medio de otro si, que la cuantía del presente procedimiento, no era indeterminada sino perfectamente determinable por aplicación de la regla 1ª del artículo 489 de la LEC , lo cierto es que ninguna cuestión al respecto se suscitó en la comparecencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2000, en la que se recoge expresamente que 'Manifiestan igualmente los litigantes que se encuentran conformes en cuanto al tipo de procedimiento elegido, su cuantía, sin que exista defecto procesal que pueda ser subsanado'. Por todo ello hemos de afirmar que la cuantía del procedimiento del que se deriva la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir en casación, no se determinó por expresa voluntad de las partes en litigio, que aun pudiendo, no quisieron concretarla, por lo que el proceso siguió como de cuantía indeterminada, sustanciándose conforme a las reglas del menor cuantía, precisamente por esa voluntaria indeterminación cuantitativa, lo que necesaria e indefectiblemente excluye el recurso de casación tanto en el régimen de la nueva LEC aplicable por la fecha de la sentencia que se pretende impugnar, puesto que es doctrina de esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite legalmente establecido en el ordinal 2º del art.477.2 de LEC 2000 , sin que sea posible intentar ahora, unilateral y extemporáneamente, la cuantificación del litigio a los solos efectos de acceder al recurso extraordinario de una sentencia que no resulta favorable'.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, la Procuradora Sra. Llull interesó la práctica de la tasación de costas aportando las minutas correspondientes. En dicho escrito se hacía constar que en lo referente a la tasación de costas de la demanda reconvencional, se había considerado que la cuantía a los efectos de minutar los honorarios era la del 'interés económico del asunto' entendiendo que 'nada tenía que ver a la hora de minutar los honorarios la cuantía por la que las partes han decidido que se tramite el procedimiento, toda vez que lo que importa es el interés económico del asunto, el trabajo efectivamente llevado a término. La importancia o responsabilidad del caso y la dificultad o complejidad del litigio en cuestión'.
· El día 28 de enero de 2009 la Secretaria judicial practicó la tasación de costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, según las minutas que le fueron presentadas por el Letrado Sr. Obrador y por la Procuradora Sra. Llull Riera.
· Dentro del plazo conferido para ello, la representación de los Sres. Delfina Cirilo Ildefonso Miguel IMPUGNO POR INDEBIDOS los honorarios del Letrado D. Bartomeu Obrador Gomila y los de la Procuradora Sra. Llull Riera, al no respetar los primeros la limitación legal establecida en el art. 523 de la LEC de 1881 para los supuestos de procesos de cuantía indeterminada y no respetar los del Procurador lo dispuesto en el Arancel que le vincula.
· Asimismo, la representación de D. Ildefonso y D. Miguel también impugnó la tasación de costas respecto de los honorarios del Letrado Sr. Obrador por indebidos y, en caso de no serlos, por excesivos.
Tras la celebración de la pertinente vista, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando ambas impugnaciones de costas por entender la Juzgadora que las impugnaciones relativas a cuestiones relativas al límite por razón de la cuantía del procedimiento deben ser ventiladas por los trámites de la impugnación por excesivos y no por indebidos ( STS de 12.12.97 ), en atención a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 246 de la LEC ,sin realizar mención alguna sobre la impugnación realizada respecto a los derechos de la Procuradora Sra. Lull.
SEGUNDO.-Las Procuradoras Sras. Segura y Ribot en la representación acreditada, se alzaron contra la sentencia recaída en primera instancia, reproduciendo los argumentos vertidos en sus respectivos escritos de impugnación de la tasación de costas, añadiendo que la sentencia de instancia vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en la misma se había omitido cualquier alusión o fundamentación respecto a la impugnación por indebidos de los derechos de la Procuradora, interesando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte otra por la que se ordene practicar una nueva tasación de costas en que para el cálculo de los derechos de la procuradora se habrá de estar a la cuantía indeterminada y que para la fijación de los honorarios de letrado se habrá de estar al límite establecido en el artículo 523.4 de la LEC de 1881 .
TERCERO.-Analizada la documental obrante y vistas las alegaciones de las partes, esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado:
- En cuanto a los Derechos de la Procuradora Sra. Llull la procedencia de la impugnación formulada es más que evidente pues la tasación de las costas relativas a la reconvención se practicó sin atender a lo dispuesto en el Arancel de aplicación preceptiva y vinculante (RD 1373/2003).
- Y en cuanto a los honorarios del Letrado Sr. Obrador, por cuanto, no compartimos la apreciación de la parte apelada respecto de que 'resulta improcedente la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos cuando dicha impugnación se refiere a cuestiones relativas al límite del tercio de la cuantía del procedimiento, debiendo ser ventilada la impugnación por los trámites de la impugnación por excesivos y no por el de indebidos', pues como tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (por todas las de 20.2.1997 y 20.05.98) ' para que los honorarios de letrado se declaren indebidos es necesario que su intervención no sea precisa en el proceso, o que, aún siéndolo, no sea preceptiva en el acto procesal por el que se pretende minutar, o no se haya dado la intervención por la que se minuta, se refiera a actuaciones extrajudiciales, se considere que la minuta presentada no está suficientemente detallada, o que, en definitiva , la cuantía de la minuta a la que se refiere la tasación de costas no deba abonarse en su totalidadpor el condenado en costas, al existir un límite legal'. Por lo tanto, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, todo en lo que excedan los honorarios del Letrado del límite legal previsto en el art. 523 de la Lec /1880, debe considerarse como 'indebido' al margen de la mayor o menor complejidad del asunto.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en la presente resolución, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte impugnada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de ese mismo cuerpo legal .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Segura Seguí en nombre y representación de D. Cirilo y Dª Delfina y de la Sra. Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Ildefonso y D. Miguel , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de dos mil once, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSen todos sus extremos ordenando practicar una nueva tasación de costas en la que para el cálculo de los derechos de la Procuradora se habrá de estar a la cuantía indeterminada , y para la fijación de los honorarios del letrado se habrá de estar al límite establecido en el artículo 523.4 de la Lec 1881 sobre el importe de seis mil diez euros y doce céntimos (6.010,12 €).
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte impugnada sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
1 Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO Sra. CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
