Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 554/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 147/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 554/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100548

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00554/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 147/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinarionúm. 872/2010, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPLnúm. 147/2012, en los que es parte como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., domiciliado en Santander, Paseo de Ronda, con número de identificación fiscal A 39000013, representado por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, bajo la dirección del abogado don José Castro Diz; y como apelada, IMPRENTA MUNDO, S.L., domiciliada en Polígono Industrial Espíritu Santo, núm. 38, con número de identificación fiscal B 15389513, representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Alberto Diz López; versando los autos sobre nulidad de contrato.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Sra. juez, sustituta, del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la petición principal de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez en nombre y representación de IMPRENTA MUNDO SL., contra la entidad BANCO SANTANDER SA, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y DECLARO NULO y sin efecto el contrato marco de fecha 16/05/05 así como los documentos confirmatorios de fecha 16/05/05, 03/03/06, 16/05/06 y 18/05/07, procediéndose en consecuencia a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos con los intereses correspondientes desde la reclamación extrajudicial'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Banco Santander, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Imprenta Mundo, S.L., en calidad de apelado; devolviéndose los autos al juzgado de instancia a fin de se incorpore a los mismo el modelo 696 que liquida la tasa en el orden jurisdiccional civil con cargo a la entidad apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los mismos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 11 de junio de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de noviembre del año en curso.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada; contra la que se alza la parte demandada alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por el actor al haber transcurrido más de cuatro años, previsto en el art. 1301 del Código Civil , error en la interpretación de las pruebas practicadas puesto que el actor sabía lo que firmaba, siendo por ello imposible considerar que el demandado actuase de forma fraudulenta o con maquinaciones insidiosas capaz de inducir a la mercantil a celebrar un contrato no querido, lo mismo que es difícil el apreciar la existencia de un error invalidante, por lo que solicita sea el recurso estimado y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone la demandada solicitando la confirmación.

SEGUNDO.-Los contratos suscritos entre la demandante y demandada, y cuya nulidad o resolución se solicita, se refieren a un Contrato Marco de Operaciones Financieras y diferentes contratos de Confirmación Swap y anexos, por entender la parte actora que ha incurrido en error en el consentimiento ( artículo 1266 Código Civil ).

Ha de tenerse en cuenta que entre los requisitos esenciales que debe reunir todo contrato como establece el art. 1261 del Código Civil , se encuentra el consentimiento otorgado entre los contratantes el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa del contrato ( art. 1262 Código Civil ) y será nulo si se hubiere prestado por error, violencia o intimidación ( art. 1265 Código Civil ); ello nos pone en relación si en el caso presente el cliente ha adquirido pleno conocimiento de las condiciones del contrato y sus consecuencias, para lo cual la entidad bancaria ha de informarla amplia y adecuadamente, es decir realizar un contrato con completa claridad y transparencia pues su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los clientes, en este sentido el art. 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo y la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores ; actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios se regula por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercado de Valores en sus arts. 78 y siguientes y por los arts. 60 y siguientes del R-D 217/2008 de 15 de febrero que tratan sobre la transparencia.

TERCERO.-Lo expuesto anteriormente asimismo habrá que ponerlo en relación con la interpretación de los contratos, debiendo atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en estos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el art. 1282 solo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar solo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-63 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una clausula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra preferentem' acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el art. 6-2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .

CUARTO.-En el recurso la parte apelante pone de manifiesto la existencia en el caso de la caducidad de la acción, extremo que de la lectura de lo actuado no se observa que haya sido alegada en la instancia, estando este tribunal obligado a seguir los términos en que se desarrolló el debate en la instancia porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar de forma extemporánea y con patente indefensión de la parte que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación en nuestro derecho que no constituye un nuevo juicio, sino una 'revisio prioris instantiae', en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino solo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

QUINTO.-Sostiene el recurrente que la incongruencia de la sentencia apelada, que como veremos el actor al solicitar la nulidad del contrato lo fundamenta en diversos motivos partiendo siempre de la existencia de error en el consentimiento que afecta a todos los contratos firmados con la demandada, pues de la información emitida por la demandada, el actor no podía tener perfecto conocimiento del alcance de éstos como veremos, de ahí que solicite la nulidad de todos los contratos.

La nulidad contractual que se persigue se fundamenta en la existencia de error que vicia el consentimiento de la actora desde la firma del primer contrato ( artículo 1261 Código Civil ), pues la información dada por la demandada es incomprensible e insuficiente, actuando el demandante con la única finalidad que es la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por su empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que su causa reside en el cumplimiento recíproco de las obligaciones entre las partes contratantes.

El Banco a su vez ha de prestarle al cliente información suficiente de sus servicios, siendo este derecho de información y la transparencia bancaria básica en su funcionamiento, de manera que la información deberá procurarse antes de la firma de los contratos como en la fase contractual ( art. 48.2 de la L.D.I.E.C., 26/1988, de 29 de julio y Ley 24/1988, 28 de julio de Mercado de Valores ). Esta normativa se refiere a la protección de los intereses del cliente realizando sus operaciones con transparencia, presidida su actuación por principios de imparcialidad, buena fe y diligencia, haciendo asimismo hincapié en los riesgos que puede sufrir, principios que aun modificada la Ley de Mercado de Valores, se mantiene la protección al cliente distinguiendo entre profesionales y minoristas respecto a los cuales la información será más o menos completa, pero siempre actuando de buena fe.

SEXTO.-Aplicando lo expuesto al caso presente y examinadas las pruebas practicadas en especial la documental y pericial, se llega a la conclusión de que las firmas de los sucesivos contratos firmados por el actor le han sido impuestas por la entidad bancaria sin haberle dado la suficiente y clara información correspondiendo la prueba de ello a la entidad bancaria ( art. 217 L.E.C .) y ello no ha quedado demostrado, sin embargo sí se ha demostrado que ha conducido al cliente a la firma de sucesivos contratos cuyo clausulado por su difícil comprensión conlleva a estimar vicio en el consentimiento del riesgo que corría, siendo ello suficiente para invalidar el consentimiento ( artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil ) dado que la complejidad de los términos, la falta de información por parte del Banco, incumpliendo una de sus obligaciones conducen a considerar nulos los contratos.

En este sentido se pronuncia el informe pericial emitido por el Sr. Conde Barros, analizados los términos utilizados en el contrato Marco y en los contratos Swap de estos últimos se firmaron cuatro, el primero no llegó a entrar en vigor, se firma el segundo por el que se cancela el primero que tampoco llegó a entrar en vigor; se firma el tercero que estuvo en vigor 2 años los dos primeros y se firma el cuarto que estuvo en vigor en todos el periodo; considera el perito que las razones por las que se cancela un contrato y se firma otro nuevo, es debido a que se modifican los parámetros (importe, plazo, tipo fijo o diferencial), modificando la posición del cliente, subiendo el tipo a pagar por el cliente y los niveles de referencia con respecto a la operación cancelada; de manera que con cada nuevo contrato, el diferencial a pagar es mayor para el actor.

El Banco demandado puede perder un 2,808% de capital nominal y el cliente-demandante, puede llegar a perder un 18, 193%, no existe pues un equilibrio económico entre las partes. En ninguno de los contratos nada se dice respecto a las costas de la cancelación y solo en el cuarto y último se hace mención a que la cancelación implica un coste por parte del cliente de 58.302,66 €.

El perito no ha visto explicación que permita conocer como han llegado a dicho importe, pues de toda la documentación obrante en autos, expone en su informe y reitera en el juicio no existe ni un solo documento que explique dicha documentación, por eso no comprende el contenido de la carga dirigida al Banco por el cliente solicitando la cancelación; en el Contrato Marco en ningún caso explica a qué tipo de interés se ha de liquidar y en los cuatro contratos siguientes no existe documentación alguna que explique cómo ha de realizarse la cancelación anticipada. Añade el perito que en algunas auditorías de empresas grandes, tuvo que estudiar el tema Swap, le costó entender el contrato de confirmación y poder hacer realmente las liquidaciones. El contrato Marco es tan complejo que le costó mucho su comprensión. Concluye que cualquier persona no dedicada a temas financieros no puede entender estos documentos, su alcance, ni lo que puede significar, hasta el punto de que no puede saber si el contrato le va a favorecer o todo lo contrario, solo podrá fiarse de la buena fe del que se lo vende y concluye considerando que: esos contratos firmados tienen tan alto grado de complejidad y con la información dada por el Banco, el cliente medio no puede valorar su trascendencia económica, por ello, el actor los firma basándose en la confianza, pues como cualquier empresa pequeña no podía evaluar el desequilibrio económico contractual (téngase en cuenta la diferencia entre las pérdidas mencionadas para una y otra parte), hasta el punto que el propio perito no se explica la firma de dichos contratos que atan al cliente al banco hasta su vencimiento con unas posibilidades de cancelación muy gravosas que suponen una esclavitud económica, concluye con que las liquidaciones solo se han podido realizar en base a su formación financiera pero no por la documentación obrante en autos de la que no se desprende el cálculo de la liquidación por cancelación anticipada del contrato SWAP.

En consecuencia por la complejidad mencionada la falta de información suficiente por el banco y que no puede entenderse que el actor cuente con conocimientos y experiencia financiera, revelan la existencia en el caso de error en el consentimiento que ha de conducir a considerar nulos los contratos firmados por el actor, como así lo ha entendido el juez 'a quo' en la resolución por él dictada y que por ello ha de ser confirmada.

SÉPTIMO.-El recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, en fecha 25-octubre-2011 , resolviendo el juicio ordinario nº 872/2010, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


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